This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:10:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa Eliminacion Blog Buscadores De Internet Derecho Al Honor Libertad De Expresion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar. Innovativa. Eliminación. Blog. Buscadores de internet. Derecho al honor. Libertad de expresión   Se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, a los efectos de eliminar de los buscadores de internet demandados determinados resultados que violarían sus derechos personalísimos, habida cuenta de que la página del blog cuya eliminación se solicita cautelarmente solo contiene opiniones críticas expresadas en forma anónima por quienes serían damnificados por la actividad comercial de la empresa ligada con la peticionaria. Por ello, restringir la búsqueda perjudicaría la recepción y difusión de información que podría ser de interés público y a la libertad de expresión que goza de jerarquía constitucional.     Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.- Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 60/63 contra la resolución de fs. 54, y CONSIDERANDO: 1. La actora solicitó que como medida cautelar se ordenara a Google de Argentina SRL, a Google Inc. y a Yahoo de Argentina SRL -de aquí en más Google y Yahoo- eliminar de los buscadores de Internet que administran los resultados: https://faqpba.wordpress.com/la-historia/ y https://faqpba.wordpress.com/suamoslaguna- del-sauce/ por contener información falsa y calumniosa sobre su persona. También pidió que se dispusiera que informaran los datos del creador y/o administrador del blog. Explicó que al ingresar su nombre en los buscadores, las demandadas guían hacia el mencionado blog desde el que difunden noticias falsas imputándole la comisión de ilícitos relacionados con causas penales que han generado un daño irreparable en su buen nombre y honor. Señaló que se busca desprestigiar las operaciones relacionadas con el fideicomiso en general, sin pruebas. Expuso que luego de relatar infundada y arbitrariamente la experiencia del creador del blog, más los respectivos comentarios de los que ingresan a éste, un link guía al usuario hacia el título "Sumamos Laguna del Sauce” donde se denuncia que el Fideicomiso Inmobiliario Laguna del Sauce percibió sumas de dinero en dólares estadounidenses, que supuestamente jamás fueron imputadas al emprendimiento prometido, lo que dio como resultado una "megaestafa" con una gran cantidad de damnificados. Señaló que en la causa penal que identificó donde se la denunció -entre otros- junto con la firma "Duben S.A." (Giu Construcciones), empresa familiar a la que pertenece, se resolvió desestimar esas actuaciones por inexistencia de delito. Consideró que con ese pronunciamiento fueron rechazadas todas las imputaciones que tienen su correlato con el contenido del blog, lo que denota su ilicitud manifiesta y es la razón por la que se debe ordenar su bloqueo. Continuó diciendo que remitió carta documento a las demandadas a fin de ponerlas en conocimiento de la ilicitud del blog y de la sentencia que rechazó las imputaciones, que las intimó a dar de baja la URL indicada y a informar la identidad de su titular para promover las acciones civiles correspondientes, la que fue respondida negativamente con fundamento en que no se evidenciaba una ilicitud manifiesta, con cita del fallo "Rodríguez" y alegando la necesidad de una decisión judicial previa. Invocó la afectación de su derecho al honor y el incumplimiento de la ley 25.326 -arts. 4 y 5- (cfr. fs. 33/39). A fs. 40 se requirió que las demandadas informaran los datos enumerados por la actora del creador y/o administrador del blog. Google manifestó que no estaba en condiciones de responder a lo solicitado, porque "Wordpress" es una plataforma que aloja contenidos de terceros, totalmente ajena a su parte, por lo que no registra ningún tipo de información de sus usuarios. Sin perjuicio de ello, hizo saber que ese sitio ofrece una vía de reclamación en el link que individualizó (cfr. fs. 47). Ante el requerimiento formulado a fs. 50, la actora manifestó que ingresó el reclamo por esa vía antes de intimar a las demandadas y nuevamente luego de la contestación de Google en autos, sin respuesta en ambos casos (cfr. fs. 53). 2. La resolución apelada rechazó la medida cautelar con fundamento en que debido a su alcance, es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés público y por ende el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, consideró que el peticionario no demostró cabalmente la imposibilidad de identificar al responsable del sitio objetado. 3. La actora se agravia de esta decisión. Argumenta que el derecho a la libertad de expresión encuentra su límite cuando se daña el derecho a la imagen, al honor y buen nombre con imputaciones falsas. Destaca que la ilicitud del blog cuestionado fue evidenciada al poner en conocimiento a las demandadas de la sentencia que desestima las imputaciones allí vertidas hacia su persona y su grupo familiar. Añade que la garantía constitucional mencionada no se aplica a cualquier contenido, sino a aquellos que reflejen información de interés público, una opinión o una idea, mientras que los contenidos difamatorios o violatorios de la intimidad no son tales. Aduce que el magistrado no realizó una correcta valoración de las constancias de la causa porque la imposibilidad de identificar a los responsables del sitio web es evidente y ha quedado demostrada con la respuesta de Google al requerimiento formulado. Agrega que hizo la denuncia pertinente en el sitio www.wordpress.com solicitando esa información y la baja del blog, pero que "la negativa fue rotunda, quedando vedado para esta parte otra vía de identificación de los mismos". 4. En primer lugar, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 9-6-2005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11-10-2011). Es que los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas y causas 270/12 del 5-6-12 y 6804/12 del 30-4-13; esta Sala, causa 4685/13 del 27-12-13). La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. Sala III, causa 484/13 del 16-12-14). Además, quien invoca la lesión de derechos personalísimos a través de medios electrónicos para fundar una restricción cautelar como la pretendida, tiene la carga de probar dicho extremo, en virtud de la especial protección constitucional que le ha sido otorgada a la actividad de los buscadores (cfr. Sala III, causas 2185/13 del 12-9-13 y 2774/13 del 29-5-14; Sala II, causas 978/10del 12-7-11, 5913/11 del 15-2-12 y 1748/12 del 13-9-12; esta Sala, causa 9920/2015 del 8-3-16). 5. Sobre esa base, se debe destacar que la peticionaria únicamente aportó la impresión correspondiente a https://faqpba.wordpress.com/la-historia/. La información que contiene se refiere a un fideicomiso denominado "Quartier Punta Ballena” y a los problemas que habría experimentado su autor -quien se identifica como "Parvo"- en relación con ese emprendimiento inmobiliario, sin mencionar a la actora, ni a la empresa familiar. Los comentarios comienzan en 2012 y recién en 2014 en uno de ellos se hace referencia a una denuncia ante la Fiscalía de Instrucción N° 6 C.A.B.A. relacionada con un fideicomiso inmobiliario denominado "Laguna del Sauce" en la estaría involucrada la actora. Las entradas o posteos que siguen, hasta diciembre de 2014, corresponden a quienes se dicen damnificados por la compra de terrenos en ese emprendimiento que buscan contactarse entre sí (cfr. acta notarial de fs. 17/25, en especial fs. 24). Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y en la ley 26.032, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la actividad desplegada por los blogs está amparada por la libertad de expresión (cfr. "Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/daños y perjuicios" S.755. XLVI, del 1-8-13). También se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva e indicó la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (cfr. "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/daños y perjuicios", R. 522. XLIX. del 28-10-14). Asimismo, se ha dicho que la intervención estatal -incluyendo la de los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (cfr. Sala II, causa 7456/12 del 17-12-13, con cita de "Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et al.", 521 U.S. 844 -1997-). Desde esta perspectiva, cabe señalar que el contenido cuestionado no se refiere a la vida privada de la actora sino se relaciona con la actuación de una sociedad de la que formaría parte, en una única entrada donde se menciona la existencia de una denuncia formulada ante una fiscalía, como se expuso. Por lo tanto, este estado liminar, no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales de quienes han experimentado el servicio que ofrece la sociedad de la que la peticionaria forma parte, sin que ello implique que en cualquier caso la respuesta jurisdiccional deba ser negativa (cfr. Sala II, causas 5443/12 del 14-2-13 y 7456/12 del 17-12-13; esta Sala, causa 57766/14 del 19-5-15). El resultado correspondiente a la página del blog cuya eliminación se solicita cautelarmente solo contiene opiniones críticas expresadas en general anónimamente en ese foro virtual por quienes serían damnificados por la actividad comercial de la empresa ligada con la peticionaria, las que -en principio- tienen la protección de los artículos 14, 32 y 75 de la Constitución Nacional (cfr. art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ver también ley 26.032) y además se vinculan con el derecho reconocido con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional). En tales condiciones, el alcance de la medida cautelar que se solicita contra Google y Yahoo, como "buscadores", es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el "debate libre" que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (cfr. Sala III, causas 1799/12 del 14-8-12, 6804/12 del 30-4-13 y 484/13 del 16-12-14; esta Sala, causa 222/13 del 7-5-13; Sala II, causas 8308/11 del 7-6-12 y 7456/12 del 17-12-13). 6. Confirma la decisión que se propicia, la circunstancia de que tampoco aparece acreditado el peligro en la demora. En efecto, las últimas entradas del blog cuya impresión se acompañó corresponden a 2014 (fs. 18/25), la sentencia que invoca la recurrente fue dictada el 19 de abril de 2014 (fs. 23/32) y el acta de constatación del contenido de la página del blog fue labrada en abril de 2015 (fs. 17). En virtud de lo expuesto, resulta claro que no pueden invocarse razones de urgencia ni de peligro en la demora para pretender la alteración de una situación de la que la solicitante tiene conocimiento cuanto menos desde abril de 2015. En este sentido, tampoco se sustentó adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría la peticionaria de no concederse la medida cautelar. A tal efecto no resulta suficiente la mera alegación de que continúa la difusión de la información que califica como falsa, dejándola sin defensa alguna. Sobre el punto, la actora tiene la posibilidad de desmentir o dar su versión de los hechos a partir del mismo blog (cfr. Sala II, doctr. causas 7873/13 del 31-3-14 y 5441/13 del 23-12-14; Sala III, causa 39.997/15 del 11-3-16; esta Sala, causa 7259/14 del 7-7-16). Por último, los fundamentos hasta aquí desarrollados resultan suficientes para decidir el recurso, sin que sea necesaria la consideración de la falta de acreditación de la imposibilidad de identificar al responsable del blog . Sin perjuicio de lo cual es oportuno señalar que no existen constancias de los reclamos que la apelante dice haber formulado a "Wordpress", sobre los que alternativamente aduce que no fueron respondidos (cfr. fs. 53) o que "la negativa fue rotunda" (cfr. fs. 62). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Ricardo Guarinoni Francisco de las Carreras     Correlaciones: Ley 26032 - BO: 17/06/2005. F. R. D. c/Google Inc. s/medidas cautelares - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala I -19/05/2015   009761E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:27:12 Post date GMT: 2021-03-17 16:27:12 Post modified date: 2021-03-17 16:27:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:27:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com