JURISPRUDENCIA Medida probatoria. Realización en extraña jurisdicción. Exhorto. Deber de las partes Procede la nulidad de la medida probatoria realizada en extraña jurisdicción en virtud de no haberse informado debidamente a la contraparte de Juzgado, lugar y fecha de realización de dicha medida Rosario, 02.03.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CASAFUS, Rafael c. SOTOMAYOR, Venica s. Daños y Perjuicios", Expte. Nro. 2032/2011, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 207 la citada en garantía acompaña Oficio Ley con diligenciamiento de pericial contable -glosado a fs. 169 y ss., realizada por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 15. 2. En lo que ahora es de interés, a fs. 214 y ss. el actor denuncia la nulidad de dicha prueba. Expresa que su parte no fue notificado ni del Juzgado donde quedara radicado el Oficio Ley 22.172, tampoco de la fecha de realización de pericia, por lo que se ha visto imposibilitado de participar, personalmente o a través de delegado técnico. Agrega que corrido traslado de la declinación formulada por la aseguradora, la actora adhiere a la pericial contable ofrecida por la citada en garantía, proponiendo dos puntos de pericia. Alega que hace lo propio la demandada quien también propone punto pericial a fs. 78. Expresa que se omitió transcribir en el oficio los puntos de pericia que ofreció tanto su parte como la demandada. Aduce que se omitió la notificación del Juzgado de radicación del oficio ley, el sorteo de perito, y la fecha de realización de la pericia. Explica que la irregularidad citada causa un perjuicio claro a su parte por cuanto no pudo controlar el acto pericial, lo que viola su derecho de defensa en juicio. 3. Corrido el pertinente traslado (fs. 218), es respondido a fs. 219 por la incidentada, solicitando el rechazo de la nulidad invocada. Puntualiza que la actora consintió que la pericia contable se realizaría mediante oficio ley 22.172, razón por la cual el Tribunal libró el correspondiente oficio. Aduce que la impugnante debió dirigirse a la Mesa de Entradas de Ciudad de Buenos Aires para solicitar le informen la radicación del oficio en trámite. Agrega que de acuerdo al art. 5 de la Ley 22.172 no es necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación, ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas, bastando la nota del secretario. Argumenta que no existe perjuicio alguno. 4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Liminarmente es dable destacar que si bien la intervención de la contraparte en el diligenciamiento de las pruebas a rendirse en otra jurisdicción resulta facultativa, ello no releva a la parte que insta su producción, mínimamente, de comunicar en forma fehaciente al Tribunal oficiante, el Juzgado donde ha radicado el exhorto respectivo. A partir de allí, podrá o no la contraparte, a su criterio, designar el profesional autorizado a intervenir en dicho trámite a los fines de ejercer el contralor correspondiente respecto de la producción de dicha probanza. En la especie, de una compulsa de autos surge que la citada en garantía omitió informar en estos obrados cuál era el Juzgado donde quedara radicada la rogatoria, no siendo admisible la alegación de la misma en cuanto a que, podría la contraparte averiguar dicho extremo consultando la Mesa de Entradas de la Camára de Apelaciones en lo Civil. Se ha expresado que "Si una medida probatoria debe recibirse por exhorto, la intervención de las partes en su diligenciamiento es facultativa; por ende, la contraria, si no designó representante, debe pedir que se intime a la otra parte para que con tiempo haga saber el juzgado y secretaría donde se hubiere presentado la rogatoria, si en estos no constan tales indicaciones" (CNCiv., Sala A, 27.06.1967, en LL, 127-537). De ello no puede sino extraerse que, la realización del acto pericial sin siquiera haber comunicado a la contraria dónde había quedado radicado el exhorto respectivo, vulnera el derecho de defensa de la contraria, en razón que, se privó a la misma de la facultad de control que hoy invoca preterido a los fines de fundar su pretensión nulificante. Lo anteriormente expuesto sella la suerte favorable del incidente de nulidad de pericia articulado por la actora a fs. 214 y ss. En cuanto a las costas del presente incidente, atento el resultado arribado y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo (art. 251, CPCC), han de ser impuestas a la citada en garantía incidentada perdidosa. Por lo expresado, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Acoger el planteo de nulidad de la pericia contable articulado por la actora a fs. 214 y ss., con costas. II) Librar nuevo Oficio Ley a los fines de que el experto se expida sobre los puntos de pericia solicitados por las partes. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: "CASAFUS, Rafael c. SOTOMAYOR, Venica s. Daños y Perjuicios", Expte. Nro. 2032/2011.- ANTELO CESCATO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 007743E
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