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Medida Restrictiva De La LibertadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medida restrictiva de la libertad
Se confirma la resolución que dispuso denegar la excarcelación del imputado, bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Los Dres. Jorge Ballestero y Eduardo Freiler dijeron: I. Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mariana Chuit, contra la resolución obrante a fs. 30/32 vta. del presente incidente, en cuanto dispuso denegar la excarcelación de RF, bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319). II. La defensa se agravia al sostener que no existen suficientes elementos como para rechazar la excarcelación oportunamente solicitada por la parte. En estos términos, sostuvo que existían medidas menos lesivas con suficiente eficacia como para sujetar al imputado al proceso penal, tal como la retención de su pasaporte y la prohibición de salida del país. Criticó además que el hecho de que el imputado sea: “familiar de uno o dos prófugos en la presente causa” implicase que el nombrado se encontraba en la cima de la estructura jerárquica de la organización. Además, refutó que se argumentara la existencia de riesgos procesales en base a la ausencia de registro de movimientos migratorios y a la suma de dinero secuestrada. III. Este tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n°345). Consecuentemente, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Pues a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales de idéntico rango, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c. 41.481, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre otras). La Constitución Nacional -artículos 14, 18 y 75, inciso 22- y las leyes procesales que nos rigen -artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N.- habilitan la restricción de la libertad ambulatoria únicamente cuando de modo fundado pueda deducirse que el imputado intentará fugarse o entorpecer el curso de la investigación -ver en esa dirección las causas 37.788, reg. 345, rta. 29/4/05; 42.412, reg. 1298, rta. 31/10/2008 y 45.611, reg. 513, rta. 20/05/11, entre otras-. En este sentido, el encierro preventivo de una persona sólo se encuentra habilitado cuando previamente se hubiera descartado la posibilidad de cumplir con los fines del proceso penal mediante otros medios menos lesivos de derechos fundamentales. Ahora bien, al analizarse la cuestión particular sometida a estudio, se advierte la existencia de riesgos procesales que admiten la adopción del encarcelamiento preventivo del imputado. En este sentido, no puede soslayarse que el imputado es extranjero y que, su situación migratoria es iregular sin que se haya presentado ante la autoridad migratoria a regularizar su situación, conforme señalara la Dirección Nacional de Migraciones. Asimismo, cabe recordar que en la causa se encuentran dos personas prófugas -BBF, hermano del imputado, y JCAB-, con quienes RF tenía contacto. Por esta razón, entendemos que a fin de asegurar los fines del proceso, no existen medidas menos lesivas para los derechos del imputado que la restricción de su libertad ambulatoria, por lo que habremos de homologar el temperamento adoptado por el magistrado de grado. Más aún, teniendo en cuenta que conforme surge de la resolución recurrida, el señor fiscal ha requerido la elevación a juicio las presentes actuaciones, por lo que el inminente debate oral y público se esgrime como un elementos más a considerar a los efectos de la necesidad de que se mantenga sujeto a proceso. El Dr. Eduardo Farah dijo: Comparto la solución adoptada por mis colegas, sin dejar de señalar la trascendencia que tiene la gravedad del hecho que se le atribuye (comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas), calificación ésta (“gravedad”) que se asienta en el peligro contra la salud pública, entre otros factores, y que se reflejan en la magnitud severa de la pena que para dichas conductas prevén las leyes. El plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal valora ese tipo de elementos de juicio como señaladores de una presunción iuris tantum de peligro procesal de fuga que, entiendo, no debe ser ni pasada por alto ni minimizada por los jueces al tiempo de resolver solicitudes como las que aquí se trata. Tal es mi voto. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 30/32 vta. del presente incidente, en cuanto dispuso denegar la excarcelación de RF, bajo ningún tipo de caución. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara- y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA 008779E |
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