|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 21:15:24 2026 / +0000 GMT |
Medidas Cautelares Medida Anticipatoria Medida Autosatisfactiva Linea TelefonicaJURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Medida anticipatoria. Medida autosatisfactiva. Línea telefónica
Se resuelve dar traslado de medida autosatisfactiva iniciada por la actora, quien pretende que la empresa de telefonía demandada traslade una línea telefónica de un domicilio a otro, pues se meritó que se encontraron configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por dicha vía, ya que desde el inicio del pedido realizado por el accionante no hubo respuesta alguna por parte de la demandada pese a los reiterados reclamos realizados, los que llevan más de cuatro años.
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 117922, caratulada: "CRUSET MARIA JOSE C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs.75/76vta? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por la actora contra la resolución de fs. 75/76vta., en cuanto rechaza in límine la medida autosatisfactiva peticionada a fs. 70/74. El recurso se sustentó en el memorial de fs. 78/80. II. A. En la especie se peticionó el dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene a la sociedad demandada, Telefónica de Argentina S.A., a que realice el traslado de la línea de teléfono número 0221-4536901 desde calle 62 número 896 de esta ciudad de La Plata, hacia calle 137, número 2292, de la misma localidad. Asimismo, se requirió que se aplique a la accionada una multa diaria de $ 100.000 a favor de la actora por cada día de demora en el traslado de la línea y hasta la efectiva colocación de la misma (fs. 70). El juez de grado anterior rechazó in límine la medida solicitada (fs. 75/76 vta.), lo que motivó la interposición del recurso de apelación en tratamiento (fs. 77). B. En síntesis, argumenta la recurrente en sus agravios que se hallan reunidos todos los recaudos para la viabilidad de la medida peticionada, que existe certeza absoluta en cuanto a que su planteo debe ser atendido pues cuenta con dictamen favorable del ente regulador decidiendo la cuestión de fondo a su favor. Aduna que su hija y su nieta habitan solas y aisladas el inmueble al cual ha de trasladarse la línea telefónica en cuestión y que el estado de urgencia impostergable se revela por la desidia de la demandada ante la indiferencia de los reiterados reclamos administrativos. Agrega que hace varios años que abona un servicio que no tiene, lo cual implica un enriquecimiento sin causa por parte de la sociedad accionada. III. A fin de resolver la cuestión planteada cabe distinguir entre las medidas cautelares asegurativas típicas -como el embargo, el secuestro, la inhibición general de bienes o la prohibición de innovar- de las cautelares sustanciales o materiales. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho que las primeras -medidas cautelares asegurativas- no actúan sobre el derecho de quien las promueve, sino tan sólo sobre los bienes de su deudor para conservarlos. Con ellas se procura evitar la posibilidad que durante el decurso del proceso pasen a terceras manos, desaparezcan, se desvaloricen o modifiquen, de modo tal que arribada la sentencia definitiva el actor pueda contar con el bien de la vida que constituía el objeto de su pretensión o, mediante la realización de los bienes asegurados, obtener la reparación sustitutiva en los términos de los arts. 508, 511, 512, 513 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Como se ve, estas típicas medidas cautelares procesales únicamente tratan de preservar bienes o situaciones a la espera de la llegada de la sentencia definitiva, haciendo caso omiso de cuándo advendrá ésta; de cuánto tiempo demande el litigio (S.C.B.A., C. 92.711, in re “F., R. O. contra S.A.M.I. Asociación médica de Bahía Blanca. Amparo", sent. del 26-9-07 -voto del señor juez doctor Roncoroni-). Por su parte, las cautelares sustanciales o materiales, en cambio, frente a los efectos desbastadores que el tiempo de duración del proceso podría producir sobre el mismo derecho -cuyo reconocimiento se pretende del órgano jurisdiccional-, procuran actuar aceleradamente ese derecho. Hay en ello una clara conciencia de que el alongamiento del proceso en determinadas y especialísimas circunstancias y por la propia naturaleza del derecho en juego, no ha de producir en el mañana la desaparición o desvalorización de los bienes que faciliten o permitan la ejecución de la sentencia. Lo que desaparecerá o resultará lesionado irremediablemente es el derecho mismo por el que se brega y peticiona en justicia. De allí que ante estas especialísimas situaciones de urgencia impostergable, el Juez está llamado a echar mano sobre el mismo y entrar en el fondo del asunto, sin esperar las alongaderas del proceso de conocimiento. A tal fin, distintas legislaciones, así como la doctrina autoral y judicial, han creado dos instrumentos de tutela urgente: la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas (S.C.B.A., C. 92.711, voto del señor Juez doctor Roncoroni, ya cit.). Si bien ambas medidas presentan notas comunes (el tener como objeto la materia o sustancia propia de la cuestión litigiosa; la urgencia impostergable y el peligro de daño irreparable en el derecho sometido a juzgamiento), también poseen grandes diferencias. En efecto, en la decisión anticipatoria la tutela es provisional y está sujeta a la sentencia definitiva de un proceso más amplio y que puede ordenar su confirmación, modificación o revocación. En cambio, la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que se agota en sí misma. No es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue, en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada. Las anticipatorias por su carácter interinal, siempre han de dar lugar al derecho de defensa y oposición de la contraria dentro del marco propio del proceso en que se pronuncie la sentencia de mérito que la decida definitivamente, pudiendo mantenerla, modificarla o revocarla. En cambio, en las autosatisfactivas, su pronto dictado inaudita parte en algunos casos especialísimos que, en correspondencia con la excepcionalísima urgencia y los premiosos riesgos que puedan tipificar al mismo, lo tornen inevitable, no puede llevar al olvido de que estamos frente a cuestiones esencialmente contenciosas o bilaterales. Puede que la situación excepcional ya referida prive a la contraparte de la audiencia previa a su dictado, pero ello sólo importa postergar o demorar su oportunidad para contradecir, la cual -y siempre que el Juez en uso de su potestad discrecional no se la abra antes, mediante la citación a una audiencia6 advendrá impugnativamente con un recurso o, en otros regímenes, mediante la recurrencia a un procedimiento de oposición que, al igual que en los procesos monitorios adviene a posteriori de la sentencia (S.C.B.A., C. 92.711, del 26-9-07, voto del señor juez doctor Roncoroni, ya cit.). En la especie considero que se encuentran configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por la vía de las medidas autosatisfactivas. Ello así, pues -según alega el recurrente- desde el inicio del pedido realizado por él no hubo respuesta alguna por parte de la demandada pese a los reiterados reclamos realizados, los que llevan más de cuatro años al día de la fecha. Ello denota la necesidad de recurrir a una vía rápida y expedita para dar una respuesta urgente a un requerimiento insatisfecho desde el punto de vista temporal. Precisamente, la desidia atribuida a la demandada y la circunstancia que la hija y nieta del actor habiten solas el inmueble al cual se solicita el traslado de la línea telefónica, devienen suficientes para disponer que la pretensión se canalice como una medida autosatisfactiva (arts. 34 inc. 5, ap. “b”; 375, C.P.C.C.). Siendo además el objeto señalado la única pretensión principal del actor. Ahora bien, en tanto no se advierte configurado en el caso un grave peligro que amerite postergar la bilateralización de la pretensión y, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio, se deberá en la instancia originaria notificar la convocatoria a las partes a una audiencia, juntamente con el traslado del escrito de inicio a fin de que en la misma la contraria pueda efectuar allí sus alegaciones defensivas y, oportunamente, ser resuelta la cuestión por el magistrado de grado anterior en clave de autosatisfactiva (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 34 inc. 5 ap. “b”, “e”; 36 inc. 2, C.P.C.C.). Se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo (arts. 496, sgts. y conc. del C.P.C.C.), en tanto el trámite impreso a la pretensión carece de una regulación específica en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente, corresponde revocar el pronunciamiento atacado de fs. 75/76vta., debiéndose -en la instancia originaria- convocar a las partes a una audiencia con el traslado del escrito de inicio y, oportunamente, ser resuelta la cuestión por el magistrado de grado anterior (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 34 inc. 5 ap. “b”, “e”; 36 inc. 2, C.P.C.C.); sin costas atento la ausencia de contradicción (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). Voto por la NEGATIVA. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar el pronunciamiento atacado de fs. 75/76vta., debiéndose -en la instancia originaria- notificar la convocatoria a las partes a una audiencia junto con el traslado del escrito de inicio, a fin de que en la misma la contraria pueda efectuar allí sus alegaciones defensivas y, oportunamente, ser resuelta la cuestión por el magistrado de grado anterior en clave de autosatisfactiva, aplicando al trámite las normas del proceso sumarísimo (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 34 inc. 5 ap. “b”, “e”; 36 inc. 2, arg. art. 496, C.P.C.C.); sin costas atento la ausencia de contradicción (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el pronunciamiento atacado de fs. 75/76, debiéndose -en la instancia originaria- notificar la convocatoria a las partes a una audiencia junto con el traslado del escrito de inicio, a fin de que en la misma la contraria pueda efectuar allí sus alegaciones defensivas y, oportunamente, ser resuelta la cuestión por el magistrado de grado anterior en clave de autosatisfactiva, aplicando al trámite las normas del proceso sumarísimo (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 34 inc. 5 ap. “b”, “e”; 36 inc. 2, arg. art. 496, C.P.C.C.). Sin costas atento la ausencia de contradicción (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Francisco Agustin Hankovits (Juez) Silvia Patricia Bermejo (Juez) ANTE MÍ: María Florencia Aguilera (Auxiliar letrada)
Código Procesal Civil y Comercial - arts. 508, 511, 512, 513 012311E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |