JURISPRUDENCIA

    Medidas cautelares. Rechazo. Buscador de internet. Identificación del responsable del sitio web. Blogs. Internet. Libertad de expresión

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la medida cautelar tendiente a que se impida a los buscadores de internet demandados la publicación de contenido agraviante emanado de un sitio web, en la medida que el perdidoso no se hace cargo del fundamento central del fallo, en orden a la posibilidad de identificar al responsable del sitio objetado.

     

     

    Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.-

    VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado por el actor a fs. 41/43, contra la resolución de fs. 40 y vta.; y

    CONSIDERANDO:

    I.- En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de que se impida a los buscadores demandados la publicación de contenido agraviante emanado del sitio www.ginser.blogspot.com.ar.

    Para así decidir, el “a quo” tuvo en cuenta la garantía de la libertad de expresión que ampara a internet. También sostuvo que no había óbices para que el actor dirija su pretensión contra el responsable del sitio en cuestión.

    II.- El peticionario de la medida cuestiona la decisión pues entiende que la libertad de expresión no es absoluta y que en el caso debe prevalecer el derecho al honor por sobre el derecho a la libertad de expresión.

    III.- Dado los términos en los cuales el accionante ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el artículo 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

    Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el “a quo” para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01, entre otras, Sala III, causa 5233/98 del 22.3.01).

    El recurrente no se ha hecho cargo de fundamentos dirimentes en los cuales el Señor Juez desestimó la cautelar solicitada, en orden a la posibilidad de identificar al responsable del sitio objetado.

    Sobre esa base, cabe señalar que resulta manifiesto que la mera transcripción de sumarios de jurisprudencia no constituye agravio técnicamente fundado en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal, en tanto y en cuanto no se vincule la doctrina judicial sentada en las resoluciones invocadas, con las particularidades que presenta el sub examen, indicándose específicamente de qué modo el antecedente citado conforma una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido. Cuando ello no sucede, se impone concluir que los precedentes esgrimidos conforman una solución general, desentendida de la realidad del caso, y por ende, inconducente por sí para revertir lo decidido. De tal manera, en este aspecto, que insume más de dos carillas del memorial, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que ella se ha limitado en su memorial a invocar cuatro fallos, omitiendo casi por completo la crítica de los fundamentos que sustentan la resolución apelada

    Desde esta perspectiva, es claro que aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala al tiempo de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, el agravio referido al aspecto sustancial de la decisión apelada no cumple con la exigencia antedicha.

    En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso en examen (art. 266 del Código Procesal).

    IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que la actividad de los buscadores de internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1° de la ley 26.032).

    Sobre esa base, la intervención estatal -y esto incluye, claro está, a los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas. En este punto, no resulta ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la actividad desplegada a través de un blog también se encuentra amparada por la mencionada garantía constitucional (conf. sentencia en la causa “Sujarchuk, Ariel Bernardo”, del 1.8.13). Y ha requerido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto recientemente en “Rodríguez, María Belén”, del 28.10.14).

    Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.

    La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

     

      Correlaciones:

    Sugrañes, María Soledad: “La responsabilidad por los contenidos publicados en internet” - ERREPAR - CJ - octubre/2013

    Bilvao Aranda, Facundo M.: “El derecho al olvido en internet y la ley 25326. A propósito del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” - Erreius on line – agosto/2014

    “Fernández Wilkes, Carlos Gustavo y otro c/Google Argentina SRL s/medidas cautelares” - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 17/12/2013

     

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