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Medidas Cautelares Requisitos Medida Precautelar Conflicto Negativo De Competencia Contencioso Administrativa Taxi UberJURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Requisitos. Medida precautelar. Conflicto negativo de competencia. Contencioso administrativa. Taxi. Uber
Se decreta una medida precautelar contra las empresas Uber Technologies Inc., Uber BV, Uber Argentina y/o cualquier otro satélite de esta, dedicada al transporte de pasajeros, para que se abstengan y cesen de brindar su servicio en el ámbito del partido de La Plata, hasta tanto el juez que resulte competente resuelva en definitiva el conflicto planteado.
LA PLATA, 18 de Abril de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Que se presenta el señor Juan Carlos Beron, en su carácter de Secretario del Sindicato Unión Conductores de Taxímetros de La Plata promoviendo medida autosatisfactiva contra Uber Technologies Inc, Uber BV, Uber Argentina, como así contra cualquier otra empresa satélite de la misma, responsable del transporte de pasajeros mediante el uso de Internet, Smartphone y/o tablets, peticionando se ordene: cese de las operaciones de "Uber" destinadas a la intermediación de transporte por las vías citadas; cese de la aplicación con respecto a dichos dispositivos; cese del dominio sobre la página web de "Uber" y eliminación de datos inscriptos, como así también de los sitios de twitter y facebook y/o cualquier otra cuenta social. Asimismo, solicita se decrete la prohibición a las compañías de telecomunicaciones y sistemas de pagos on line de efectuar operaciones relacionadas con la referida aplicación y el servicio de transporte de pasajeros y, finalmente, se ordene a los proveedores de internet que no permitan acceder a estos sitios web, todo ello hasta tanto y en cuanto se dicte la reglamentación pertinente y obtenga la habilitación y/o permiso procedente. Relata que “Uber” es una empresa de servicios tecnológicos de intermediación entre el pasajero y el conductor, que brinda un soporte principal vía Smartphone con la aplicación para móviles “UberPop”, a descargar en forma gratuita y estableciendo un sistema de pago con tarjeta de crédito. Expone que dicha actividad es lucrativa, ya que cobra un porcentual del viaje al transportador, aclarando que no es ilegítimo perse que Uber brinde una aplicación para el transporte, sino que lo que está prohibido es que a través de ello se encubra un contrato de traslado oneroso que, necesaria y previamente, debe estar habilitado y reglamentado por la Administración. Enfatiza que la demandada no cuenta tal habilitación y/o permiso en ninguna localidad de la República Argentina y por ende tampoco en esta ciudad, fundando en ello la verosimilitud del derecho de la medida intentada. Con relación al peligro en la demora, refiere que aún sin contar con autorización alguna para funcionar, la empresa demandada ha procedido a registrar choferes, ofrecer la descarga gratuita de la aplicación para usar el servicio, siendo patente la intención de la multinacional de proceder inmediatamente a prestar el servicio en el país, sin contar -reitera- con marco regulatorio alguno, licencia profesional y seguro que cubra a los pasajeros, todo ello en desmedro de la fuente laboral de la actora. Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la medida intentada. II.- Que a fs. 21/22 el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 de esta ciudad se declara incompetente exponiendo que "...es posible presumir en esta instancia y al solo efecto de determinar qué juez habrá de entender en las actuaciones que la medida solicitada por el accionante [...] se encuentra aprehendida por la cláusula constitucional que define la materia contencioso administrativa [...] en la medida que el servicio de transporte es justamente eso, un servicio público cuyo poder de policía corresponde al ámbito provincial y/o municipal...”. III.- Que a fs. 23/28 se presenta la parte actora, consiente la resolución y adjunta documentación acreditando el lanzamiento de la aplicación y el servicio de Uber, con 20.000 choferes en el ámbito de la ciudad autónoma. Y CONSIDERANDO: I.- Que habiendo quedado radicados los presentes ante este organismo corresponde, en primer lugar, analizar la competencia para entender en autos. Vista la resolución dictada por el Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial que previno, se advierte que se declara incompetente para entender en estos obrados presumiendo que la medida solicitada “se encuentra aprehendida por la cláusula constitucional que define la materia contencioso administrativa [...] en la medida que el servicio de transporte es justamente eso, un servicio público cuyo poder de policía corresponde al ámbito provincial y/o municipal...”. Que, al respecto, corresponde precisar que la competencia establecida en el art. 166 ap. 5 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se asienta en el ejercicio de funciones administrativas. Esta expresión constitucional comprende toda actividad o inactividad de los órganos estatales, que se subsuma en el régimen del derecho administrativo; así alcanza a las personas públicas no estatales o las personas privadas, en ejercicio de prerrogativas públicas delegadas. Que, por su parte, el Código Procesal Contencioso Administrativo agregó mayores precisiones a la cuestión en sus arts. 1º y 2º, al establecer una cláusula general de asignación de competencia y determinar los casos incluidos en la materia contencioso administrativa. Tal criterio sólo puede ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encuentre regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4°). Que, siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia Provincial, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctr. causa B-68.059, "Baez", res. del 3-XI-04, más recientemente B.73.566 “Valdara” res. 16-III-16 y C.S.N., fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, 318: 298, entre otros). Ahora bien, bajo tales premisas, del escrito de inicio surge que una entidad privada -Sindicato Unión Conductores de Taxímetros de La Plata- demanda a otra -Uber Technologies Inc, Uber BV, Uber Argentina- por el ejercicio de una actividad netamente comercial, que como todas debe contar con un marco regulatorio, lo que por sí mismo no justifica la competencia del fuero contencioso administrativo. Más aún, del relato de la parte actora no se advierte, prima facie, que se demande a un organismo oficial provincial o municipal, cuya eventual actividad o inactividad materialmente administrativa constituya en competente al fuero Contencioso Administrativo, toda vez que, reitero, el conflicto se plantea entre entidades privadas -una de las cuales acciona en defensa de los derechos de sus afiliados- por el ejercicio de una actividad comercial, determinando así la incompetencia de este Juzgado para entender en autos. II.- Que, sin perjuicio del conflicto de competencia que habrá de plantearse en el Resuelvo de la presente -cuya decisión habrá de insumir necesariamente algunos días-, como consecuencia de lo expuesto ut supra, las particulares circunstancias del caso y las razones de urgencia que seguidamente se expondrán, tornan aconsejable el dictado de un despacho precautelar. Para así resolver cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad ("La Ley" 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos de fundabilidad que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C., a los que se une un tercero -como condición de eficacia-, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del C.P.C.C. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus puede atemperarse ("La Ley" 1999-A-142). En general, las medidas cautelares han sido previstas para evitar la frustración de un derecho, anticipando los efectos de una decisión probablemente favorable (de allí lo del fumus boni iuris). Con dichas medidas se pretende asegurar un estado de cosas actual de manera que cuando se obtenga una sentencia que reconozca cierto derecho, aquel estado de cosas no haya sufrido una variación tal que convierta a ese reconocimiento en ilusorio. Es en razón de su propia naturaleza que estas medidas son tomadas inaudita parte, característica cuya constitucionalidad ha sido salvada atendiendo a su carácter de provisorias y a que sólo momentáneamente se suspende el ejercicio de la defensa en juicio, el que recobra plena y absoluta vigencia en forma inmediatamente posterior a la notificación de la traba dispuesta (conf. SCBA A.70117 "Asociación Civil Hoja de Tilo" sent. 23-XII-2009) III.- Que en esta instancia resulta claramente advertible, prima facie, que la empresa demandada se propone -e incluso ya ha comenzado- ha desarrollar una actividad comercial que configuraría, en principio, una competencia desleal para los integrantes del Sindicato actor, sin que por esa actividad cumplimente los recaudos que inexorablemente deben cumplir los afiliados de la actora. Que ello además podría configurar alguna situación de peligrosidad o de falta de cobertura para los eventuales usuarios de la actividad que se propone realizar la accionada, elementos todos que evaluados en el estrecho marco de apreciación propio del juicio cautelar, resultan suficientes para sustentar la verosimilitud del derecho invocado. Que en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, pues como es sabido, las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite. Por otra parte, el desarrollo de la actividad comercial por la entidad privada accionada, realizada sin sujeción a recaudos que garanticen la seguridad de los eventuales usuarios, como así la circunstancia de que -como es de público conocimiento - se haya puesto en funcionamiento el servicio cuestionado (v. fs. 23/27), permite dar por acreditado, prima facie, el restante requisito de fundabilidad referido al peligro en la demora. Agréguese a ello que, el ejercicio por parte de Uber de una actividad comercial no autorizada ni reglada específicamente, en desmedro de la fuente de trabajo genuina de los integrantes del Sindicato, sumado al conflicto social que se produce por su implementación compulsiva, hace que resulte, en definitiva, menos inconveniente postergar el inicio de una actividad comercial, que permitirla para luego suspenderla o incluso prohibirla, si así correspondiera. Que tiene dicho el Máximo Tribunal provincial que "En el paradigma actual del servicio de justicia, que coadyuva a la realización de los valores sociales, no resulta razonable dejar de lado los hechos sobrevinientes producidos durante la sustanciación del proceso, máxime si se reparara en el carácter instrumental y flexible de las medidas cautelares, pues por consideraciones de economía procesal es posible hacer mérito en la sentencia de las circunstancias producidas durante el trámite de la causa que se hallan debidamente probadas, desde que es principio incontrovertido que "el tiempo invertido en la tramitación del proceso no puede traducirse en un perjuicio para el actor" (SCBA C 104397 "G., L. A." sent. 11-V-2011). Sentado ello y toda vez que la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, debiendo verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (conf. SCBA I 73460 “Selvaggi” res. 22-III-16), considero que corresponde ordenar en carácter de medida precautelar a las empresas Uber Technologies Inc, Uber BV, Uber Argentina o cualquier otra satélite de la misma, dedicada al transporte de pasajeros en la modalidad descripta, cesar en el desarrollo de dicha actividad en el ámbito del partido de La Plata, desde la notificación de la presente y hasta tanto el juez que resulte competente resuelva en definitiva. Por ello, RESUELVO: 1.- Ordenar en carácter precautelar a las empresas Uber Technologies Inc, Uber BV, Uber Argentina o cualquier otra satélite de la misma, dedicada al transporte de pasajeros en la modalidad descripta, abstenerse/cesar en el desarrollo de la actividad descripta, en el ámbito del partido de La Plata, desde la notificación de la presente y hasta tanto el juez que resulte competente resuelva en definitiva. Ello previa caución juratoria que deberá prestar el accionante por ante la Actuaria, para responder a las costas y los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida cautelar, en caso de haber solicitado sin derecho este remedio cautelar (art. 77 inc. 1 del C.C.A.; arts. 199, 200, 230 CPCC). 2.- Inhibirme para entender en las presentes actuaciones (arts. 166 párrafo 5° de la Constitución Provincial, 1, 2 y 4 inc. 1º, 8 y concs. CCA). 3.- Habiendo quedado en consecuencia planteado un conflicto de competencia negativo entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez en lo civil y comercial, dispongo -previo cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1- elevar las presentes a la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, previa baja en los registros informáticos del juzgado y toma de conocimiento de la Receptoría General de Expedientes (art. 7 inc. 1º del C.C.A. y arts. 14, 16 y concs. del C.P.C.C.). 4.- Regístrese. Notifíquese.
Francisco José Terrier Juez En lo Contencioso Administrativo nº 3 Departamento Judicial La Plata
Gamen, Sebastián A.- CAUTELAR CONTRA UBER, O CÓMO TAPAR EL SOL CON LAS MANOS - Erreius on line - Abril 2016 - N. N. s/ infr. art. 83 del CC - Juzg. Penal, Contrav. y Faltas Nº 16 - 22/04/2016 Sindicato de Peones de Taxi de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/amparo - Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 15 - 13/04/2016
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 007418E |
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