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Medidas Cautelares Verosimilitud En El Derecho Peligro En La Demora Poder De Policia Juegos De AzarJURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora. Poder de policía. Juegos de azar
Se rechaza la medida cautelar solicitada por los actores a los efectos de prohibir el traspaso del poder de policía sobre las actividades de juegos de azar a la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se acreditó la existencia de un acto o hecho administrativo que permitiera inferir perjuicio grave, menoscabo o afectación de los derechos de los accionantes, en su calidad de trabajadores de los Buques Casinos y del Hipódromo Argentino de Palermo. En las circunstancias descriptas, no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora invocado.
Buenos Aires, 08 de junio de 2016. Y VISTOS: estos autos caratulados como se indica en el epígrafe, para resolver la medida cautelar solicitada; y, CONSIDERANDO: I.- Que se presentan en autos el Sr. Nicolás Sánchez -por derecho propio, en su carácter de empleado de Casino de Buenos Aires SA - CIESA - UTE (v. fs. 2/3 vta.)-, adhiriendo a la acción el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) -en representación del Sr. Sánchez y de todos los afiliados y trabajadores (v. fs. 20/22)-, deduciendo demanda contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, Lotería Nacional S.E. y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En lo sustancial, la parte actora inicia la acción a fin de que se impida la eventual transferencia del poder de policía sobre las actividades del juego que cumplen los Agentes Operadores designados por Lotería Nacional S.E. a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entiende que ello vulnera su derecho a mantener una relación de trabajo sin injerencia estatal -al menos mientras se encuentren vigentes las contrataciones que oportunamente se entablaran entre esos operadores y el Estado Nacional- y se encuentra claramente reñido con la legalidad y la Constitución Nacional. Sostiene que el artículo 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social”. Asimismo, la cláusula transitoria decimonovena establece que: “La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio. En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución”. Enfatiza que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -incorporado al texto de la Constitución Nacional por su art. 75, inc. 22- impide al Estado Nacional adoptar medidas que afecten las condiciones y modalidades de trabajo de los empleados vinculados a la actividad de juegos de azar. Recalca que la Ley de Lotería de Beneficiencia Nacional y Casinos nº ley 18.226 (B.O. 25/06/1969) establece en su art. 1º que: “La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos ejercerá la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los casinos y salas de juego de azar a su cargo”. Refiere asimismo que en el art. 2º de dicha norma dispone: “Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos territorios”. Desde esta perspectiva, considera que la facultad reconocida al Gobierno Federal para establecer acuerdos de participación en el producido del juego o la transferencia de facultades de policía sólo ha sido reconocida a favor de las Provincias y no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aduce que la cuestión no es meramente semántica pues las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución en el Gobierno Federal, y ello no ocurre con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no tiene poderes originarios. De tal modo, colige que no puede pretenderse que el art. 6 de la ley 24.588, en tanto establece: “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”, autoriza al Poder Ejecutivo a trasladar el poder de policía de juego del ámbito federal al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Añade que un eventual acuerdo que pretendiera dicha transferencia de competencias debería ser objeto de examen previo por el Poder Ejecutivo Nacional, ya que en la percepción de los ingresos derivados de la explotación del juego no sólo está interesado el Poder Ejecutivo y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también los gobiernos de las Provincias, que reciben fondos destinados al bienestar social. En otro orden, argumenta que los establecimientos en los que se ha situado a los Agentes Operadores de Lotería Nacional S.E. son establecimientos federales, en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, y uno de los fines federales para los que fue creado, fue justamente para la realización de juegos federales en ellos, con la expresa finalidad de obtener fondos para su aplicación al bienestar social de toda la Nación y no sólo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señala que un eventual convenio ejecutivo y transferencia de competencias no podría justificarse en esta materia, habida cuenta de las leyes aplicables al caso y los intereses provinciales en controversia, que no sólo afectan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también al ejercicio de regulación sobre establecimientos federales y destino de los ingresos derivados del juego que deben atribuirse a atención social en las Provincias. Afirman los accionantes que de concretarse dicho traspaso se verían conculcados con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías de su parte, protegidos constitucionalmente (arts. 14, 16 y 17 CN), dado que se hallarían ciertamente afectados los puestos de trabajo de todo el personal; encontrándose en juego el derecho a la vida digna y demás derechos de los trabajadores representados por ALEARA, protegidos por los artículos 7 y 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros Tratados de Derechos Humanos de igual jerarquía. Advierten que un acuerdo para el traspaso del poder de policía en la materia en trato vulneraría la ley 18.226, la recta interpretación de la ley 24.588 y la distribución de competencias dispuesta por la Constitución Nacional; privando incluso a las Provincias de recursos provenientes de la actividad en cuestión y destinados al desarrollo y bienestar social. Ello supondrá, además, la modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores del sector por las razones jurídicas resultantes del artículo 50 y de la cláusula transitoria décimo novena del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señalan que la inminencia de un acuerdo en tal sentido se evidencia con la no renovación del Convenio que existía entre la Nación y la Ciudad en relación a la distribución de los ingresos originados en los juegos de azar entre ambas jurisdicciones, con efectos a partir del mes en curso, lo cual se corrobora con la nota Nº 570/1556 emitida por Lotería Nacional SE (v. fs. 52), por las manifestaciones de distintos funcionarios realizadas en diversos contextos (v. fs. 18/19) y a través de sendas informaciones periodísticas (v. fs. 10/11 y fs. 12/13). En el marco reseñado supra, solicitan el dictado de una medida cautelar mediante la cual se disponga la prohibición de innovar sobre la situación jurídica de los Agentes Operadores de Lotería Nacional S.E. en los Buques Casino y en el Hipódromo Argentino de Palermo, dirigida al Gobierno Nacional y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto pudiera influir sobre las fuentes de trabajo actualmente existentes en el marco de la actividad de dichos agentes operadores y que pudiera derivarse de un acuerdo de traspaso del poder de policía sobre el juego al ámbito de la CABA. Subsidiariamente, para el supuesto que se considerase necesario solicitar el informe previo establecido en el artículo 4º de la ley 26.854, peticionan el dictado de una medida precautelar o interina hasta tanto pueda resolverse al respecto; la que es concedida por el Tribunal a fs. 57/61. II. Que a fs. 208/234 vta. contesta el traslado conferido en los términos del artículo 4º, inciso 1º, de la ley nº 26.854, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, solicitando el rechazo de la medida cautelar requerida, con costas. Sostiene que la medida cautelar requerida por la actora pretende impedir que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerzan su legítimo derecho en relación al poder de policía en materia de regulación, administración, explotación y control de los juegos de azar que se explotan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En relación al interés público comprometido, aduce que en virtud de sus competencias, el Ministerio de Desarrollo Social, por Resolución MDS nº 453 de fecha 12 de abril de 2016, dispuso la concurrencia a la Asamblea General Extraordinaria de Lotería Nacional Sociedad del Estado, en la cual se dispuso que el producido obtenido de la explotación de los juegos de azar a su cargo en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, desde la fecha de finalización del Convenio que se encontraba vigente hasta el 01/12/2015, y hasta tanto el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires asuma plenamente la competencia con relación a la actividad lúdica en el ámbito de su territorio, quede en su patrimonio y sea integrado al proceso de asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que oportunamente se acordará. Destaca que el art. 129 de la Constitución Nacional, conforme a la reforma operada en 1994, dispuso que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y estableció que una ley garantice los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad sea capital de la república. Explica que el marco de dicho precepto constitucional se dictó la ley 24.588, en la que se garantizaron los intereses del Estado Nacional, en tanto la Ciudad de Buenos Aires sea capital del país. Señala que la explotación, administración y fiscalización de los juegos no fue materia incluida en la ley 24.588. Añade que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió como jurisdicción propia la materia de juegos de azar. En tal sentido, dispuso en su art. 50 que “La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social”. Por otra parte, señala que el Gobierno Nacional ejerce la potestad jurisdiccional en materia de juegos de azar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de legislación dictada por el Congreso Nacional con anterioridad al año 1994, que resultaba aplicable de manera exclusiva en la entonces Capital Federal y en aquellos territorios nacionales existentes al momento del dictado de dichas normas. Destaca asimismo que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación de los juegos de azar no es una materia federal, sino que, por el contrario, aquellas normas dictadas por el Congreso Nacional vinculadas a la materia, lo fueron como legislatura local, en el marco del anterior inc. 27 del art. 67, de la Constitución Nacional, hoy art. 75, inc. 30 (Fallos: 7:150; 98:157; 103:255; 242:496; entre otros). Desde esta perspectiva normativa y jurisprudencial, señala que la materia de juegos de azar no tiene carácter federal, ni resulta un interés del Estado Nacional para asegurar el “pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las actividades del Gobierno de la Nación” (cfr. art. 1º de la ley 24.588). Expresa que frente al cese del Convenio suscripto entre Lotería Nacional S.E. y el Instituto del Juego de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las partes involucradas han exteriorizado su vocación de poner en marcha un proceso de negociación orientado a que la Ciudad Autónoma asuma en plenitud las competencias que le son propias en materia de administración, explotación, regulación y control sobre los juegos de azar. Enfatiza que la medida cautelar solicitada no cumple con el objeto de proteger a las fuentes de trabajo, pues quien tiene la absoluta potestad de decidir quién continúa o no siendo empleado es la empresa. Advierte que no siendo los daños que pretenden resguardarse, consecuencia directa del traspaso que pretende evitar la actora, no existe “caso” que permita la intervención del Poder Judicial, debiendo rechazarse la medida peticionada. Por otra parte, indica que en el convenio suscripto entre Lotería Nacional S.E. y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que venció el 1º de diciembre de 2015, las utilidades se distribuían entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Bajo esta comprensión, señala que no se satisfacen los requerimientos necesarios para considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado ni existe peligro en la demora. En este sentido, esgrime que la actora no expresa, ni acredita los perjuicios graves que pretende evitar, ello por cuanto los perjuicios que invoca no son consecuencia directa de las acciones que podría llevar a cabo el Estado Nacional para realizar un eventual traspaso de las competencias en materia de juegos de azar. Considera asimismo que no se configura un caso que habilite la intervención del Poder Judicial dado que el traspaso de competencias en sí mismo no genera ningún perjuicio. Finalmente, concluye que el otorgamiento de la medida cautelar afectaría de manera palmaria el interés público, vulnerando preceptos de raigambre constitucional y comprometiendo el poder policía así como las facultades regulación, administración y control que rigen sobre los juegos de azar, circunstancia que se encuentra que ha sido vedada expresamente por la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema. III. Que, a fs. 238/251 vta. y a fs. 259/267 vta., el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimientos, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) denuncia que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) ha llevado a cabo actos jurídicos y hechos materiales a través de los cuales ha intentado quebrantar la prohibición de innovar decretada en estas actuaciones; procurando modificar las condiciones fácticas existentes al momento de pronunciarse la medida interina dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a la documentación que acompaña. En tales circunstancias, solicita que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Control que se abstengan de realizar actos, procedimientos o hechos que impliquen desconocer los alcances y efectos de la medida precautelar dictada en autos. IV. Que, en primer lugar, debe recordarse que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (CSJN, Fallos 330:3126). Asimismo, sabido es que -de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia- la admisibilidad de toda medida cautelar en el terreno judicial está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos, que son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (conf. Podetti, J.R., “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral” -Tratado de las Medidas Cautelares-, t. IV, pag. 69 y ss.; Sala V del fuero in re “Giardinieri de Artuso Eladia c/n Mº de Cultura y Educación s/ medida cautelar -autónoma-, del 31/10/95; entre otros). V. Que, respecto del primero de los presupuestos indicados (“fumus bonis iuris”), es dable recordar que el mismo no exige más que la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora (conf. doctrina de Fallos: causa A.674.XXXVII, “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 31/10/02; y causa “Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad”, del 23/09/03). Sobre tal requisito, el Alto Tribunal ha dicho que no se exige de los magistrados “...el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos: 306:2060; 323:3853; entre otros). En lo atinente al segundo recaudo (“periculum in mora”) corresponde destacar que éste constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (conf. Fenochietto, C.E.-Arazi, R., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t. I, págs. 664/6). El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277; 329:5160). En este sentido, se ha destacado que ese peligro debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388; 329:5160). Sentado ello, he de resaltar que los presupuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio que en su ponderación por el órgano jurisdiccional jueguen ciertas relaciones entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, con menos rigor debe observarse la apreciación del peligro en la demora; y la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando éste es palmario y evidente (conf. Sala V, in re: “Halperín, David Eduardo -Incidente- c/ E.N. - Mº de Economía y Servicios Públicos s/ empleo público” del 13/11/95). Por último, a los requisitos antes mencionados debe añadirse un tercero, establecido en el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de modo genérico para toda clase de medida cautelar, cual es, la contracautela. VI. 1. Que, en apretada síntesis, la parte actora pretende que se impida la eventual transferencia del poder de policía sobre las actividades del juego que cumplen los Agentes Operadores designados por Lotería Nacional S.E. a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues ello vulnera -a su entender- el derecho a mantener una relación de trabajo sin injerencia estatal -al menos mientras se encuentren vigentes las contrataciones que oportunamente se entablaran entre esos operadores y el Estado Nacional- y se encuentra claramente reñido con la legalidad y la Constitución Nacional. 2. En este marco, solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se disponga la prohibición de innovar sobre la situación jurídica de los Agentes Operadores de Lotería Nacional S.E. en los Buques Casino y en el Hipódromo Argentino de Palermo, dirigida al Gobierno Nacional y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto pudiera influir sobre las fuentes de trabajo actualmente existentes en el marco de la actividad de tales agentes y que pudiera derivarse de un acuerdo de traspaso del poder de policía sobre el juego al ámbito de la CABA. 3. a. Sentado ello, lo cierto es que la accionante no ha acreditado que se hubiera ejercido actividad concreta alguna por parte de la demandada de modo directamente perjudicial a sus intereses, ni se exhibe -en el actual estado del proceso- concreción o materialización en grado suficiente como para afectar los derechos que aquella dice vulnerados. b. En efecto, tales extremos tampoco logran verificarse mediante las presentaciones efectuadas por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimientos, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) a fs. 238/251vta. y fs. 259/267 vta., en tanto sólo se acredita que inspectores de la Agencia Gubernamental de Control, acompañados por otros de Lotería Nacional SE, habrían intentado realizar una serie de auditorías e inspecciones en locales ubicados en el predio del Hipódromo Argentino de Palermo. Nótese que las mencionadas diligencias no se habrían pretendido realizar en relación a las específicas actividades de juegos de azar y apuestas desarrolladas por el Agente Operador autorizado por Lotería Nacional SE, sino sobre distintos restaurantes, confiterías, salones de fiestas, cines y teatros que funcionan en el lugar (v. fs. 238/239, fs.246/247 y fs. 253/266). Por consiguiente, observo -a priori- la presencia de dos escollos que impiden otorgar a los actos y hechos denunciados la entidad y efectos pretendidos. El primero es que el accionar desplegado por la Administración local se vincularía con aquellas atribuciones que desde antiguo competen a la Ciudad de Buenos Aires, tales como las atinentes a seguridad, moralidad, salubridad, higiene y buenas costumbres (v. ley 19.987) (cfr. este Juzgado, in re: “Los Cipreses SA c/ GCBA -DGR -Resol 875/02 y 971/05 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa N° 40.019/2005, sent. del 02/10/2012) El segundo se evidencia a poco que se repare en que las referidas inspecciones han sido organizadas en forma conjunta entre Lotería Nacional SE -en representación de los intereses del Gobierno Federal- y la Agencia Gubernamental de Control -por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; motivo por el cual pareciera claro que, cualquiera fuere la autoridad competente, las inspecciones no podían ser válidamente resistidas. Admitir el razonamiento esbozado sobre el punto por los actores llevaría al absurdo de concluir que las actividades allí desarrolladas no se encuentran sujetas a control alguno, ya sea de índole federal o local. 4. Aclarado ello, es dable poner de relieve que -desde el dictado de la medida interina y el requerimiento de informes efectuado por el Tribunal con fecha 30/12/2015 (v. fs. 57/61)- no surge de las constancias obrantes en estos actuados decisión concreta alguna por parte de las demandadas que pueda considerarse adoptada en detrimento de los derechos de los actores y que justifique la intervención cautelar de este Poder Judicial. Sobre la base de lo expuesto, ha de colegirse que el actor realiza un pedido anticipado de tutela con sustento en conjeturas acerca del comportamiento que eventualmente podrían desplegar las autoridades administrativas, pues -vale repetir- no existe hasta el momento un acto o hecho administrativo que permita inferir perjuicio grave, menoscabo o afectación de los derechos de los accionantes, en su calidad de trabajadores de los Buques Casinos y del Hipódromo Argentino de Palermo. En las circunstancias descriptas, no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora invocado en autos, motivo por el cual no resulta conducente analizar el resto de los planteos formulados por la actora ni otros requisitos de procedencia. Ello, puesto que, no obstante la regla según la cual “a mayor verosimilitud, menor exigencia en la apreciación del peligro en la demora, y viceversa”, lo cierto es que -por principio- ambos recaudos deben encontrarse presentes para su otorgamiento; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar la configuración de los mencionados recaudos (conf. Sala IV del fuero, in re: “Glusberg, Jorge Benjamín c/ EN Secretaría de Cultura Sec. Función Púb. Rsls. 124/98, 73/99 s/ amparo ley 16.986”, del 6/07/99). En este sentido, es pertinente destacar que la procedencia de medidas como la solicitada exige, en principio, la presencia de todos sus requisitos, por lo que la falta de configuración de uno de ellos es suficiente para denegarla (arg. Fallos: 326:2261; y, asimismo, Sala IV del fuero, in re: “Folonier Pablo c. ENRE - Resol 483/09”, del 29/04/2010). En consecuencia, no cabe sino desestimar la tutela peticionada. Por ello, RESUELVO: Rechazar la medida cautelar solicitada. Regístrese, comuníquese al Centro de Información Judicial (Acordada CSJN Nº 15/13) y notifíquese.
Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
Consorcio de Propietarios Gallardo... c/Lavia, Osvaldo s/medida precautoria - Cám. Nac. Com. Sala D -31/03/2016
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 009062E |
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