This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medidas Precautorias Levantamiento Improcedencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medidas precautorias. Levantamiento. Improcedencia   Se confirma la resolución que desestimó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el caso.     Buenos Aires, marzo 4 de marzo de 2.016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 2432/2435, que desestimó el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos, se alza la parte demandada por las quejas que vierte en su escrito de fs. 2438/2443, que fue respondido a fs. 2448/2454. Es cierto que las medidas precautorias tienen como característica fundamental la mutabilidad o variabilidad, en el sentido que pueden alterarse si las modificaciones sobrevinientes en la situación fáctica lo hicieran así aconsejable (conf. Fassi, Santiago, “Código Procesal...”, t° I, n° 625, pág. 331; Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, ed. Hammurabi, 2005, tº 4, pág. 156; CNCivil, esta Sala, c. 140.009 del 29-11-93, c. 221.910 del 27-5-97, c. 562.304 del 22-9-10, entre muchas otras). Sin embargo, tal como lo señala el Sr. juez de grado, en la cuestión ahora introducida no se observan nuevos elementos de juicio que se añadan a los anteriormente denunciados, que autoricen el apartamiento de la solución adoptada en autos. En efecto, tal como lo destaca el Sr. juez de grado, los argumentos ensayados por el recurrente para solicitar el levantamiento de la medida trabada en autos, no giran en torno a que se hubiera producido una modificación tanto fáctica como de los elementos de convicción aportados al proceso, que se tuvieron en cuenta para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada al momento de admitirse la cautela pretendida por la actora. Es necesario señalar que el proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf. CNCivil, esta Sala, c. 111.306 del 19-5-92, c. 480.934 del 30-4-07, c. 562.304 del 22-9-10, entre otras; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág. 46, nº 1226). Las constancias que surgen de autos, valoradas -claro está- con la provisionalidad propia del caso, y que las medidas cautelares no pueden apreciarse con criterio restrictivo, desde que es necesario tutelar las pretensiones a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales (conf. CNCivil, esta Sala, c. 150.911 del 2-8-94; c. 480.934 del 30-4-07, c. 562.304 del 22-9-10, entre otras), inclinan a mantener la medida cautelar tal como fue decretada en autos, máxime si los fundamentos de tal petición se apoyan en jurisprudencia que no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo (Falos 331:941). Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar (conf. C.S.J.N. Fallos 333:1885 in re “Grupo Clarín y otros S.A.” del 05-10-2010). Pero tal circunstancia no es la que acontece en el caso de autos en el cual el paso del tiempo, mientras no se desvirtúe el trámite procesal normal de los autos principales, no implicaría un resultado análogo a la admisión de la pretensión sustancial incoada. En tal situación no corresponderá atender los agravios expresados sobre el punto. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 2432/2435. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase   MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   010410E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:15:07 Post date GMT: 2021-03-17 14:15:07 Post modified date: 2021-03-17 14:15:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:15:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com