DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medidas precautorias. Procesos de familia. In audita pars. Custodia y cuidado personal. Acompañante terapéutico. Contención emocional Se resuelve desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues una medida como la que motiva la decisión recurrida resulta a priori irrecurrible. Buenos Aires, marzo 15 de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Así como los conflictos de familia se diferencian de los demás conflictos entre partes, las medidas cautelares que se adoptan en los procesos de familia -cuando no se vinculan con cuestiones de naturaleza patrimonial- tienen características diferenciadas de las cautelares en general. Entre otros aspectos, se tiene que si bien uno de los caracteres esenciales de las medidas cautelares en general es, como lo pro- picia el recurrente, que se decretan ‘in audita pars', en los procesos de familia, por las graves consecuencias que pueden implicar, puede resultar procedente su previa sustanciación con el afectado antes de decretarlas (Guahnon, Silvia V., Medidas cautelares en los procesos de familia, publicado en Jurisprudencia Argentina, T° 2002-I, págs. 1053 y 1054 y las citas de Palacio y Podetti que hace bajo el núm. 8). Lo expuesto no implica perder de vista el relato efectuado por el recurrente por el que postula que su hija es víctima de una manipulación por parte de su madre, a quien sindica como la responsable de que hasta el momento no haya podido concretarse su revinculación con la menor. Sin embargo, la decisión de sustanciar el pedido que dio origen a estos autos con la progenitora parece ser la que mejor comulga con el interés superior de la niña, cuya determinación no resulta prudente resolver con la sola versión brindada por el apelante, máxime si éste reconoció que no tiene contacto con aquélla desde hace casi dos años (v. fs. 11 vta.). Estas pautas llevan a señalar que, a criterio de este colegiado, la decisión que dispuso la sustanciación con la contraparte de la pretensión cautelar ensayada en autos -mediante la cual se pretende (i) innovar en la custodia y cuidado personal de F V A V; (ii) la designación de un acompañante terapéutico a efectos de garantizar la “contención emocional” de la niña que hoy cuenta con diez años; y (iii) la prohibición de acercamiento de la madre- no sólo no es errada sino que tampoco es susceptible de ocasionarle al peticionario un gravamen irreparable en los términos que exige el artículo 242 del Código Procesal. A todo evento cabe agregar que por tratarse de facultades propias del órgano jurisdiccional, una medida como la que motiva la decisión cuestionada resulta, a priori, irrecurrible (CNCiv., Sala C, R. 597.891 del 25 de abril de 2012, “G., P. D. c. L., D. G. s/ Medidas pre- cautorias”), por lo que, aún descartando lo precedentemente expuesto, sella la suerte del recurso. Por estas razones y de conformidad con lo dictaminado a fs. 33/34 por la Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 21/24 y confirmar, por tanto, la decisión de fs. 20. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentenci a se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 29 R.L.). Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.45. 009423E
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