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Memorial Critica Concreta Y Razonada Art 265 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Memorial. Crítica concreta y razonada. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el memorial presentado por el ejecutado no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, Julio 5 de 2016. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución obrante a fs. 110/112, punto III, apela la parte demandada. A fs. 117/119 expresa agravios que fueron respondidos a fs. 123/125. II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada). El memorial presentado por el ejecutado no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto. Si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para desestimar el planteo, a mayor abundamiento diremos que el instituto de la mediación se inspira en la búsqueda de una rápida solución de los conflictos y con ello reducir la iniciación de litigios judiciales o, de ser posible, simplificar su tramitación. De allí que no debe ser usado de manera que, desnaturalizando sus objetivos, se convierta en un recurso que prolongue innecesariamente el proceso judicial y lo torne más complicado. Coadyuva asimismo al temperamento adoptado que la conciliación puede intentarse en la oportunidad prevista por el art. 360 del Código Procesal, sin necesidad de retrotraer el proceso, tal como lo resaltara el Sr. Juez de grado en su decisorio. Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 114, con costas de alzada al perdidoso (arg. art. 68, primer párrafo y 69, primer párrafo del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA 010628E |
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