This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 12:42:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ministerio Publico Fiscal Objetividad Busqueda De La Verdad Recta Administracion De Justicia Recusacion Amia Atentado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ministerio público fiscal. Objetividad. Búsqueda de la verdad. Recta administración de justicia. Recusación. AMIA. Atentado   Se rechaza la recusación de un fiscal, en una causa donde se investiga el supuesto encubrimiento de los responsables del atentado a la AMIA, definiéndose el alcance del deber de objetividad por parte de los fiscales.     Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: I. Frente a la decisión adversa obtenida el pasado 27 de septiembre, tanto el Sr. Fiscal General como la pretensa querellante dedujeron recurso de casación sobre cuya admisibilidad corresponde pronunciarse (fs. 3540/54 y 3555/71). Sin embargo, previo a decidir la procedencia de dicho remedio, cobra virtualidad el planteo que una de las defensas efectuó en autos y cuyo tratamiento deviene impostergable (fs. 3531/8). II. Los letrados del Sr. Héctor Timerman recusaron al Dr. Germán Moldes por diversas manifestaciones vertidas a través de distintos medios de comunicación por las cuales, al criticar la resolución evocada, habría empleado términos ofensivos hacia los miembros de este Tribunal. Aunque los abogados aducen que su asistido es quien “...se encuentra afectado por ese desvarío” (fs. 3534), lo cierto es que los episodios rememorados, al menos según se exponen en la presentación, no exhiben un agresión hacia la parte que representan, ni tampoco ella logra demostrar que así sea. En las anteriores ocasiones en las cuales se discutió la invocada pérdida de objetividad del fiscal, las defensas acompañaron los elementos que daban sustento a su posición (CFP 777/2015/CA1, rtas. 17/3/15 y 9/4/15). Tales elementos, sin embargo, no se hallan aquí presentes. El escrito se limitó a reproducir los términos de las entrevistas dadas por el funcionario para luego concluir en la afectación de sus derechos, sin conectar ambos extremos de modo de poder comprender cómo aquellas frases, que no le están directamente dirigidas, alcanzan a perturbar su tranquilidad. En consecuencia, y al no exponerse dónde afinca el daño invocado, ni señalarse qué actuación del fiscal resulta testimonio de tal gravamen, se torna improcedente la inauguración de todo debate con los alcances propuestos (art. 71 CPPN), por lo que voto por rechazar in limine el pedido formulado. III. Zanjada esta primera cuestión es tiempo, ahora sí, de analizar la viabilidad de los recursos interpuestos. Ambas casaciones fueron presentadas dentro del plazo legal ante este Tribunal, de conformidad con lo reglado por el arts. 463 del Código Procesal Penal de la Nación. También debe tenerse en cuenta que la decisión atacada expresamente integra el elenco de pronunciamientos atacables por esta vía, según así lo dispone el art. 457 del CPPN en tanto hoy hace imposible que las actuaciones continúen su sustanciación. Por otra parte, los recurrentes se hallan facultados para impugnar la decisión; uno por imperio de ley (art. 458 del C.P.P.N.), el otro por doctrina impuesta por el Superior (Acuerdo 1/2006, Plenario N° 11 de la CFCP, del 23/6/06) con lo que también se ha satisfecho la faz subjetiva requerida. No obstante, cuando se trata de atender a su fundamentación es donde las exigencias legales ya no logran verse honradas. IV. La pretensa querellante insumió parte de sus esfuerzos en atacar argumentos pretéritos. Como puede advertirse de los primeros pasajes de su escrito, allí se critican las razones que me condujeron, en marzo de 2015, a confirmar el archivo dispuesto por el a quo, y que en esta segunda ocasión se reprodujeron al sólo efecto de contextualizar la nueva convocatoria del Tribunal para decidir en el asunto. De ahí que toda polémica que hoy pretenda desarrollarse sobre aquel temperamento resulte, en este punto, absolutamente extemporánea y, por tanto, fuera del marco de revisión del Superior. Idéntica situación se reproduce en otros momentos del recurso deducido. Por un lado insiste en discutir aspectos que estaban fuera de la cuestión llegada a conocimiento de esta Sala. He de recordar que la convocatoria se resumía a revisar una decisión por la cual el juez de grado había rehusado abrir la investigación, restando entidad a los dos elementos cuya ponderación reclamó la pretensa acusadora. Todas las críticas que excedieran los intentos de persuadir a esta Alzada acerca de la importancia de aquellas probanzas para el futuro de la investigación no podían ser objeto de análisis porque no habían sido antes evaluadas por el juez de grado. Ninguna revisión es posible cuando no existió una primera mirada del asunto. Por otra parte, mi parecer respecto de la plataforma jurídica que se ha construido en derredor del núcleo que preocupa a la sociedad, esto es, la voladura de la AMIA y sus víctimas, tampoco vino a decidir la cuestión debatida. En el marco en el cual debía examinar si los dos elementos invocados por su parte eran capaces de habilitar los cauces del sumario, advertí oportuno manifestar mis inquietudes acerca de un fenómeno que, entendí, eclipsaba el genuino clamor de justicia que todo un pueblo mantiene vigente desde hace 22 años. Obiter dictum, podría decirse, el último considerando de mi voto tan sólo fue el producto de cavilaciones que no hacen sino reflejar el sentimiento compartido por la comunidad: la obtención de la verdad sobre lo sucedido el 18 de julio de 1994. Finalmente, he de reconocer que los embates ilustrados a fs. 3560vta./13564vta.del recurso sí procuran desafiar las razones que hacían al tema sometido a decisión. Aquí la parte califica de arbitrarios los motivos invocados en mi voto, que me condujeron a decidir de manera contraria a sus aspiraciones. Francamente, debo admitir que la lectura de los párrafos de su recurso conduciría a comulgar con dicha observación. Pues cuando el texto que se transcribe resulta mutilado, y se le restan segmentos que le dan coherencia a lo que se dice, la incomprensión será generalizada y la arbitrariedad saltará a la vista. Estimo que no ha sido ese el panorama tenido en miras por el Alto Tribunal al ocuparse en precisar tal concepto como definitorio de un caso federal y, por tanto, materia de su conocimiento y de la Cámara de Casación como tribunal intermedio a su intervención (Fallos 318:514). De ahí que, analizada la real dimensión de este planteo, tampoco él puede habilitar la vía recursiva escogida. V. Me toca ingresar, por último, en la restante casación introducida. Noto aquí que ambas partes acusadoras -una en carácter de pretensa-, decidieron echar mano del mismo recurso. Y no me refiero con ello a la vía legal invocada, sino a una misma herramienta argumentativa que, mediante el recorte de párrafos, alteración de oraciones y erradicación de contexto, procura atacar una resolución que no ha sido de su gusto, sobre todo cuando lo allí dicho ponía al descubierto que una de ellas había hecho abandono de la función requirente que pregona, pero que sin embargo no ejerce. Ejemplo de ello es el caudal de críticas dirigidas a una oración de seis palabras dentro de un párrafo en el cual se señalaba que con su presuntuoso escrito el Dr. Moldes había extraviado la tarea asignada por cuanto no sostenía el recurso de su inferior jerárquico, sino que desviaba la atención hacia cuestiones absolutamente ajenas al ámbito de revisión que se estaba sustanciando, haciendo provecho a él, mas no a la causa que aducía defender. Advierto que ahora, como entonces, el funcionario se ciñe a rescatar una mínima porción de lo escrito en ese resolutorio para recubrirla de un sentido totalmente extraño y trasladarla a otro ámbito. Ya consolidado en ese espacio procura entonces, desde la comodidad de esa novedosa estancia, atacar mi posición. Sin embargo, cuando el campo de desarrollo de la contienda se reubica y las reglas imperantes se trastocan, es poco lo que queda de la materia originaria y que, en el tránsito, habrá quedado relegada. En este punto, la riqueza que el contraste de ideas debería brindar se desvanece para dejar, como único saldo, la existencia de una lucha que poco tiene que ver con aquello para lo cual se nos convoca en cada causa. Ese extravío tanto de la meta como del camino es lo que aconteció aquí. En el momento en que Moldes se preocupó más en atacar a la entonces Procuradora del Tesoro, utilizando cuanto recurso pudo, incluidos programas de televisión, la verdadera discusión quedó olvidada. La cuestión de si la causa podía o no ser abierta frente a los elementos traídos a ponderación fue un tema que pasó a segundo plano en la empresa del Sr. Fiscal General. No desconozco cuán esencial resulta para la vida democrática de toda República la verdadera labor periodística. Todo lo contrario, es precisamente por su valor, sus proyecciones y su gravitación que no resulte prudente emplearla como arena para el debate de asuntos estrictamente jurídicos, cuya discusión debe darse al interior de la causa que la explica y le da marco. Con esta lógica, qué mal haría este Tribunal si, para responder las presentaciones del Sr. Fiscal General, acudiera a aquellos medios recordando que fue él quien, en el expediente en el que se investiga el encubrimiento del atentado a la AMIA -el mismo que en un inicio recogió la denuncia del Dr. Nisman-, demostró una notoria falta de voluntad por impulsar la acción penal, no concurriendo a las audiencias dispuestas, no motivando sus presentaciones y llegando al punto de consentir los sobreseimientos dictados oportunamente en esa causa. De ocurrir ello los actos se confundirían con sus autores; los espacios perderían sus fronteras y sus misiones; el orden se subvertiría. Ya nada encontraría su correcto cauce y, por tanto, su merecida solución (cfr. “Yo no acuso” de Paula Litvachky en Página/12 del 19/6/13; “AMIA: anulan sobreseimientos de funcionarios y ex policías” por Ximena Tordini, en Infojus Noticias del 26/6/13; “Justicia Bipolar” de Jorge Fontevecchia en diario Perfil del 1/10/16; Cartas publicadas en el Blog de memoria Activa: http://memoriaactiva.com/?page_id=1116). No es mi intención caer en el mismo error del recurrente, sino sólo demostrar el poco beneficio que reporta a la causa el desviarse por estos caminos. No es mi estilo desprestigiar al otro cuando ni los hechos ni el derecho respaldan mis argumentos. El descrédito es una herramienta de fácil empleo. No requiere esfuerzo demostrativo, ni construcción discursiva; no exige pruebas ni conocimientos especiales. La sola descalificación del otro es suficiente para quitar autoridad a lo que dice, para no ser tomado en serio; y ni qué hablar cuando el demérito viene, a juzgar por ciertos calificativos escogidos por el fiscal, de la mano de restarle al otro ya no la calidad de interlocutor competente sino del mismo carácter de par, de persona, hasta de humanidad. A todo ese bagaje de ofensas e impertinencias refería al aludir a su “prosa inaudita”. Pero mea culpa. Quizá empleé un término demasiado sofisticado para ser descifrado por una razón tan distintiva. Por lo demás, en lo que refiere a la evaluación que hoy introduce acerca de los extremos que llevarían a obtener una respuesta favorable respecto del objeto del expediente, veo que se reitera idéntica situación. Esta vez el Sr. Fiscal acude a la información periodística de los últimos días para resaltar los dichos de Roberto García Moritán, cuyo testimonio estima privilegiado por cuanto fue “...el vicecanciller del gobierno que suscribió ese acuerdo [el Memorándum con Irán] y segundo de uno de los principales imputados en autos” (fs. 3548). Por un lado es mi deber recordar al Sr. Fiscal que, a la hora de calificar el testimonio -esas “generales de la ley”-, tenga en cuenta que el alejamiento del nombrado de la Cancillería coincidió con un tiempo en el cual seguramente debió ocuparse de otros menesteres, como dato que, en la lógica empleada por el Sr. Fiscal General, no pudo pasar desapercibido. Pero lo más importante para colocar en su correcto sitio el testimonio de este ex funcionario es que Roberto García Moritán fue vicecanciller entre los años 2005 y 2008, con lo cual no estuvo en ese cargo ni al momento de las negociaciones ni, mucho menos, en ocasión de la firma del Tratado con Irán, que datan del año 2012 y enero de 2013 respectivamente. En consecuencia, lejos estuvo de ser, como el Sr. Fiscal pregona, “segundo” de Héctor Timerman, sino de su antecesor en el cargo, Jorge Taiana. Frente a este nuevo posicionamiento quizá al fiscal le interese dar una nueva mirada a sus afirmaciones, resitúe la fuerza de convicción de tan vital elemento (cfr. “Timerman sostiene a García Moritán” por Martín Dinatale, en La Nación del 5/8/12; “Tacelli será el vicecanciller en reemplazo de García Moritán”, por Mariano Obarrio, La Nación del 14/3/08; “Investigan a once ex funcionarios por enriquecimiento” por Hernán Cappiello en La Nación del 13/8/11;“Duro cruce de acusaciones entre Timerman y García Moritán”, diario La Nación del 19/2/13 y “Piden la indagatoria del ex vicecanciller García Moritán por presuntas coimas en el dragado del Río de la Plata” en La Prensa del 12/3/13). Por lo demás, el recurso peca de las mismas deficiencias que su “memorial”. Los argumentos fácticos y jurídicos aplicables al caso, que no fueron ofrecidos entonces, tampoco lo han sido en esta ocasión. Resulta una tarea imposible, por cuanto es impropia, tratar de comprender cuál es el juego cuando uno de los asistentes unilateralmente pretende cambiar las reglas a su antojo. Del mismo modo resulta inalcanzable entender la labor desarrollada hasta aquí por el Sr. Fiscal General cuando se rige por normas que osadamente él mismo intenta escribir. Sin embargo, tengo la más férrea certeza de que el debate debe ser incentivado, que cada contienda que pueda desplegarse desde los distintos ámbitos de la sociedad nos engrandecen y que en cuestiones como las que han sido transitadas en el caso demandan ese ejercicio de polémica y discusión, en la cual todas las voces son importantes. De ahí que, aunque advierto que ninguna de las dos presentaciones ha logrado colmar las exigencias propias de todo recurso de casación, también observo otros aspectos que esas deficiencias no pueden - ni deben- eclipsar. Es cierto que la arbitrariedad invocada por la pretensa querellante no se percibe en el caso. Sin embargo, clausurar el acceso a la Cámara de Casación mediante esa afirmación sería colocarme en juzgador de mis propias sentencias a la vez que correría un riesgo aún mayor: olvidar la coherente, persistente y tenaz lucha que la institución ha exhibido durante más de dos décadas en pos del esclarecimiento del atentado a la mutual judía. Como antes dije, estoy convencido de que este no es el camino. Pero tampoco puedo soslayar que quien aspira a obtener el rol de acusadora sí tiene la firme seguridad de que esta constituye, en efecto, una senda propicia para ello. Por tal motivo, entiendo que, en este marco, es correcto que puedan librar su batalla también ante el Superior. Por su parte, ya me he explayado acerca de las graves falencias que afectan la casación presentada por el Sr. Fiscal General; lógica consecuencia de enaltecer un interés personal por sobre la tarea que la ley le ha asignado. Sin embargo, truncar aquí también los carriles recursivos pertinentes supondría ampliar los alcances de una condena que debe ceñirse tan sólo a quien no supo honrar su misión. Descargar sobre la sensata labor desarrollada por el fiscal de la anterior instancia, Dr. Gerardo Pollicita, la reprobación del desempeño evidenciado por quien debió representarlo ante esta Cámara, implicaría echar por tierra todo el trabajo llevado a cabo en pos de mantener vigente su pretensión. Es por ello que, en procura de rescatar y conservar el empeño puesto por aquel acusador, entiendo que debe habilitarse la vía intentada. En consecuencia, voto por: I. Rechazar in límine la recusación del Dr. Germán Moldes, solicitada por la defensa de Héctor Timerman; y II. Por declarar admisibles ambos recursos de casación, siempre en los términos recién pronunciados. VI. Por último, y frente al tardío planteo introducido por la defensa de Timerman (fs. 3575), entiendo que nada hay para proveer en la medida en que esta Cámara ha culminado la labor para la que fuera convocada. Oportunamente se dieron las razones por las cuales la DAIA no podía acceder al rol acusatorio pretendido. El cumplimiento o no tanto del requisito entonces examinado, como de aquellos que hoy invocan los defensores, son cuestiones que ahora corresponden ser debatidas en otro espacio, habilitado a partir de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos. De ahí que el planteo no puede prosperar, lo que así voto. El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: I. Estimo que en estos casos, previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia instaurada, incumbe celebrar la audiencia prevista por el artículo 71 del C.P.P.N. -ver CFP 777/2015/CA1 del 09/04/15 y CFP 777/15/CA1 del 17/3/15-. Sin embargo, el Presidente del Tribunal se ha expedido por el rechazo in limine del planteo, por lo que dicha cuestión ha quedado ya zanjada. Sin perjuicio de ello, coincido con mi colega preopinante en cuanto a que el planteo recusatorio formulado por la defensa de Timerman debe ser rechazado. Así, tras haber examinado la cuestión traída a mi conocimiento a la luz del baremo fijado oportunamente por este Tribunal al momento de resolver un planteo de similares características al presente (citado en primer lugar, en el párrafo inicial de este voto), concluyo que los motivos invocados por los letrados Rúa y Peñafort no han alcanzado a demostrar la alegada pérdida de la objetividad que debe guiar la actuación del Dr. German Moldes, como miembro del Ministerio Público Fiscal. Cabe recordar que en aquella ocasión expusimos que “El artículo 120 de la Constitución Nacional, a raíz de la reforma del año 1994, dispone que el Ministerio Público “...tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad...”. Ese precepto fue luego receptado en el primer artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público -N° 24.946-, como su misión principal. Siguiendo esa misma línea, en el artículo 25 se incluyó entre sus funciones, el “velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal”. Dicho marco normativo permite colegir que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal deben ajustar su actuación en un proceso penal a un principio de objetividad, en tanto su función está determinada, esencialmente, por la búsqueda de la verdad, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos. En relación con ello, Julio Maier explica que “el deber del acusador público no reside en verificar [el] hecho punible, sino, antes bien, en investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento, tanto en perjuicio como en favor del imputado, deber similar al que pesa sobre el tribunal” (“Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 508). Del mismo modo, partiendo del estudio de los antecedentes del órgano al que aquí nos venimos refiriendo, el autor citado enseña que “...al menos en los sistemas que provienen del continente europeo, de cuya cultura, organización y caracterización del oficio nosotros somos dependientes, a la fiscalía le incumbe tanto el deber de objetividad (imparcialidad en la persecución penal) como el de lealtad con el imputado y su defensa... Conforme a estos deberes, propios del oficio concebido de una manera determinada, se comprende la posibilidad de que las personas que ejercen el oficio de fiscales sean excluidos de cumplir esa función por razones similares a las de los jueces y por las mismas vías (temor de parcialidad que provoca la recusación o la excusación)...” (op. cit., tomo II “Parte General Sujetos Procesales”, pág. 44). No obstante, resulta evidente que tal deber de objetividad, en virtud del rol que cumple el fiscal en el proceso, no puede identificarse, sin más, con la imparcialidad que se exige a aquellos que tienen la función de juzgar. Conceptualmente, la imparcialidad es propia de quien no posee una pretensión procesal en el marco de un juicio. Se identifica exclusivamente con la función juzgadora, que debe mantener una equidistancia con respecto a las distintas partes del proceso. Por el contrario, el fiscal es el titular de la vindicta pública y, de conformidad con el principio de legalidad, tiene la obligación de impulsar la investigación de todos los delitos de acción pública. Su función -tanto cuando la dirección de la pesquisa le ha sido delegada de conformidad con lo normado por el artículo 196 del código adjetivo, como cuando aquélla permanece bajo la órbita del juzgador- consiste en elaborar una hipótesis delictiva y llevar a cabo -o bien proponer- la investigación correspondiente, tendiente a corroborarla o descartarla. Por supuesto que esa tarea deberá desarrollarse de conformidad con las normas procesales vigentes, y asegurando el debido respeto de las garantías fundamentales de los justiciables. Si bien el deber de objetividad cuya afectación invocan los incidentistas para sustentar su planteo recusatorio, puede parecer de difícil precisión, nuestro Máximo Tribunal se ha ocupado del tema en el fallo “Quiroga”, donde precisó que “a pesar de que el Ministerio Público Fiscal es una de las ‘partes' en la relación ‘triangular' en la estructura de nuestro sistema criminal, sus integrantes tienen el deber de actuar con objetividad, ello implica que deben procurar la verdad y ajustarse a las pruebas legítimas en sus requerimientos o conclusiones, ya sean contrarias o favorables al imputado” (Fallos 327:5863, considerando 30, voto del Dr. Maqueda). En las palabras de D'Albora, “la ley le requiere actuar conforme a un criterio de objetividad traducido en procurar, no sólo las medidas adversas al imputado, sino todas aquellas que conduzcan -aun de resultarle favorables- a una recta administración de justicia” (“Código Procesal Penal de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 93). Es ese, entonces, el correcto alcance que debe otorgarse al concepto de objetividad”. No obstante lo expuesto, el comportamiento exteriorizado por quien ocupa el cargo de Fiscal General ante esta Alzada amerita -nuevamente- efectuar algunas consideraciones en lo que a ese asunto se refiere. Es esta la tercera ocasión en la que las expresiones que el mencionado funcionario profiere -por fuera del presente legajo- a medios de comunicación masiva generan, en los letrados defensores, la sospecha de que su actuación no está guiada por el deber de objetividad que se exige a los fiscales. En una primera oportunidad, fue a raíz de alusiones peyorativas a algunos de los aquí denunciados lo que motivó el planteo recusatorio: concretamente, a un grupo de ellos los calificó como “una secundaria galería de tristes personajes de sainete”, para luego referirse al diputado Andrés Larroque como “uno de los diputados estrella que son el sostén del gobierno en el congreso”. Luego, fue ni más ni menos que su superior jerárquico, el Dr. Javier De Luca, el destinatario de sus críticas periodísticas: lo llamó “un fiscal militante de justicia legítima” y “un fiscal cercano al Gobierno en sus ideas”, habiendo señalado además que “toda forma de militancia no sólo anula el juego de la inteligencia, sino que exige renunciar a las más elementales formas de raciocinio y a veces hasta a las de dignidad, como ofrenda a la obediencia de la orden más absurda o la disciplina a cualquier precio”. Al rechazar ambos planteos recusatorios, alertamos sobre la utilización de esa terminología y el riesgo de politizar el trámite de este proceso. En una primera oportunidad, expresé -junto con el Dr. Ballestero- que “...los términos empleados por el Dr. Germán Moldes para referirse a algunas de las personas que revisten aquí el rol de imputados resultan, cuando menos, desafortunados. (...) Tales afirmaciones contienen un vocabulario que parece más propio del terreno de la discusión político partidaria, y no se condice con la forma en la que debe conducirse un funcionario de jerarquía del Ministerio Público Fiscal, máxime cuando se trata de cuestiones vinculadas a un proceso penal en el cual, si bien no tenía aún intervención, era predecible que así ocurriera, teniendo en cuenta que sólo existe una Fiscalía General en el fuero federal de esta ciudad de Buenos Aires, donde ya estaba radicado aquél. Ello resulta también aplicable a la impropia caracterización que efectuó el Dr. Moldes de la conducta desplegada por la Procuradora del Tesoro de la Nación, a la que calificó de “una suerte de ostentación superflua de compromiso militante”. En anteriores ocasiones ya hemos destacado la trascendencia que reviste, en un estado democrático de derecho, la participación ciudadana, y en particular la militancia de las ideas (ver causa CFP 1964/2014/3/CA1, rta. 27/11/14 y causa n° 46.553, reg. n° 1491, rta. 12/12/12). Se trata de una manifestación del ejercicio de la libertad de expresión -que es uno de los principios que conforman el núcleo de la Constitución Nacional-, y constituye una nota característica de nuestro sistema político que se apoya sobre la base de la formación de partidos políticos. (...) De hecho, la forma en la que se expresó en esa denuncia, así como también las declaraciones públicas a las que nos referimos ut supra demuestran que el Dr. Moldes es también un activo militante de sus propios ideales. Sin embargo, dicha circunstancia no invalida, en modo alguno, su actuación” (CFP 777/2015/CA1, rta. 17/3/15). Menos de un mes después, habiéndose generado una nueva controversia con respecto a su objetividad, expusimos que “...nos apena que en este ámbito se estén debatiendo cuestiones como las que ahora nos ocupan, que atañen al seno de un órgano de jerarquía constitucional, como lo es el Ministerio Público Fiscal. Las manifestaciones vertidas por el Dr. Moldes a través de medios periodísticos, que luego fueron respondidas por uno de sus colegas ante la Cámara de Casación Penal, tiñen de sospecha la actuación de miembros de ese organismo, al que él también pertenece, y son pasibles de generar en la opinión pública una gran desconfianza en la administración de justicia de nuestro país. Nos llama poderosamente la atención la seria descalificación que el funcionario recusado dirige a algunos de sus colegas del Ministerio Público en virtud de su posible identificación con el colectivo denominado “justicia legítima”, previendo que su actuación no se iba a ajustar a las constancias de la causa y al derecho aplicable, únicamente por ser, según sus palabras, “militantes” de esa agrupación. Cabe traer a colación que en el escrito presentado ante esta Alzada, con fecha 7 de abril del corriente año, el Dr. Moldes expresó que “toda forma de militancia no sólo anula el juego de la inteligencia, sino que exige renunciar a las más elementales formas de raciocinio y a veces hasta a las de dignidad, como ofrenda a la obediencia de la orden más absurda o la disciplina a cualquier precio” (fs 836). Tales expresiones hasta podrían condicionar la futura actuación del Fiscal que deba intervenir ante la próxima instancia -en caso de que el recurso de casación sea concedido-, ya sea que la causa sea asignada al fiscal cuya intervención Moldes pretendió evitar, o bien que recaiga en manos del fiscal que, según la defensa, intentó elegir. Advertimos que, una vez más, el funcionario, en lugar de circunscribirse a llevar adelante su función en este proceso como representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, vuelve a arrastrar a estas actuaciones al plano político” (CFP 777/2015/CA1, rta. 9/4/15). Evidentemente, las recomendaciones que formulamos en ambas decisiones han sido desoídas por el Fiscal General. Esta vez, el objetivo de sus exabruptos hemos sido quienes integramos la Sala I de esta Cámara Federal de Apelaciones. En la reseña efectuada por los recusantes de las frases que sustentan este nuevo pedido de apartamiento, se destacan aquéllas en las que se refiere a nosotros como “una custodia para evitar que la denuncia de Nisman se investigue” o como una “milicia obediente de impunidad”, y aquella donde afirma que “se debe desratizar el Poder Judicial”. Frente a la necesidad de proteger la dignidad y decoro no sólo del suscripto y mi colega sino, fundamentalmente, del Tribunal del que ambos formamos parte, su desatino no puede ser pasado por alto. Al argumentar sobre el valor que ostenta la libertad de expresión en el marco de un estado democrático de derecho, Gelli sostiene que “...además de fortalecer la libertad y dignidad personales, favorece el descubrimiento de la verdad en cualquier ámbito y materia, mediante la práctica del libre debate”, y agrega que su justificación social “se basa en el provecho de la libre controversia para alcanzar la verdad sobre toda cuestión, y en cómo se fortalecen las ideas cuando éstas deben someterse al juicio crítico de los contradictores” (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, ed. La Ley, Buenos Aires, 200008, tomo I, pág. 128). Comparto plenamente tales consideraciones. El debate, la discusión y el contraste de ideas constituyen valiosas herramientas para la vida democrática, resultando implícitos a este sistema de gobierno, y deben ser, indudablemente, fomentados. Sin embargo, entiendo que ese debate se ve francamente debilitado cuando el objeto de la crítica no son las razones y los procesos argumentales sino la persona que los emite, como lamentablemente ha ocurrido aquí. El escenario descripto me lleva a exhortar -una vez más al funcionario recusado a que procure evitar, en lo sucesivo, manifestaciones -tanto al interior como al exterior de este sumario- que puedan resultar idóneas para generar en quienes fueron oportunamente denunciados, la sospecha de que el acusador ante esta Alzada no guía su accionar de acuerdo a la objetividad que le es exigida, sino que “...utiliza este caso para el despliegue de su puja política al interior del Ministerio Público Fiscal y de las crueles internas palaciegas de Comodoro Py”. Así las cosas, la persistencia del Dr. Moldes en expresarse públicamente de un modo impropio con respecto al trámite de un proceso penal en el que tiene intervención, o bien con respecto a los imputados, sus colegas del Ministerio Público y hasta los integrantes de esta Cámara de Apelaciones, me lleva a propiciar la remisión de copias de la presente -junto con las piezas procesales correspondientes- a la titular del Ministerio Público Fiscal, a fin de que proceda de acuerdo a lo que considere pertinente. II. Corresponde ahora expedirme con relación a la admisibilidad de los recursos de casación introducidos tanto por el representante del Ministerio Público como del pretenso querellante. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 del mismo cuerpo legal -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad- (Causa n° 45.289, rta. 7/6/11, reg. n° 598, entre muchas otras). La resolución contra la cual se interpusieron los remedios procesales es de aquellas pasibles de ser impugnada por esta vía, pues posee la virtualidad de impedir la continuación de las actuaciones (art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, los recursos han sido impetrados por quienes tienen derecho a hacerlo, su interposición ha sido tempestiva, ante el Tribunal correspondiente y mediante un escrito suscripto por los recurrentes, y conteniendo la clara expresión de la voluntad de impugnar (art. 458 del código citado). En lo relativo a la motivación exigida por el artículo 456 del ordenamiento procesal, debo coincidir con mi colega preopinante en cuanto a que la mayoría de los argumentos desarrollados por ambos recurrentes en sus respectivas presentaciones se vinculan con cuestiones que resultan ajenas a las que aquí se debaten. Tanto el acusador público como quien pretende ejercer el rol de acusador privado han dirigido sus esfuerzos -tal como ocurrió en la instancia de apelación- a criticar la decisión a través de la cual, en el año 2015, el juez de grado decidió desestimar la denuncia por inexistencia de delito y aquella por la que esta Sala decidió homologar tal pronunciamiento. Ya hemos aclarado, en la resolución ahora impugnada, que no es ese el eje de la controversia que fuimos llamados a resolver, en esta ocasión. De modo que esos motivos, claro está, resultan inidóneos para habilitar el acceso a la instancia de Casación. No obstante ello, entiendo que el resto de la argumentación desarrollada por ambos -con la excepción aludida precedentemente- alcanza -aunque mínimamente- a sustentar su pretensión, por lo que, en miras a garantizar la posibilidad de una revisión amplia de la cuestión en examen, expido mi voto en el sentido de conceder los recursos de casación intentados. III. Finalmente, también coincido con mi colega en las razones expuestas para rechazar el planteo introducido por la defensa de Héctor Timerman el día de hoy (fs. 3575). En virtud del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR IN LÍMINE LA RECUSACIÓN del Dr. Germán Moldes -postulada por la defensa de Héctor Timerman- (arts. 71 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación). II. DECLARAR ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal General, Dr. Germán Moldes, a fs. 3540/54 y por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), a fs. 3555/71, contra el decisorio de esta Sala, obrante a fs. 3501/16 (art. 464 del C.P.P.N.). III. RECHAZAR el planteo introducido por la defensa del Sr. Héctor Timerman de fs. 3575. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., emplazándose a las partes para que comparezcan a mantener el recurso o adherirse a él ante la Cámara Federal de Casación Penal, en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en aquélla (arts. 464 y cc. del C.P.P.N.) y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) Fecho, elévese la presente a dicho Tribunal de Alzada mediante oficio de estilo, con el pertinente certificado.   Fdo: Jorge L. Ballestero - Eduardo R. Freiler Ante mí: Ivana Quinteros (secretaria de Cámara)       Correlaciones: Ortega, Enrique Ariel c/EN -Ministerio Público- y otro s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala V - 14/08/2014   012378E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:15:46 Post date GMT: 2021-03-17 15:15:46 Post modified date: 2021-03-17 15:15:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:15:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com