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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio sobre cuidado personal y régimen de comunicación con los hijos, se resuelve declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Contra el decisorio de fs. 105/106, en cuanto impone las costas del proceso al demandado, se alza el apelante de fs. 122 quien vierte sus quejas a fs. 128/129 con respuesta a fs. 134/138. II.- Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda. En la especie, el interés económico comprometido en el recurso traído a fs. 122 se halla configurado por el monto que resulta de los emolumentos establecidos a cargo del vencido en costas. Consecuentemente con ello, cabe concluir en que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no excede el mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución impugnada. En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id. RH 116.432/08 del 30.08.13, entre otros), resultando inapelable la resolución de fs. 105/106, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 122. Lo que así SE RESUELVE. III.- Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso carente de contenido patrimonial; que se merita la tarea desarrollada considerando otros parámetros como son el tiempo insumido, la calidad, la naturaleza y la incidencia de esa tarea en el resultado del pleito (conf. C.N.Civ., esta Sala, RH. 70.543/94 del 30.12.98; id.id., LH.186.043/85 del 15.3.99; id. id., H.Nº 151.963/95 del 12.6.01; id. id., H. 50.053/05 del 19.10.09; id. id., H. n° 83.302/08 del 22.03.11; id. id., H n° 30.052/10 del 09.09.15, entre otros); trascendencia moral, jurídica y económica del asunto; imposición de costas decidida en el pronunciamiento de fs. 105/106; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 114 y por altos de fs. 124 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 30, 37, 49 y cctes. de la ley nº 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 106 vta. fijándose en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor de la mediadora Dra. J. C. El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia. Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 010918E |