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Monto Minimo Para Apelar Art 242 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia apelada.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. Y VISTOS: I.- Por recibidos. II.- A f. 249 la parte actora, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 234/247. El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la C.S.J.N., establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demandada, es claro que el legislador ha procurado excluir el conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda. En la especie, aun cuando el capital objeto del reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art. 242 lo cierto es que, habida cuenta que el valor comprometido en el supuesto de autos representado por la diferencia entre el monto pretendido por la accionante, -$ 135.016- y el otorgado en el decisorio apelado, -$ $102.000-, no excede el monto establecido por el art. 242 del Código Procesal, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto a f. 249 ha sido mal concedido. Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: Declarar inapelable la sentencia de fs. 234/247. III.- El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13; id. id., H n° 82.863/09 del 05.08.15, entre otros). En la especie, en atención al modo en que quedaran distribuidas las costas, la parte actora no se encuentra legitimada para recurrir los emolumentos fijados a favor de los letrados de la parte demandada y citada en garantía. En su mérito, corresponde declarar mal concedido -respecto de aquéllos- el recurso de apelación por altos traído a fs. 251. Lo que así se decide. IV.- Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 234/247; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 251 y fs. 255 y por altos de fs. 251; lo establecido en el Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 247 - aclaradas a fs. 254 - fijándose en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000) en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes y apoderados - desde fs. 123 - de la parte actora; en PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS ($ 6.200) los del perito médico Dr. Horacio Alberto Bolla y en la suma equivalente a 16 UHOM los del mediador Dr. Pablo Christian Dipietro. El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia. Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA 011468E |
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