This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:55:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Monto Minimo Para Apelar Exclusion De Intereses Art 242 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Exclusión de intereses. Art. 242 del CPCCN   Se desestima la queja interpuesta, pues el capital reclamado en la demanda resulta inferior al límite pecuniario previsto en el art. 242 del CPCCN.     Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2015.- Y VISTOS: 1.) Recurrió en queja la actora por la apelación subsidiaria que le fuera denegada en el proveído copiado a fs. 3 que interpusiera contra la resolución copiada a fs. 4/6 (21/9/15), con fundamento en que el monto del proceso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el CPCC: 242, último párrafo. 2.) Liminarmente, señálase que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ ..., según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto" (Fallos 323:311)-, a la suma de $ ... Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ ..., el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19.05.14. 3.) En la especie, la acción fue iniciada el día 16/9/15 (v. fs. 41/44 de las actuaciones principales), la resolución apelada fue dictada con fecha 21/9/15 (v. fs.4/6) y el respectivo recurso fue interpuesto a fs. 9/13, habiendo sido denegado éste último con fecha 28/9/15 (v. fs. 3). Ahora bien, cabe destacar que la ley 26.536, que modificó el artículo 242 CPCCN, fue sancionada el 28.10.09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27.11.09, elevando el monto de apelación a la suma de $ ..., importe luego actualizado para las demandas iniciadas a partir del 19.05.14 a la suma de $ ..., siguiéndose de todo ello que, respecto a este proceso resulta aplicable la ley 26.536, con la actualización establecida por la Acordada CSJN 16/2014. 4.) Sentado ello, cabe apuntar que el quejoso, a los fines de aplicar el monto de apelabilidad, considera que debe tomarse no solo el capital reclamado sino también los intereses, lo que arrojaría una suma superior a la contemplada en la norma en análisis (v. fs. 15.). Señaló asimismo que la materia involucrada en el recurso -declaración de incompetencia- excede el marco de inapelabilidad por el perjuicio que le provoca.- Al respecto, debe señalarse que es criterio pacífico de esta Excma. Cámara que si bien la nueva redacción del art. 242 CPCCN, con la modificación de la ley 26.536 no establece en forma expresa qué conceptos abarcan el "monto cuestionado", tal como lo hacía anteriormente el viejo texto legal al establecer que el valor se determinaría atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, lo cierto es que resulta claro que esa solución se mantiene en el nuevo régimen legal pese al silencio de la nueva ley pues nada hay en esta última que autorice a interpretar que ese criterio ha sido modificado. En efecto, esta conclusión se desprende de los antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a modificación alguna en el aspecto en análisis, y de los cuales se puede inferir que la finalidad de la norma no es otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya justificación económica lo amerite, buscando lograr una mayor celeridad de los procesos y aligerar la tarea de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los asuntos en que deben conocer -cfr. dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquel proyecto el 28.10.09, ello en ausencia de discusión en los recintos- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.15, “Banco del Buen Ayre SA c/ Paredes Ojeda María Cristina s/ Ejecutivo s/ queja”; íd., Sala F, 22.02.11, “HSBC Argentina SA c/ Antunez María Angela s/ ejecutivo s/ queja”). Súmase a ello, además, que la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado por la reforma (conf. esta CNCom, Sala D, 21.06.12, “Hidalgo Gustavo Martin c/ Gauto Mario Luis s/ ejecutivo”), amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando el cálculo de los réditos debe llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva. Adviértase, por último, que en el cuarto párrafo in fine del inc. 3° de la ley referida y respecto del supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado con referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del “valor cuestionado” quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc. (conf. esta CNCom., Sala F, 18.03.10, “Puerto Norte SA c/ Sircovich Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”; íd., Sala E, 31.05.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias Raul Constantino y otro s/ ejecutivo”). Síguese de todo ello entonces que, en el régimen legal actual y no obstante la modificación del texto del art. 242 CPCCN, el monto del proceso a los fines de decidir la inapelabilidad se sigue determinando sólo en base al capital reclamado en la demanda, con exclusión de los intereses y otros gastos (conf. CNCom., esta Sala A in re “Banco Comafi SA c/ Castelli Fernando Omar s/ ejecutivo s/ queja” del 20.09.13). 5.) Así las cosas, se advierte que el capital reclamado en la demanda, a saber $ ... (v. certificado de deuda obrante a fs. 46 de las actuaciones principales), resulta inferior al monto consagrado en la ley actual, por lo que no alcanza el límite pecuniario de apelabilidad previsto en esa norma (conf. CNCom., esta Sala A in re “Banco Itaú Buen Ayre Sa c/ Vieytes Martín César s/ ejecutivo” del 08.04.14). Establecido entonces que el recurso de apelación deducido por la quejosa resulta inaudible en orden al monto involucrado en el proceso, ha de señalarse que no obsta a ello el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, puesto que, en definitiva, la disposición del art. 242 alcanza, en este tipo de procesos, a todas y cada una de las resoluciones que se dicten durante su trámite, incluida la propia sentencia, con la sola excepción de las decisiones que involucren sanciones procesales y regulaciones de honorarios.- En consecuencia se estima que el recurso fue bien denegado en la anterior instancia. 6.) Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: Desestimar sin más la queja y remitir este cuadernillo a la primera instancia a fin de que sea agregado a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24x/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL (En disidencia) VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara   La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo: 1.) Recurrió en queja la actora por la apelación subsidiaria que le fuera denegada en el proveído copiado a fs. 3 que interpusiera contra la resolución copiada a fs. 4/6 (21/9/15), con fundamento en que el monto del proceso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el CPCC: 242, último párrafo. 2.) El recurrente alegó que a los fines de aplicar el monto de apelabilidad, debió tomarse no solo el capital reclamado sino también los intereses, lo que arrojaría una suma superior a la contemplada en la norma en análisis. Señaló asimismo que la materia involucrada en el recuso -declaración de incompetencia- excedía el marco de inapelabilidad por el perjuicio que le provoca.- 3.) Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias "cualquiera fuere su naturaleza", mas de una nueva revisión de la cuestión traída a recurso, se advierte que la materia de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.- Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia en el expediente ab initio y de oficio, en razón de que la materia involucrada en la ejecución era de competencia del Fuero Laboral, por ser el fuero especializado en las relaciones laborales, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC, con la modificación de la ley 26.536, que solo tiene en miras principios de conveniencia en la administración del trabajo judicial.- Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: "Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja", del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).- 4.) Por lo expuesto, se RESUELVE: Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en la copia de fs. 9/13.- Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitación recursiva.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24x/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-   MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara    005574E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:18:14 Post date GMT: 2021-03-17 19:18:14 Post modified date: 2021-03-17 19:18:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:18:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com