JURISPRUDENCIA

    Monto mínimo para apelar. Exclusión de intereses. Importancia económica del pleito. Art. 242 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima la queja interpuesta, pues en el caso no se supera el límite de apelabilidad del art. 242 del CPCCN.

     

     

    Buenos Aires, 27 de agosto de 2015.

    Y Vistos:

    1. Viene en queja el Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación por el rechazo de la apelación incoada subsidiariamente contra la incompetencia decidida en fs. 3/5.

    2. Si bien la parte afirma que en el caso se supera el límite de apelabilidad del art. 242 CPCC, no debe soslayarse que los denunciados $ ... son en concepto de capital más intereses resarcitorios y punitorios (v. fs. 14 in fine). Así, como esta Sala considera que a estos efectos cabe excluir los intereses, no habiéndose acreditado que el capital reclamado superase los $ ... fijados por el vigente art. 242 CPCC (T.O. seg. Ac. CSJN 16/14) cabe desestimar la queja intentada. 

    Es que, aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él. Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, "Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja", íd. 30/3/2010, "Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja").

    Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo in fine del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.

    Señálase por último que no obstaculiza lo decidido aquello manifestado a fs. 13vta. anteúltimo párrafo, en tanto el reproche ha sido formulado de modo escueto y con una lacónica referencia a la afectación del orden público y a los derechos de los trabajadores, sin habérselo postulado con suficiente apoyatura argumental, todo lo que perjudica formalmente su tratamiento (arg. art. 2 ley n° 27; cfr. Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Tomo 2°, pág. 348, CSJN Fallos 288:325, 290:83, 292:190, 301:962, 306:136 entre muchos otros).

    Y el razonamiento al que se arriba no merece modificación según sea -o no- acertado lo decidido por la Sra. Jueza de Grado, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuído a la providencia apelada (esta Sala, 22/12/2009, "Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemí s/ejecutivo s/ queja"; íd. 30/12/2009, "Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja"; íd. 15/4/2010, "Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja", entre otros).

    Asimismo, como derivación de tal "accesoriedad" la nulidad alegada en la presentación recursiva deviene inadmisible cuando la resolución es insusceptible de apelación (conf. esta Sala, 29/5/2014, "Asociación Mutual Propyme c/Kabakian Jorge Manuel s/ejecutivo s/queja" y sus citas).

    Finalmente, tampoco resultaría admisible la queja si se atendiera a la materia decidida, ya que cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse que opera "dentro" del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242, y no "por sobre" ese límite. Un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde por ser el principio general imperante en la materia (cfr. esta Sala, 9/9/2010, "Banco Macro SA c/Manetti Favio Andrés s/ejecutivo s/queja").

    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la presente queja. Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).

     

    Alejandra N. Tevez

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    005379E