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JURISPRUDENCIA Movilidad del haber previsional
Se confirma la sentencia apelada disponiendo que la movilidad jubilatoria quede supeditada a la fecha de adquisición del derecho jubilatorio, y los beneficios se otorguen de conformidad con los aumentos establecidos por la ley 26198 y la pauta de movilidad prevista en la ley 26417.
La Plata, 23 de febrero de 2016. AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 45106840/2011/CA1, Sala III, caratulado “DI PASCUAL, ANA MARÍA c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE: I. La sentencia. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 92 y vta. y fundado a fs. 100/106 contra la sentencia de fs. 83/86, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haber -ley 24.241 y sus modificatorias- ordenando se abonen a la actora las sumas que arroje la liquidación que ordena practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la Ley 26.153, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios. II. El recurso. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos; c) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al fallo “Badaro”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d) la errónea aplicación en autos del precedente “Elliff”; e) la aplicación del precedente “Volonté”; f) la sentencia inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “Badaro”. Asimismo, la parte actora contestó el traslado del memorial a fs. 108/116 y vta. III. Tratamiento de la cuestión. 1. Conforme se desprende de las constancias de autos la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, por los servicios desempeñados en forma dependiente, con fecha de adquisición de su derecho el 05/05/2010 (v. fs. 31 expte. administrativo n°024-27-06131025-3-004-1). 2. En primer lugar se dirá que no se advierte en la sentencia apelada la enrostrada arbitrariedad ni falta de fundamentación. 2.1. Los reproches individualizados en el cons. II. puntos b) y e), carecen de entidad recursiva toda vez que la actora no registra aportes autónomos, por lo que cabe su desestimación al no verificarse, en el caso, la condición a la que el a quo sujeta el recálculo en cuestión. 2.2. Sentado ello, y en lo que concierne a la composición del haber jubilatorio, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación de la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) al ordenar a ese fin la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el titular conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (“Fallos” 332:1914), aunque ello deberá limitarse hasta el 28 de febrero de 2009, debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y resolución 298/08 sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff”. A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417 (énfasis añadido). 2.3. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2º, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892). El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia. 3. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “ELLIFF”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en dicho fallo. 4. En orden a la movilidad, surge de la lectura de la sentencia recurrida -considerando IV- que el a quo supeditó las pautas de movilidad del haber jubilatorio a la fecha de adquisición del derecho, habiendo dispuesto que para “los beneficios que se otorgaren con posterioridad al 26/11/2007” deben considerarse los aumentos establecidos por el art. 45 de la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad fijada por la ley 26.417. En tales condiciones -sin perjuicio de que la fecha a tener en cuenta a tales efectos debe limitarse al 31/12/06 y no al 26/11/07- cabe inferir que a fin de la determinación de la movilidad no resulta de aplicación en el presente caso el precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), al ser la fecha de adquisición del beneficio, posterior al período 2002-2006 que el mencionado fallo dispuso reajustar. En consecuencia, los agravios de la demandada impugnando la aplicación del precedente “Badaro”, no se compadecen con lo resuelto en la sentencia apelada y corresponde por tanto su rechazo. 5. Las costas de Alzada habrán de imponerse al vencido. A ese respecto, no puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado -lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa-. Todo ello, interpretado a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Patiño” (sent. del 27/5/2009, “Fallos” 332:1298), conduce a la declaración de inconstitucionalidad en el caso de lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463 y la consecuente aplicación de los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal para resolver la cuestión (conf. este Tribunal, por mayoría, en causas FLP45104862/2012, “De Paul”, sent. del 9/10/2014 y causa FLP45100060/2010 “Vivanco”, sent. del 16/02/2016). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia apelada con los alcances dados en el considerando III.2.2. 2. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Carlos Alberto Vallefin - Antonio Pacilio
NOTA: Se deja constancia que el señor juez Dr. Carlos A. Nogueira no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste. Fdo: Marcelo Sanchez Leuzzi (Secretario) Correlaciones: Ley 26417 - BO: 16/10/2008 Ley 26198 - BO: 10/01/2007 “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios” - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 006048E |