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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Multa impuesta por la comisión Nacional de Valores
Se confirmó la imposición de multa por parte de la Comisión Nacional de Valores a la sociedad en la persona de los directores, miembros de las comisiones fiscalizadoras y comité de auditoría por infracción a los arts. 43, 44, 45 y 54, inc. 2º del Código de Comercio; 59, 61 y 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.-Que por resolución N° 16094 del 1 de abril de 2009 (ver fs. 70/74), la Comisión Nacional de Valores resolvió instruir sumario a American Plast SA y sus directores titulares, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez y Carlos Federico Wilson, por posible infraccion a los arts. 43, 44, 45 y 54, inc. 2º del Código de Comercio; 55, 59, 61 y 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; art. 8º, inc. V del anexo al Decreto 677/01 y 23, último párrafo del capítulo 5 y 6º, inc. a.3 del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2001). A los integrantes del comité de auditoría de la citada empresa, Sres. Hugo Omar Barca, Enrique Jorge Colombo y Carlos Federico Wilson, por presunta infraccion al art. 15, inc. b del Anexo al Decreto Nº 677/01. A los miembros de la Comisión Fiscalizadora, Sres. Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna, por eventual incumplimiento a los arts. 54, inc. 2º del Código de Comercio, 73 y 294, inc. 9º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. A su auditor externo Sr. Carlos A. Rebay, por posible infraccion a los apartados, II.B inc. 1 y III.B incs. 2.5) y 2.9) de la Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, de aplicación conforme lo establecido en el art. 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001). A la Asociación Profesional que este integra, Price Waterhouse & Co. SRL por presunto incumplimiento del art. 24 del Capítulo III de las NORMAS (NT 2001). II.-Que a fs. 145/169 presentan su descargo los imputados, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez, Carlos Federico Wilson, Hugo Omar Barca, Liliana Edith Taverna, Fabio Berttani, Victor Edgardo Fabetti, American Plast SA. A fs. 326/334 hacen lo propio, Carlos Antonio Rebay y Price Waterhouse & Co. SRL III.-Que por Disposición del sumariante del 18/08/09 (ver fs. 343/347) se tienen por presentados los descargos de señalados en el considerando precedente. IV.-Que a fs. 618/629, el 11/04/11 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones administrativas, fijándose un plazo de 40 días hábiles para producirla. V.-Que a fs. 1238/1282 y con fecha 14/02/14, la Subgerencia de Sumarios de la Comisión Nacional de Valores eleva al Subgerente de Sumarios, y conductor del mismo, las conclusiones según las cuales se habrían configurado: -Las infracciones a los arts. 43, 44, 45 y 54, inc. 2º del Código de Comercio; 59, 61 y 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; art. 8º inc., V del anexo al Decreto 677/01 y 23, último párrafo del capítulo 5 y 6º, inc. a.3 del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2001) imputadas a American Plast SA y sus directores titulares, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez y Carlos Federico Wilson. - Las infracciones a los arts. 54, inc. 2º del Código de Comercio y 294, inc. 9º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 imputadas a Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna. -Las infracciones a los apartados, II.B inc. 1) y III.B incs. 2.5) -inc. 2.5.2, 2.5.3 y 2.9) de la Resolución Técnica Nº 7 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, de aplicación conforme lo establecido en el art. 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001) imputada al Sr. Carlos A. Rebay. -Las infracciones al art. 15, inc. b del Anexo al Decreto Nº 677/01 imputada a los integrantes del comité de auditoría de la citada empresa, Sres. Hugo Omar Barca, Enrique Jorge Colombo y Carlos Federico Wilson. En cambio, no se habrían configurado: -La infracción al art. 55 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; imputada a American Plast SA y C y sus directores titulares, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez y Carlos Federico Wilson. - La infracción al art. 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 imputada a Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna. -La infracción al art. 24 del Capítulo III de las NORMAS (NT 2001) imputada a la Asociación Profesional que este integra, Price Waterhouse & Co. SRL. VI.-Que, por su parte a fs. 1203/1311, la Sub Gerencia de sumarios recibe el dictamen de la Dra. Pastor (al que se hizo referencia en el considerando anterior y se tienen por probadas las infracciones a los arts. 43, 44, 45 y 54, inc. 2º del Código de Comercio; 59, 61 y 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; art. 8º inc., V del anexo al Decreto 677/01 y 23, último párrafo del capítulo 5 y 6º, inc. a.3 del Capítulo VI de las NORMAS imputadas a American Plast SA y C y sus directores titulares, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez y Carlos Federico Wilson. En igual sentido se dictamina que se han configurado las infracciones a los arts. 54, inc. 2º del Código de Comercio y 294, inc. 9º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 imputadas a Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna. Como así también las infracciones a los apartados, II.B inc. 1) y III.B incs. 2.5) -inc. 2.5.2, 2.5.3 y 2.9) de la Resolución Técnica Nº 7 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, de aplicación conforme lo establecido en el art. 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS imputada al Sr. Carlos A. Rebay. Y las infracciones al art. 15, inc. b del Anexo al Decreto Nº 677/01 imputada a los integrantes del comité de auditoría de la citada empresa, Sres. Hugo Omar Barca, Enrique Jorge Colombo y Carlos Federico Wilson. VII.-Que la Subgerencia de Sumarios propuso que se aplique la sanción de multa, en forma solidaria, en la persona de los directores y miembros de las comisiones fiscalizadoras y comité de auditoría, quedando a criterio del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, su quantum. Las personas citadas son American Plast SA, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez, Carlos Federico Wilson, Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna. En cuanto al auditor externo Carlos A. Rebay se propuso la sanción de apercibimiento. VIII.-Que a fs. 1314, el Dr. Héctor O. Helman, director del sumario, dispuso la elevación de las actuaciones a la consideración del directorio. A fs. 1315, la Secretaría del Directorio informó que se presentó conformidad al curso de acción y se fijó el monto de la multa en $ 300.000. IX.-Que, en cuanto aquí interesa por Resolución Nº 17.377 del 18 de junio de 2014 el Directorio de la Comisión Nacional de Valores (fs. 1324/1357) aplicó a las personas citadas en el considerando VII, párrafo segundo, una multa de $ 300.000, en forma solidaria, en la persona de los directores y miembros de las comisiones fiscalizadoras y comité de auditoría y fijó, respecto del Sr. Carlos A. Rebay la sanción de apercibimiento. Todo ello por las razones esgrimidas en el sumario antes analizado. X.-Que, aunque no es decisivo a los fines de lo que se decide en esta causa, cabe poner de relieve que por el artículo 4º de la Resolución Nº 17.377 se absolvió a Carlos A. Rebay y a Price Waterhouse & Co. SRL por la posible infracción del art. 24 del Capítulo III de las NORMAS (NT 2001). También se absolvió, por el art. 5º de la mencionada resolución a American Plast SA y sus directores titulares, Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo, Carlos Adrián Rodríguez y Carlos Federico Wilson por la posible infracción al art. 55 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. Y por su artículo 6º se decidió absolver a Fabio Bertani, Víctor Edgardo Fabetti y Liliana Edith Taverna por la posible infracción al art. 73 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550. XI.-Que a fs. 1365/1391 apeló y fundó su recurso American Plast SA, al que adhirieron a fs. 1392, Carlos Federico Wilson, Carlos Adrián Rodríguez y Liliana Edith Taverna. A fs. 1393/1394 hacen lo propio Fabio Bertani y Víctor Edgardo Fabetti. Sin que lo hagan Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima, Enrique Jorge Colombo y Carlos A. Rebay. XII.-Que a fs. 1402 se deja constancia por secretaria, que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores concedió el recurso en los términos del art. 145 de la Ley 26.831 por ante esta Cámara. XIII.-Que a fs. 1414 se ordenó el traslado a la Comisión Nacional de Valores, el que fue contestado a fs. 1576/1600 y vta. A fs. 1652/1653 dictaminó el Sr. Fiscal Coadyuvante y a fs. 1655 se llamaron autos para sentencia. XIV.-Que antes de cualquier otra precisión, debe dejarse sentado, con carácter prioritario que, al haber sido recurrida la sanción únicamente por American Plast SA, Carlos Federico Wilson, Carlos Adrián Rodríguez, Liliana Edith Taverna, Fabio Bertani y Víctor Edgardo Fabetti, la multa ha quedado firme para Nelson Fazenda, Hugo Omar Barca, Luiz Alberto Butti de Lima y Enrique Jorge Colombo y la de apercibimiento a Carlos A. Rebay. XV.-Que se agravian los recurrentes por entender que no existió el incumplimiento a lo previsto en los arts. 43 y 44 del Código de Comercio. Sobre el punto debe ponerse de manifiesto que se reconoce que el Libro de Inventario y Balances se encontraba transcripto el inventario correspondiente al 31/12/07, con posterioridad al 30/06/08, sin perjuicio de lo cual entiende la recurrente que se trató de una irregularidad menor sin ningún tipo de valor jurídico, acusando de un excesivo rigorismo formal a la Comisión Nacional de Valores. XVI.-Que el sólo reconocimiento de no llevar los libros en legal forma implica el incumplimiento del Código de Comercio por lo que pretender que no tiene ningún tipo de valor jurídico es contradictorio con la propia lógica del derecho. O dicho de otra forma; es afirmar que el Código de Comercio contiene normas carentes de sentido. Por lo demás, el rigorismo formal no es tal desde que el Estado debe velar, como custodio de la seguridad jurídica, y del mercado de capitales como principio fundamental del desarrollo económico y financiero del país. XVII.-Que se agravian los actores por la sanción por el incumplimiento al art. 46 del Código de Comercio y al art. 61 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. De tal forma entienden que, si bien cuando se realizó la verificación no se encontraba al día la información correspondiente al Libro Diario, ello se debía no a una falta de cumplimiento sino a que la empresa estaba en proceso de implementación de un nuevo sistema de registración contable “BAAN”. XVIII.-Que como bien lo pone de manifiesto la demandada en su contestación de agravios, la autorización en la implementación del nuevo sistema de registración contable se efectuó con posterioridad a la fecha de la verificación, por lo que no pueden pretender los recurrentes que la implementación de un proceso no autorizado lo exculpa del hecho imputado. A mayor abundamiento y en los términos del art. 61 ya citado, surge claramente que el apelante debió solicitar la autorización pertinente con anterioridad a la implementación del sistema de registración contable “BAAN”. XIX.-Que se agravian los apelantes de la multa impuesta por el incumplimiento al art. 54, inc. 2º del Código de Comercio en lo que respecta a la observación efectuada por la Comisión Nacional de Valores a los blancos y huecos en las actas transcriptas en el libro correspondiente. El art. 54 del entonces vigente Código de Comercio implica que se prohíben dejar blanco y huecos pues todas las partidas se han de suceder unas a otras sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones. Resulta evidente que en la medida en que tales blancos o huecos existan, no se ha cumplido con la normativa legal, sin que pueda entenderse de otra manera que no sea literalmente la norma indicada. XX.-Que se agravian los actores por el supuesto incumplimiento del art. 53 de la Ley de Sociedades Comerciales en la medida que en el acta de reunión de directorio del 20/05/08 faltaba la firma del Presidente. En efecto, el art citado dispone que: “Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.”. Más aún, si como bien lo pone de relieve la demandada al contestar el traslado (ver fs. 1585): “Si bien entendemos que el acta para estar adecuadamente conformada debe contener la firma de quienes estuvieron en la reunión, no puede resultar insuficiente para certificar la efectiva realización del acto, frente a un acta de Directorio donde consta la firma de quien ejerce la presidencia y quien además resulta ser el Responsable de las Relaciones con el Mercado...”. De lo arriba transcripto surge claramente que el incumplimiento existió y que las argumentaciones dadas por las actoras en nada pueden salvar tal falta. XXI.-Que se agravian los actores del incumplimiento al art. 59 de la Ley 19.550 y del 8º inc. V del Anexo al Decreto 667/01. Sobre el punto, el art. 59 de la normativa citada dispone que: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”. En lo que respecta a la infraccion del art. 8º antes citado, reitera un concepto similar; en cuanto establece el deber de: “Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos”. Como surge de ambas normas, lo que se requiere de los actores es un concepto de los llamados jurídicos indeterminados; sin perjuicio de lo cual no puede dejar de ponerse de relieve que en ese caso se demanda la mayor observancia de las reglamentaciones comerciales; lo que no se advierte en el caso de autos con los incumplimientos que se han analizado en los considerandos anteriores. XXII.-Que se agravian los actores respecto a la infraccion al art 6 inc. a.3 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001). La falta imputada a los actores es que el día 24/07/08 en las oficinas de American Plast SA, la inspectora designada se presentó en el domicilio de la sede social requiriendo los libros contables y sociales a los fines de su verificación; actuación que no pudo realizarse por cuanto no le fueron exhibidos ninguno de los libros requeridos atento que los mismos no se encontraban en la referida sede. Sobre el punto y como lo pone de relieve la demandada a fs. 1588 vta., la actora no acreditó ni en el descargo ni en la apelación los motivos por los cuales los libros se encontraban fuera de la sede social, como era su obligación. De tal forma que el agravio no puede tener acogida en esta instancia. XXIII.-Que se agravian los recurrentes de la imputación a los miembros del Comité de Auditoría por cuanto entienden que obraron “al máximo posible”. Sobre el punto, el art 15, inc. b) del Decreto 667/01 establecía que: “....Será facultad y deber del comité de auditoría:...b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable”. De las actuaciones administrativas surge que: a) existía un retraso en las registraciones del Libro Diario y el de Inventario y Balances; b) en el documento publicado por medio de la autopista de Información Financiera, el Directorio de la empresa manifestó aprobar los estados contables al 31/08/08 los cuales se encontraban transcriptos a partir del folio 130 en adelante, cuando en realidad en la inspección del 30/07/08, la Comisión Nacional de Valores constató que el último registro obraba en el folio 97; c) como ya se puso de relieve antes, la empresa comenzó a utilizar un sistema de registración contable sin antes haber peticionado la autorización correspondiente a la Comisión Nacional de Valores, manifestando el Comité de Auditoría que estando a la espera de la autorización por parte del Comisión Nacional de Valores cuando todavía no había sido peticionado. Dicho ello, no puede pretenderse -como lo afirman los recurrentes- que ello se debe a un mero y simple error involuntario, debiendo estarse a la imputación efectuada por la demandada. XXIV.-Que se agravian los recurrentes de la imputación a los miembros de la Comisión Fiscalizadora en cuanto habrían incurrido en las situaciones correspondientes a los arts. 54, inc. 2º del Código de Comercio y 294, inc. 9º de la Ley de Sociedades Comerciales. El artículo 54 del Código de comercio: “...prohíbe: ...2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones...”. Por su parte, el artículo 294 de la Ley 19.550 dispone que: “Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: ... 9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;...”. Así las cosas, es clara la comisión de la infracción al deber que la ley impone a la Comisión Fiscalizadora por cuanto no cumplió con su obligación de fiscalizar a la sociedad con la periodicidad que las normas imponen; por cuanto, de ser así hubiera advertido las irregularidades en las que se encontraba incurriendo la empresa y a las que ya se han hecho referencia en los considerandos previos. XXV.-Que se agravian los actores de los vicios del acto administrativo sancionatorio. Así afirman que la Resolución se encontraba carente de motivación, que en forma arbitraria se aplicó una multa sin mencionar cuál fue el criterio utilizado para su elección y que del mismo modo se eliminó la figura del daño como elemento sustancial para la aplicación de la sanción; no respetándose el principio de razonabilidad al momento de analizar los hechos y aplicar la correspondiente sanción; entiende que no existió daño por la supuesta infracción, ni a los accionistas de American Plast SA como así tampoco para el público inversor y, finalmente, se agravia del importe de la multa, solicitando, en su caso, su reducción al mínimo legal. XXVI.-Que en lo referente a la cuestión de fondo se ha estimado procedente la revisión judicial de las sanciones dentro del alcance del control de legitimidad y razonabilidad, en el marco de la prudente apreciación que el juez está obligado a seguir cuando revisa actos dictados por un órgano estatal altamente especializado en la complejidad técnica de la competencia que se le ha asignado y de cuyo pronunciamiento sólo cabría apartarse ante razones de palmaria y manifiesta arbitrariedad (conf. Sala I, in re “Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. y otros c/BCRA”, sentencia del 10/02/00). En ese sentido, se ha entendido que no procede la revisión judicial de la oportunidad o acierto del ejercicio de la función propia de la entidad sancionatoria, sino sólo su control de legalidad y razonabilidad a fin de que no se violen los límites infranqueables de la Constitución Nacional (conf. Sala II, in re “Banco Cabildo S.A.”, sentencia del 31/08/93). XXVII.- Que en cuanto a los agravios referidos a los vicios del acto administrativo sancionatorio, contrariamente a lo alegado, la resolución impugnada plasma exhaustivamente los antecedentes de la causa, así como el razonamiento efectuado por la autoridad sancionatoria sobre la base de los elementos objetivos que menciona, y que se compadecen con las constancias de autos; se desarrollan cada uno de los cargos en particular, detallándose las pruebas colectadas en cada caso, como así también el grado de participación que le cupo a cada imputado en los respectivos cargos. En consecuencia, en el acto en cuestión se verifica el elemento motivación, por lo que corresponde desestimar la queja deducida. XXVIII.-Que, en lo relativo al cuestionamiento del criterio de responsabilidad, debe aclararse que son sancionables quienes por su omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por la sociedad investigada o las propias coadyuvaron de ese modo por omisión no justificable a que se configuraran comportamientos irregulares. Sin perjuicio de esto, debe señalarse que la responsabilidad disciplinaria no requiere la existencia de un daño concreto derivado de ese comportamiento irregular, ya que el interés público se ve afectado aún por el perjuicio potencial que pudiera ocasionarse (conf. Sala III, in re “Caja de Crédito Díaz Vélez”, sentencia del 1/7/93). Los hechos configurativos de los cargos, dada la función que desempeñaban los imputados, no podrían haberse realizado sin su conocimiento o al menos sin que mediara su omisión a su deber de control. No cabe hacer lugar a una defensa que sostiene que nada hizo cuando, justamente lo que resulta exigible por la norma es un accionar específico: que no permita que estos incumplimientos ocurran; cuando era el deber de los aquí sancionados controlar la actividad de la entidad y su congruencia con las normas que rigen el sistema, evitando que se cometieran los incumplimientos a la normativa vigente. Por otra parte debe aclararse que las incriminaciones que se imputan, en modo alguno pueden ser consideradas “genéricas”, toda vez que contienen una determinación de la ubicación temporal de la situación fáctica y la normativa legal transgredida, especificándose los períodos infraccionales y los hechos configurativos de la infracción, imputando las mismas a las personas que presumiblemente pudieran estar comprometidos en los alegados incumplimientos, en función del control que ejercían sobre la persona ideal. No debe ignorarse que se sancionó a todos los actores en virtud de los cargos que ejercían al momento de realizarse los hechos configurativos de las imputaciones, distinguiendo el grado de participación y conocimiento propios de cada uno de ellos, los que impedían su ignorancia para la realización de las transgresiones; circunstancia que hace punible su omisión, al ser su responsabilidad y deber, controlar y velar por el buen desempeño de las actividades de la entidad. XXIX.-Que, por lo demás, las críticas relacionadas con la ausencia de elementos subjetivos en la conducta reprochada no podrían ser atendidas, pues el carácter técnico administrativo de las irregularidades en cuestión impone que su punibilidad surja de la contrariedad objetiva de la regulación y el daño potencial que de ello derive, motivo por el cual tanto la existencia de dolo como el resultado son indiferentes (ver Sala III en “Pérez Álvarez, Mario A. v. resolución BCRA. 402/1983 “, del 4/7/1986). El sistema normativo aplicable al sub lite no requiere, para consumar las infracciones que consagra, otra cosa que el daño potencial que deriva de una actividad emprendida sin el recaudo previo a que la ley la subordina, por lo que carece de toda entidad, a efectos de la aplicación de sanciones, la falta de un efectivo daño a los intereses públicos y privados que el sistema legal tiende a preservar (conf. Sala II, “Cía. Franco Suiza de Inversiones S.A.” del 7/10/1982). La Ley de Sociedades, persigue que los directores y síndicos de las sociedades anónimas asuman en los hechos sus funciones, con las responsabilidades inherentes, proveyéndolos incluso de atribuciones y medios, para hacer valer sus protestas u objeciones, ante un proceder que comporte incurrir en mal desempeño. XXX.-Que la graduación de las sanciones, en principio, corresponde al ejercicio discrecional de la competencia específica de las autoridades de la Comisión Nacional de Valores (revisable judicialmente en casos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta) y, en el caso de autos, para su determinación, las autoridades han expuesto las evaluaciones técnicas desarrolladas para fundar cada una de las imputaciones, apreciando el período de actuación y los cargos desempeñados por las personas involucradas, sin que se advierta irrazonabilidad en el ejercicio de tal poder sancionatorio. Es por ello, que se ha reconocido que es como principio, resorte de la autoridad administrativa graduar la sanción y que sólo en el caso de advertirse un uso arbitrario o ilegal de tal facultad, puede el juzgador apartarse de lo decidido por la autoridad administrativa (conf. esta Sala in re: “Mercurio, Norberto”, sentencia del 09-10-95). Sin perjuicio de lo ya dicho, cabe reiterar que en el régimen de policía administrativa, la constatación de la comisión de infracciones genera la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor, salvo que éste invoque o demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida. La aplicación de las consiguientes sanciones constituye, en definitiva, el ejercicio del poder propio de la administración, cuya razonabilidad cae bajo el control de los jueces para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad (conf. CNACAF, Sala II, in re: “Allieno”, sentencia del 04-08-82). XXXI.-Que en cuanto al planteo relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 26.831 a los fines de ser desestimada no cabe sino remitirse al exhaustivo dictamen del Sr. Fiscal Coadyuvante de fs. 1652/1653, que el Tribunal hace suyos. Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: 1) rechazar los recursos interpuestos por American Plast SA, Carlos Federico Wilson, Carlos Adrián Rodríguez, Liliana Edith Taverna, Fabio Bertani y Víctor Edgardo Fabetti, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.); Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho-, y oportunamente devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani Jorge Federico Alemany Guillermo F. Treacy
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