JURISPRUDENCIA

    Mutuo hipotecario. Inhabilidad de título. Improcedencia

     

    En el marco de una ejecución hipotecaria, se revoca la resolución mediante la cual se admitió la excepción de inhabilidad de título deducida por la coejecutada.

     

     

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2016

    Y VISTOS. CONSIDERANDO:

    Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 353 por el actor contra la resolución de fojas 346/351 mediante la cual se admitió la excepción de la inhabilidad de título oportunamente deducida por la coejecutada Carmen Felisa Casabellas. El escrito de fundamentación obra a fojas 355/360, sin que el traslado conferido mereciera respuesta.

    En lo que constituye materia de agravio, sostiene el recurrente que la sentencia es contradictoria pues aunque rechaza los argumentos expuestos por la demandada en orden a la inhabilidad de título, rechaza la ejecución por aplicación del principio iura novit curia y una interpretación sesgada de las mencionada defensa, según expone.

    En torno a la cuestión de la negativa de la deuda, que se plantea en el escrito de fundamentación, cierto es que tal negativa no ha existido. Contrariamente, y tal como se señala a fojas 356 último párrafo, la demandada la ha reconocido expresamente mediante el instrumento que obra a fojas 98, manifestando además su intención de hacerse cargo. Desde este punto de vista, existiendo un reconocimiento expreso de la obligación pendiente de cumplimiento, tal circunstancia habilitaría -sin más- al rechazo de la articulación.

    Ello no obstante, y con el propósito de asegurar el derecho de defensa, habrá de soslayarse el especto precedentemente indicado y avanzar sobre los restantes cuestionamientos del apelante, analizando para ello la queja derivada de la aplicación del principio “iura novit Cuira”.

    "Aunque el principio iura novit curia autoriza a los jueces a suplir el derecho no invocado, ello debe ser condicionado a que el derecho corresponda a la acción deducida": Cám. Trabajo Rosario, Jurisp. Trib. Santa Fe 29, 282.

    En el mismo sentido, "si bien son los jueces los que deben calificar la acción intentada, con prescindencia de lo que hagan las partes, ello no implica que deban acoger una acción no intentada o intentada fuera de la litis, con desmedro de la igualdad procesal de las partes": (Sup. Trib. Santa Fe, Rep. Santa Fe 21, 118).

    En el caso que nos ocupa, aún cuando pudiera sostenerse que la señora magistrada ha decidido dentro de los límites de sus facultades -en lo que a la cuestión que se está tratando concierne-, y no como asevera el apelante, el tribunal discrepa con la interpretación efectuada y por ende la solución alcanzada en orden al alcance del seguro contratado con relación al mutuo hipotecario.

    Inicialmente, no resulta un hecho controvertido que la mora se produjo en noviembre de 2001 ya que dicha circunstancia fue reconocida por la misma codemandada a fojas 104. Ello sentado, y con relación a las estipulaciones del seguro de vida colectivo, conforme surge de la cláusula 6° inciso b), “el seguro de cada asegurado caducará indefectiblemente por la falta de pago pasados los 30 días corridos desde el vencimiento de la prima periódica...”. Concordantemente, el artículo 9 inciso 2 establece que “el contratante comunicará a la Compañía el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 (tres) días de conocerlo...”.

    Sobre el tópico, cierto es que el pago de la indemnización del seguro -endosado a favor del ejecutante- como consecuencia de la muerte del señor Casabellas, opera a partir del fallecimiento del nombrado, lo que ocurrió el 2 de julio de 2004, según denuncia de fojas 102. Y no existe constancia en autos que demuestre que el acreedor hipotecario tomara conocimiento fehaciente de la muerte de su deudor sino hasta la nota mencionada, el 27 de diciembre de 2005, habiéndose incurrido en mora cuatro años antes.

    No es menos cierto, como puntualiza la señora magistrada, que de haberse producido la exoneración de la deuda por parte de la aseguradora a favor del banco acreedor, los deudores o sus herederos quedarían liberados de la deuda, ahora bien, eran éstos quienes debían proceder conforme lo convenido para hacer efectivo el pago del seguro. No habiéndolo hecho, deben cargar con las consecuencias de su inacción.

    Efectivamente, eran los herederos del causante quienes debían anoticiar, en tiempo propio, el fallecimiento del ejecutado, acompañando además la documentación pertinente. No así las cosas, no puede imputarse actuar negligente a la parte actora y menos aún concluirse -a criterio de los suscriptos- que el título que origina la presente demanda resulte inhábil, toda vez que en definitiva la suma asegurada no se ha percibido.

    A  tenor de lo expuesto, entendiendo que asiste razón al recurrente, los agravios expresados prosperarán, por las razones hasta aquí expresadas.

    En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento de fojas 346/351 en tanto rechaza la ejecución, la que en este acto se manda llevar adelante, por el capital adeudado, los intereses y las costas que se imponen a la codemanda en su condición de vencida (arts. 68 y 558 del CPCCN). II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    OSVALDO ONOFRE ALVAREZ

    ANA MARIA BRILLA DE SERRAT

    PATRICIA BARBIERI

     

    006483E