|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 19:09:44 2026 / +0000 GMT |
Notarios Sancion De Suspension En El Ejercicio De La Profesion Procedimiento Sumarial Omision NulidadJURISPRUDENCIA Notarios. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Procedimiento sumarial. Omisión. Nulidad
Se declara la nulidad del decisorio que impuso al notario la sanción de suspensión en el ejercicio de la función por el lapso de veinte días; ello por cuanto se omitió el procedimiento sumarial previsto en los artículos 42, inciso 5), a 56 de la ley notarial.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "REGISTRO DE CONTRATOS PÚBLICOS N° 13, L., H. N. (TIT)" (causa 119.270) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Corresponde declarar la nulidad del decisorio dictado a fs. 119/158 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En el premencionado decisorio el Señor Juez Notarial de la Provincia de Buenos Aires, luego de analizar las irregularidades observadas en la inspección de protocolos, algunas señaladas como de gran trascendencia, en relación al Notario H. N. L., titular del Registro Nº 13 del Partido de Pilar, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la función por el lapso de veinte días; le hizo saber que deberá comunicar oportunamente la inscripción definitiva de las escrituras números 329, 330 del año 2011 y 728 del año 2013; y, finalmente, dispuso la encuadernación del protocolo hasta el año 2013, otorgando un plazo de 90 días para ello. Contra esa forma de decidir, el profesional suspendido interpuso los recursos de revocatoria, apelación y nulidad en subsidio. El primero de ellos fue rechazado a fs. 181/183 vta., siendo concedidos los restantes en la misma resolución. Los fundamentos desarrollados en su memorial de fs. 192/211 vta., en síntesis que formulo, sostienen que la decisión sancionatoria recaída no fue precedida por el trámite sumarial correspondiente, dado que se siguió en su contra un proceso mixto abreviado de hecho, lo que arrasó con sus garantías de defensa. Luego de precisar las irregularidades que conllevó dicho trámite, afirma que se presentó ante el Juzgado a pedir explicaciones acerca del llamado de autos para resolver recaído a fs. 115, donde le aseguraron que era una providencia de rutina que no significaba que se hubiera instruido un sumario. Seguidamente explica la estructura del control disciplinario de la ley 9020, reiterando los conceptos antes vertidos para sostener su argumento de violación de derecho de defensa. Señala a continuación que la sentencia en crisis omitió la prelación en la aplicación de las normas, colocando a la ley 9020 por sobre el Código Civil, y discute la correspondencia al caso de la doctrina autoral utilizada por el Juez de la precedente etapa. También alude a la imposibilidad que establece el artículo 60 in fine de la ley del notariado sobre la objeción de las cuestiones de fondo comprendidas en el desempeño profesional cuestionado, a pesar de lo cual la sentencia apelada sí ingresó al terreno referenciado. En un capítulo subsiguiente formula un ofrecimiento probatorio, para, finalmente, mantener la cuestión federal y solicitar una audiencia ante el Tribunal para mejorar su recurso. Dicho acto procesal fue llevado a cabo el 20 de octubre del corriente año, de lo que da cuenta el acta de fs. 214 y vta. II. Atendiendo al tenor de los agravios que vienen a la Alzada, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), principio por señalar que la responsabilidad disciplinaria debe hacerse efectiva conforme a los principios y normas del “Derecho Disciplinario” y se configura cuando el sujeto pasivo comete faltas en el ejercicio de las tareas a su cargo, transgrediendo las propias normas internas que las regulan, pues ellas en definitiva tienden a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (arts. 35, 38, 40 y 64, decreto ley 9020/78; Cfr. Perrino Pablo Esteban, "Responsabilidad Disciplinaria de los Escribanos" págs. 10 y 84 citando S.C.B.A. en La Ley 1992-C-pág. 390; Falbo “Responsabilidad Disciplinaria Notarial” en “Revista Notarial” Nº 900 pág. 1022 Nº 9; esta Sala, causas 110.576, RSD 214/08; 116.640, RSD 66/14). En tal sentido debe dejarse en claro la alta significación que traducen estas violaciones, por la especial naturaleza de la profesión de escribano, ya que las facultades que se les atribuyen de dar fe de actos y contratos, constituye una concesión del estado que no existe en las restantes profesiones, y no se agota la salvaguarda de ello en la moralidad de quiénes ejercen la profesión, sino que su objeto radica, principalmente en asegurar y mantener la fe pública de la cual son depositarios los escribanos (arts. 1, 2, 7, 35, 38 ley 9020; 997 y sgtes. Código. Civil; cfr. ob. cit. Pablo Esteban Perrino, "Responsabilidad Disciplinaria de los Escribanos", Ed. Depalma, año 1993, págs. 10 y 84 citando S.C.B.A. en La Ley 1992-C-pág. 390; esta Sala causas 89.153 Reg.Sent. 255/98, 110576, Reg. Sent. 214/08). III. Al mismo tiempo, la adopción de cualquiera de las sanciones previstas en la ley notarial, está sujeta a que el trámite disciplinario haya respetado adecuadamente el debido proceso legal, aspecto que fue señalado críticamente por el apelante (arts. 18, Constitución Nacional, 10, Constitución Provincial). Tiene dicho este Tribunal que la "defensa en juicio" o el "debido proceso" consisten en la oportunidad o posibilidad suficiente de participar (o tomar parte) con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso deje la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz. La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (conf. Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada, t. II, pág.327/ 329 con cita de fallo de CSJN). En línea con ello puede afirmarse que media violación a la garantía de la defensa, cuando se priva a los interesados de toda oportunidad útil para requerir de los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles, o cuando, por consideraciones rituales, el ejercicio del derecho en debate es despojado de toda razonable eficacia. La garantía de la defensa en juicio se vincula con el principio de contradicción, que requiere que se acuerde a las partes, en el proceso, oportunidad suficiente de audiencia y de prueba, lo cual no significa que aquéllas deban ser oídas y tengan derecho de producir prueba en cualquier momento y sin ninguna restricción formal, ni tampoco, que el desarrollo del proceso se encuentre supeditado al ejercicio efectivo de tales facultades. En otras palabras, la garantía de la defensa no impide la reglamentación de los derechos de las partes en beneficio de la correcta substanciación de las causas, y no puede ser invocada por quienes, por simple omisión o negligencia, no ofrecieron o produjeron sus pruebas en la oportunidad y forma prescriptas por las respectivas normas procesales (conf. CSJN, Fallos 185:242; 225:123; 229:411; 267:293, cit. por Palacio, Lino E., ob. cit. v.I, págs.144/149. Esta Sala, causa 113.575, RSD 57/11). En ese camino, el recorrido del trámite que concluye -como en autos- en una sanción debe contemplar la debida audiencia del Notario, que implica la posibilidad de ofrecer, producir y controlar la prueba que sustente su defensa y, finalmente, la obtención de una sentencia fundada (Pablo Esteban Perrino, ob. cit., págs. 146/147). Con acierto invoca el recurrente el quebrantamiento de los principios aludidos. Del análisis del expediente emerge que finalizada la inspección sobre el Registro Notarial nº 13 a cargo del recurrente, éste fue notificado de su resultado, y en los términos del artículo 62 de la LN, cuya textual transcripción también fue inserta en el acto, le fue requerido el descargo correspondiente (v. fs. 53 y vta.). Cumplido el “deber” (sic) impuesto con la presentación de fs. 85/110 vta., a fs. 115 dictó la providencia de autos, y seguidamente la sentencia cuyo recurso abrió el conocimiento de este Tribunal (v. fs. 119/158 vta.). Finalmente, en lo que cabe destacar, ante el ofrecimiento de prueba formulado mediante el recurso de revocatoria (v. fs.172 y vta.), el decisorio desestimatorio del señor Juez Rafael María Chaves señaló que resultaba extemporáneo, con cita, nuevamente, del artículo 62 de la LN. (v. fs. 182 in fine y vta.). La primera de las conclusiones a las que conduce el relato es que se omitió el procedimiento sumarial previsto en los artículos 42, inciso 5º a 56 de la ley citada. Ello no hubiera sido extraño al caso si se advierte que, precisamente, uno de los supuestos que da lugar a la sustanciación de sumarios es el resultado de una inspección practicada (art. 44). Como establecen las normas aludidas, el procedimiento disciplinario contempla la producción de dos etapas procesales: i) sumario, de naturaleza investigativa; ii) defensa, donde el Funcionario formula su descargo y ofrece las pruebas que la sustentan (Pablo Esteban Perrino, ob. cit., p. 94). Ello involucra una serie concatenada de actos que abastecen al debido proceso legal, esto es, a) promoción del sumario (art. 44); b) investigación y elevación del sumario (arts. 43 y 51); c) defensa (arts. 45 y 52); d) prueba (arts. 45, última parte y 53); e) sentencia (arts. 54 a 56); f) recursos (art. 57). Sin embargo, el trámite indicado no fue seguido en el caso, especialmente, y en dirección a la segunda conclusión que abre paso a los agravios, no fue evaluada la pertinencia de la prueba ofrecida, en atención a que, en la lógica impresa en autos, dicha etapa había precluído dado que el Escribano se había expedido respecto de las observaciones de la inspección, en los términos del artículo 62. Sin embargo, la norma señalada solamente contempla la respuesta a las observaciones que se realicen en el acta de inspección, sin lugar para el ofrecimiento de pruebas ya que no se inserta en el ámbito del trámite sumarial. En ese discurrir ha de advertirse que este Tribunal señaló -con anterior integración- que cuando se trata de nulidad del pronunciamiento, el artículo 253 del código adjetivo prescribe que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia, y esta nulidad atiende al orden público respecto a las formas en que se resuelve la estructura del proceso. Su inobservancia o violación puede y debe ser sancionada por los jueces (Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” págs. 527/528 con las citas de doctrina y jurisprudencia a su pie; cfr. esta Sala causa B-86.291, Reg. Sent 245/98; arts. 253, 260, 261, C. Proc.). Por consiguiente, la materia en análisis escapa a la eventualidad de consultar a “cuestiones preclusas” o consentidas en el trámite, ya que la falta de ponderación de la pertinencia de la prueba ofrecida constituye una lesión de tal gravedad al derecho de defensa que supera cualquier orden de razones de cuño formal, de suerte tal que corresponde, si mi opinión es compartida, admitir el planteo nulitivo introducido por la vía recursiva. Por las razones expuestas doy mi voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la doctora Larumbe votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR SOTO DIJO: Alcanzada la necesaria coincidencia de opiniones al votar y decidir las anteriores cuestiones corresponde: 1) Declarar la nulidad del apelado decisorio de fs. 119/158 vta. y, consecuentemente, a los fines de un nuevo pronunciamiento remitir las actuaciones, una vez consentida la presente, a la Receptoría General de Expedientes a los fines de la desinsaculación del órgano que ha de dictarlo, debiendo el magistrado designado, previo a ello, sustanciar el sumario previsto en la normativa específica en la materia. ASÍ LO VOTO. La doctora Larumbe adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente SENTENCIA La Plata, 22 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 119/158vta. es nulo (arts. 18 de la Constitución Nacional; 10, 168 y 171, Constitución Provincial; 997 del Código Civil; 253, 260, 261 del Cód. Proc.; 1, 2, 35, 38, 40, 43, 44, 51, 54 a 56, 57, 64 decreto ley 9020/78; 31 dec. Ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: 1) Declarar la nulidad del apelado decisorio de fs. 119/158 vta. y, consecuentemente, a los fines de un nuevo pronunciamiento remitir las actuaciones, una vez consentida la presente, a la Receptoría General de Expedientes a los fines de la desinsaculación del órgano que ha de dictarlo, debiendo el magistrado designado, previo a ello, sustanciar el sumario previsto en la normativa específica en la materia. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
Ley 9020 - Buenos Aires - BO: 30/03/1978 005579E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |