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Notas De Credito Discriminacion Del Iva Defensa De PagoJURISPRUDENCIA Notas de crédito. Discriminación del IVA. Defensa de pago
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento que admitió la excepción de pago por la suma correspondiente al impuesto al valor agregado.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada por las partes la resolución de fs. 193/97 que estimó parcialmente la defensa de pago y condenó a Metalúrgica IAR S.A. al íntegro pago de $2.308.645,80 con más intereses y costas. La actora apeló en fs. 198 y fundó sus agravios en fs. 203/204, contestados en fs. 210/2. Principalmente criticó que se hubiera tomado el monto bruto consignado en las notas de crédito, sin descontar el I.V.A. discriminado, en contra de lo previsto por el art. 10 de la Ley 23.349. Su contraria hizo lo propio en fs. 201 y presentó el memorial en fs. 206/28, el que se respondió en fs. 215/17. Básicamente, cuestionó la desestimación de algunas notas de crédito sobre la base argumental de su fecha de su expedición. 2. Delimitadas las dos cuestiones sobre las que se centrará la exposición, se adelanta que han de compartirse las apreciaciones de los apelantes. En primer término, la circunstancia de que se discrimine el I.V.A en las notas de crédito aportadas no solo responde a las directrices de la normativa vigente en la materia (Ley 23.349, T.O. Dec. 280/97) sino que posibilita el ordenamiento regular de la contabilidad de las partes vinculadas. Conviene recordar que aquellos documentos unilaterales se emiten en relación a una operación anterior, generalmente instrumentada con una factura, en la cual se indica la acreditación de una cuenta por cobrar (“descuento”) como resultado de una devolución, rebaja en precio, cobro de un gasto incurrido de más, etc. Tampoco se soslaya en el análisis que la condición tributaria del emisor y destinatario del documento genera efectos en cuanto a la percepción e información del tributo. Pero todo ello no modifica el panorama a tener en cuenta: la devolución del capital prestado no puede comprender conceptos ajenos al precio neto de la operación, tal como entendió la ejecutante en su queja. Ello a poco que se tenga en cuenta que los destinatarios de las sumas en ambos supuestos son distintos, el capital lo percibe el acreedor y el impuesto el Fisco Nacional. Desde esta visión, mal podría servir para descontar la suma dada en mutuo el monto correspondiente al I.V.A. Consecuentemente con lo anterior, habrá de revocarse la admisibilidad del progreso de la excepción por la suma de $91.350,72. En el segundo aspecto a dirimir, la circunstancia de que las notas de crédito de fs. 74 y fs. 132/145 ostenten una fecha anterior a la del documento de fs. 14/16 no justifica -a juicio de los firmantes- su rechazo, en tanto aparecen emitidas dentro del marco temporal en el que fueron hechos los adelantos dinerarios a los que refiere el propio mutuo en la cláusula primera. Nótese, para ejemplificar, que la NC ... por un total de $450.000 guarda correspondencia con la sumatoria de los primeros cinco cheques del listado (n°... por $60.000, n°... por $98.000, n°... por $97.000, n°... por $98.000 y n° ... por $97.000) a la vez que allí se hizo constar la descripción: “cancelación del contrato de mutuo del 3/9/2010”. Claramente, el negocio que unió a las partes y al que aluden los antecedentes consignados en el contrato de mutuo, exigía una explicación más acabada de la actora que el rechazo por la mera ocurrencia temporal; ya que no podría beneficiarse con una estrategia negatoria al cobijo del trámite ejecutivo que escogió para encauzar su reclamo. El que tiene en su poder la prueba de la verdad y se reshúsa a suministrarla a los jueces “...lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Solo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no lo favorecen...” (conf. Couture, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Bs. As. t°. II, p. 144; en igual sentido, esta Sala, 10/11/2015, “Grumer SRL s/conc. prev. s/incid. de revisión de crédito prom. por la concursada respecto de Rivero Rodrigo Daniel”). En este particular escenario, se encuentra plausible el relato que brinda el ejecutado para sostener su defensa de pago, por lo cual ésta habrá de prosperar por los conceptos netos de las notas de crédito de marras, lo que totaliza $591.352,88 (v. fs. 74 y fs. 132/45) que habrá de ser descontada del capital reclamado, siguiendo el mismo parámetro de imputación que utilizó la actora (v. fs. 18 in cápit). Así las cosas, para revertir la conclusión aquí arribada podrá el accionante ocurrir al juicio ordinario posterior del art. 553 CPCC, lugar donde podrá llevarse a cabo el eventual contradictorio pleno. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) estimar la apelación de la actora, revocando el pronunciamiento de fs. 193/97 en cuanto admitió la excepción de pago por la suma correspondiente al I.V.A. de 91.350,72. Con costas a perdidoso (art. 68/9 CPCC). y (ii) acoger el recurso de la demandada en relación a las notas de crédito de fs. 74 y fs. 132/45 (por $591.352,88) lo que reduce el capital de condena a $1.808.643,70. Con costas al perdidoso (art. 68/9 CPCC). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA 012875E |
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