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JURISPRUDENCIA Notificación de la demanda. Domicilio real
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad incoado por la demandada.
Buenos Aires, de septiembre de 2016.- PS Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 39/40, en virtud de la cual se desestimó el planteo de nulidad incoado por la demandada Beatriz Norma Hid, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida. En efecto, las quejas que se analizan no logran rebatir los sólidos fundamentos vertidos por el señor juez de grado, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal. Sobre el particular diremos que, la nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con la idea de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, consecuencia de lo cual, cuando surge algún vicio, defecto u omisión, que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad. Es que, en principio, el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, y por ello, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación (cfr. Añsina, Derecho Procesal, I Parte General, en el capítulo Violación de las formas procesales, pág. 625). Al decir del autor citado, la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Ahora bien, cierto es que la función específica de la nulidad no es propiamente el asegurar el cumplimiento de las formas sino de las fines asignados a esas por el legislador (ob. cit. pág. 627). En lo que concierne a la notificación de la demanda, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “en la notificación de la demanda, la observancia de los requisitos a los que hace mención el artículo 172 del ordenamiento procesal se extrema por la particular significación que dicho acto tiene, con lo que se entiende que el sólo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, 20-8-97, “Esquivel, Mabel A. c/Santaya Ilda”, LL, 1997-E-849; DT, 1997-A-493, con nota de Carlos Pose). Sin embargo, en el caso y tal como se indica en la resolución recurrida, el oficial notificador informó que la pieza fue recibida por el encargado del edificio, quien expresó que la requerida vivía allí, esto es, en el mismo domicilio que ella misma denunció como real en autos, conforme se lee a fojas 30. A tenor de estas consideraciones, teniendo en cuenta el carácter de instrumento público que reviste la cédula no puede sino concluirse que el acto de anoticiamiento se cumplió, mal que le pese a la apelante, con lo cual la pretensión esgrimida no puede prosperar. Cabe destacar, tal como pone de manifiesto el juzgador que, aún ante el evidente error al consignar en la cédula en cuestión que se trataba de un domicilio constituido, cuando en verdad se trababa de un domicilio real, en rigor la cédula cumplió su objetivo sin advertir lesión alguna a los derechos del interesado. En suma, -tal como quedó expresado- la diligencia se cumplió en el domicilio que la accionada denuncia como real en su presentación de fojas 30 y fue recibida por el encargado del edificio, logrando de esa forma su finalidad específica. De tal modo, y no encontrando ningún motivo para declararla inválida, corresponde rechazar los agravios sometidos a estudio y confirmar -como consecuencia de ello- el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, pues no resulta viable acceder al reclamo del demandado decretando la nulidad por la nulidad misma, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri 012103E |