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Nulidad Arbitrariedad De La Sentencia Homicidio Preterintencional Falta De Motivacion SentenciaJURISPRUDENCIA Nulidad. Arbitrariedad de la sentencia. Homicidio. Preterintencional. Falta de motivación. Sentencia
Se declara la nulidad absoluta de la resolución que admitió el acuerdo efectuado entre el fiscal interviniente, el imputado y su defensa en el marco de un juicio abreviado, pues de las constancias obrantes en el expediente surge que no se configuran los requisitos legales para calificar como homicidio preterintencional al hecho imputado al encartado, quien golpeó a su víctima cuando estaba inconsciente en el piso produciéndole la muerte.
En la ciudad de Morón, a los 11 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, Doctores Diego Matías Grau, Fernando Gabriel Bellido y Fabián Cardoso, bajo la Presidencia de su Titular nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en esta causa Nº 27.826 caratulada: “P., J. G. s/ Incidente de apelación del Particular Damnificado” (causa Nº 1919 del Juzgado en lo Correccional Nº 4 Departamental). Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: GRAU - CARDOSO - BELLIDO. ANTECEDENTES I. El Señor Juez Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 4 Departamental, Dr. Lucas Varangot, con fecha 7 de agosto de 2015, y luego de admitir el trámite de juicio abreviado propuesto por las partes (fs. 397/398), pronunció a fs. 399/410 de los autos principales, veredicto condenatorio y sentencia en relación a J. G. P., y en orden al delito de homicidio preterintencional, desde que lo halló culpable del suceso que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2012 en la Localidad y Partido de Ituzaingó, a raíz del que perdiera la vida R. T. E., condenándolo en definitiva a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con imposición de reglas de conducta y costas. II. Que contra dicho pronunciamiento, el Sr. T. A. E. S., en su carácter de Particular Damnificado, interpuso a fs. 15/18 vta. del presente incidente, recurso de apelación, el cual fue concedido a fs. 19, el pasado 2 de septiembre. De este modo, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera: En cuanto quedó recurrida, ¿es justa la sentencia de fs. 397/398?; Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Doctor Grau dijo: I.- De la lectura de las constancias que integran el proceso bajo análisis surge que a fs. 352/353, el Fiscal interviniente, junto al imputado y su defensa, acordaron imprimirle al presente proceso el trámite de juicio abreviado (arts. 395 y ss. del C.P.P.), en el que convinieron la imposición a J. G. P. de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con reglas de conducta y costas, por el delito de homicidio preterintencional. Que el titular del Juzgado en lo Correccional N° 4 Departamental, a fs. 397/398, resolvió admitir la conformidad alcanzada en dicho acuerdo y declaró formalmente procedente el instituto propuesto; y a fs. 399/410 pronunció veredicto condenatorio y sentencia por la que, en lo que aquí interesa, condenó al nombrado P. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional, dispuso que durante el plazo de dos años el encausado cumpla con las reglas de conductas establecidas y le impuso las costas del proceso. II.- De conformidad con la valoración efectuada a fs. 400 y siguientes, el Sr. Magistrado interviniente consideró que ha quedado probado que con fecha 7 de febrero de 2012, siendo aproximadamente a la hora 1:30, J. G. P., tras mantener una discusión en horas de la tarde del día 6 de febrero de 2012 con R. T. E. (alias C.), toda vez que éste no le permitió hacer una cena por las molestias que ocasionarían ya que era un día laboral, se presentó nuevamente en el domicilio de la calle Tel Aviv N° ... entre Monroe y Holanda del partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, con ánimo de discutir e increpó al nombrado E. y previo trenzarse en lucha a golpes de puño, con el propósito de causarle un daño en el cuerpo, lo tomó sobre sus hombros y lo arrojó al suelo propinando al menos un golpe en la cabeza de aquél, para luego tomarlo a golpes de puño cuando se encontraba desvanecido en el suelo, ocasionándole un traumatismo cráneo-encefálico y hemorragia intracraneana de tal gravedad que al día siguiente le provocaron su muerte. El sentenciante sostuvo que, a partir de la concurrencia de los relatos brindados por los testigos presenciales y directos, más la declaración del propio victimario, se permite llegar a la conclusión de que J. G. P. quiso causar un daño en el cuerpo de R. E., ya sea arrojando golpes de puño o mediante un empujón, y demuestran que la muerte de la víctima no fue querida ni prevista como posible por el imputado. También concluyó el Juez Correccional en que, si bien quedó demostrado que existieron golpes recíprocos entre ambos contendientes, dicha circunstancia no es reveladora de un propósito homicida y tampoco hace gala, de acuerdo al medio empleado para lesionar, de una representación del resultado producido. Ahora bien, el particular damnificado juntamente con la letrada que lo patrocina, entendieron que la realidad de los hechos sería diametralmente opuesta a la postulada por el a quo, en tanto le atribuyeron al acusado una clara intención de darle muerte al damnificado. Destacaron que, desde su primera declaración el testigo W.H. B. entregó un relato exacto de los hechos que dista de la hipótesis que se tuvo por probada, pues refirió haber visto discutir a E. con su sobrino P., y que éste último se retiró para regresar varias horas después. En esta segunda oportunidad el autor tomó a su tío -el damnificado-, lo alzó, le dio un medio giro en el aire y lo lanzó al asfalto, y que hallándose desvanecido en el piso, P. le propinó dos golpes más en el rostro. Sostuvo el recurrente que todo ello aparece corroborado por los dichos de los testigos A. y R.. Asimismo, argumentó que los relatos posteriores se acomodan a la situación con fines de mostrar en el expediente que el imputado sólo le dio un empujón a la víctima, pero que ello se desvanece ante el resultado de la autopsia en cuanto describió la producción de un desplazamiento de la masa encefálica, el cual no se condice con que haya sido producto de tal empujón y, por otra parte, no surge la existencia de ningún intento de amortiguación por parte de E.. También expresó que el a quo no tuvo en cuenta la diferencia de contextura física entre ambos contrincantes, siendo que dada la misma, el causante debió prever el resultado de su ataque. De este modo para el impugnante, la realidad fáctica consistió en que P. discutió con su tío, regresó a su casa, premeditó el ataque certero, volviendo después a terminar con lo que comenzó como una discusión familiar, y a sabiendas de las diferencias de contexturas físicas, se tomó a golpes de puño con el mismo, para reducirlo, lo abrazó y alzó en el aire, fracturándole una costilla en el interín, y ya semi inconsciente, lo giró y arrojó violentamente de cabeza al asfalto. Luego, una vez en el piso siguió propinándole golpes en la cara y lejos de preocuparse, el causante se marchó del lugar dejándolo librado a su suerte, o peor, en compañía de su hermano, quien ya con el resultado más que evidente, lo llevó al hospital. Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia dictada ante el yerro en la calificación legal, la que, atento las probanzas reunidas, debe desde su punto de vista quedar fijada en la hipótesis prevista por el art. 80 inciso 2 y 6 del Código Penal. III.- En los términos en que viene planteada la apelación del particular damnificado, corresponde en primer lugar destacar que, más allá de la procedencia de cualquier queja que pueda intentar la parte impugnante en orden a su intervención en el acuerdo celebrado entre el Fiscal y la Defensa -respecto de lo que en principio rige el artículo 402 del C.P.P.-, el remedio procesal articulado habilita la intervención de esta instancia, desde que el acusador privado “posee legitimación para recurrir, pues su actividad impugnatoria no es accesoria ni se halla subordinada a la del representante del Ministerio Público Fiscal, máxime luego de que la reforma de la ley 13.943 le otorgara la posibilidad de impugnar aún cuando la fiscalía no lo haga...” (causa P. 118.926 S.C.J.B.A.), marco en el que -demás está decir- puede inclusive decidirse sobre cuestiones relacionadas con la validez de los actos celebrados en cuanto sean consecuentes a vicios absolutos. Y viene destacado este último aspecto pues, luego de una detenida lectura de estas actuaciones, emerge con evidencia el llamamiento a analizar la presencia de nulidades en los términos de los arts. 201 y 203 del C.P.P., y en caso de alcanzarse el convencimiento sobre ese extremo, este Tribunal de revisión se hallaría facultado para su dictado, siempre que estas sean, insisto, absolutas. Y este parece ser el camino a seguir, pues, como veremos, la irrazonabilidad campea en diversos actos materializados en este expediente, en tanto se evidencian defectos en la motivación (arts. 106, 335, 397 y 308 del C.P.P., todos a contrario sensu) que invalidan el pronunciamiento. Manteniendo el carril propuesto ha de corresponder comenzar por el estudio del conjunto probatorio reunido en autos, en función del razonamiento elaborado por el a quo y demás actores del proceso en torno a la calificación legal escogida. En primer lugar, entiendo que para que exista un delito preterintencional se requiere un elemento objetivo causal que contiene un medio empleado que no debía razonablemente producir la muerte, y un deceso consecuente con la interacción de un factor no previsto. Además, en el aspecto subjetivo un dolo específico de lesionar, excluyendo el de matar, o sea una condición positiva en cuanto a causar detrimento corporal, y negativa respecto a provocar la muerte. Ahora, si bien es cierto que no todo ataque contra el cuerpo de una persona hace previsible su muerte, no lo es menos que lo actuado en la investigación, que corre por cuerda al presente incidente, permite concluir en un universo opuesto al que se materializa en la resolución atacada. Las características físicas del encausado y de la víctima de autos -respecto de quienes se dijo que aquél era muy grandote, de un metro ochenta de altura aproximadamente y más de ciento diez kilos de peso, ancho de hombros, robusto, que era el doble de C. y que éste era flaquito y si pesaba cincuenta kilos era mucho-; la intensidad del golpe dado con particular violencia, hallándose la víctima impedida de defenderse, el que resultó idóneo para producir un trauma encefalocraneano apto para determinar un desplazamiento de la masa encefálica hacia el lado del golpe, con lesión de vasos extradurales, hematoma drenado quirúrgicamente; más la consiguiente muerte por paro cardiorrespiratorio traumático de R. T. E., van tomando la forma de determinantes de un juicio que nos aleja de la preterintencionalidad. Asimismo, del material colectado surge la prolongación del castigo a puñetazos que el causante P. aplicó a su víctima, desde que encontrándose ésta ya sin reacción en el suelo y sin respuesta, continuó recibiendo agresiones físicas, y ello hasta que E. R. E. le hizo un gesto con la mano al imputado interpretable como indicación de que frenara ahí, que no siguiera, para luego correrlo con la mano (fs. 120/123, 124/125, 126/127 y 205/207 vta.). Aparece en escena, además, la incongruencia -con el mecanismo relatadode lo recreado hasta ahora por el testigo de marras (cfr. declaración de fs. 128/131), el que no parece guardar una estrecha coherencia con las consideraciones médico legales plasmadas en el informe de fs. 80. A ellas podemos agregar aquello que el testigo J. O. E. supo transmitir en su deposición de fs. 279/281, al recordar que “...el médico del hospital de Haedo les dijo que un empujón no podía causarle el golpe que tenía R. en la cabeza, que tenía que haber sido mas fuerte...”; como lo expuesto por la testigo presencial M. A. J. (cfr. fs. 136/137), quien si bien desarrolla un relato que roza en su construcción aspectos de una y otra hipótesis, llega en un momento a sostener que “...cae al suelo como una bolsa de papa. Ahí se escucha un ruido como que se quebrase una madera y R. queda tendido en el suelo sin moverse...”. A partir de estos datos el haber continuado el agresor con actos violentos sobre la superficie corporal de la víctima -más precisamente golpes en la cabezatoma relevancia en cuanto muestra al menos improbable que no concibiera un posible desenlace grave, a la par de generar convicción sobre la presencia de una intención que pudo ir mas allá de la lesión física propiamente dicha, pues ese primer designio parecía cumplido, siendo así lo exteriorizado mediante aquello que sucedió luego evidencia de una suerte de ultraintención que acerca la recreación a lo sostenido por el acusador particular. Es del caso decir, en ese orden de ideas, que tampoco -aunque sin poder aventurar una certeza- parece correcto otorgarle la entidad pretendida en el decisorio cuestionado a los dichos del testigo E. E. -a quien se menciona en párrafos anteriores-, pues emerge sutilmente de las piezas incorporadas a fs. 128/131 y 205/207 vta. -entre otras-, un posible interés en el desarrollo del evento, o por caso, un concreto desinterés por algo que debía interesarle, como lo es la vida de un hermano. Recordemos en este sentido, la conclusión a la que arribó N. M. E. en cuanto dijo que “... lo que pasó no fue un accidente, que R. siempre quiso tapar todo ...”, y lo que la misma rememoró sobre los actos que éste desarrolló en ocasión de llevarse a cabo el sepelio de su familiar, en tanto narró que su otro hermano, a quien le dicen “C.”, se enojó mucho con R. porque éste “...agarró a la hija de C., que tenía aproximadamente tres o cuatro años y le dijo vení que te cuento como pasó, tomándola sobre sus hombros y desde allí iba a arrojarla hacia el suelo. Que ahí fue que C. le dijo vos sos pelotudo, lo tomás como un chiste, ahí tenés lo que pasó (mostrándole al cuerpo de R.)...” (fs. 207). Y ese mecanismo emerge con claridad de los dichos de W.H. B. (cfr. fs. 120/123), en cuanto dijo que “...G. lo abrazó, lo levantó en el aire (...) lo levantó con las piernas hacia arriba y la cabeza hacia abajo, apuntando al piso y ahí lo revoleó para abajo, directo con la cabeza al piso, con fuerza, no es que lo tiró <hacia delante>, como para que <volara> un poco, sino derecho al piso apuntando con la cabeza (...) C. quedó así, no se movió mas, quedó acostado boca arriba. Ahí G. le gritaba a C. <yo soy E. también, esta casa también es mía> y le volvió a pegar dos o tres piñas en la cara, con C. totalmente inconsciente en el piso...”. En esa inteligencia es inevitable advertir que, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, no aparece analizado el posible rol que el ciudadano aludido -hablo de E. E.- pudo tener en el desenlace de los sucesos, quien, como puede verse a partir de la detenida lectura de algunas constancias del expediente, llegó al lugar de los hechos junto al aquí imputado, presenció parte de los mismos, y habría tenido una suerte de ascendencia respecto al autor material, desde que con poco mas que un gesto pudo ponerle coto a la agresión que venía ejecutando sobre la víctima. Estas cuestiones, que en lo propiamente relacionado al temperamento procesal escogido excede las facultades de este Tribunal, no operan como datos inaccesibles del pretenso juicio que -como síntesis del razonamiento- se busca transmitir mediante la argumentación, el que entrega, al menos, que lo que pueda tomarse de sus expresiones judicializadas sea relativizado, y así permitir la justificación -racional y lógica- de una solución distinta a la que viene atacada. Y resulta así que todo lo expuesto me lleva a pensar que se encuentra en el terreno de lo posible descartar que el dolo del agente haya sido solo el de lesionar, y concluir en que el plan concreto que desarrolló P. pudo abarcar el quitarle la vida a la persona agredida, o al menos llevar a cabo la acción teniendo presente la posibilidad de provocarle la muerte; y en todo caso, que tal proyección de resultado no operó como impedimento para que continuara con su accionar. Además no parece acorde a un desarrollo argumental sin fisuras, despojado por caso de datos que determinen el libre ejercicio de la razón, sostener en consonancia con máximas del sentido común que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Puede, por la contraria, si considerarse, salvo la presencia de algún factor de incidencia sobre el que no se ha profundizado en la encuesta, que difícilmente se alcance certeza alguna sobre la presencia de los elementos subjetivos distintos del dolo que requiere la excepción a la que se echó mano, más si concebir que un común de la población adulta sabría que la acción atribuida a P. puede causar la muerte de una persona. En ese sentido, y para complementar la idea, en cuanto a que cualquier solución aceptable sería distinta a la arribada en la especie, puede traerse a colación que “Si el agente utilizó un medio apto para causar la muerte con conocimiento de su aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, estaremos en presencia de un dolo eventual de muerte, que excluirá la figura del homicidio preterintencional...” (Cfr. “Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, David; Zaffaroni, Raúl Eugenio, Directores, Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 2007, pág. 352). En ese orden pueda por caso encontrarse en precedentes de la Cámara Nacional del Crimen el abordaje de universos similares a los ventilados en autos, oportunidad en la que se ha entendido que “Los golpes propinados en la cabeza de la víctima que se encontraba sin resistencia en el suelo, representan un medio más que razonable para producir la muerte de quien los recibe y son significativos de que el autor enfrenta cualquier riesgo, en lo que a los efectos lesivos de su obrar atañe, resultando ello incompatible con el elemento subjetivo propio del homicidio preterintencional...” (Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala II, C. 36790, rta. el 15-3-90. Extraído de Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 160/161). Vemos así que la postulada preterintencionalidad -como construcción dogmática escogida- se desvanece desde los diversos puntos de vista desde los que se aborde el evento en estudio. Y tal es así que, en base a estas cuestiones, deviene menester considerar que el camino abalado por el a quo conduce a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, las que entregan una recreación de los sucesos distinta de la que se da por cierta, emergiendo un más que probable desacierto en el cuestionado encuadramiento legal. En clave lógica puede decirse que surge un error en el silogismo, pues afirma que una de las premisas se adecua a una hipótesis criminal determinada, cuando en rigor las constancias del expediente la mostrarían más cercana a la figura propuesta por el recurrente. Viene así a colación que Muñoz Conde, en el marco de un estudio pormenorizado sobre la necesaria vinculación del juez a la ley, en cuyo contexto analiza la discrecionalidad que a veces le es permitida en clave de encontrar la solución justa, se permite desarrollar una conclusión que es en sí misma contundente. Sostiene que la vinculación del juez a la Ley o al Derecho no garantiza per se la justicia de sus decisiones, pues debemos sumarle también, como principio rector, que debe tener una vinculación aún más fuerte con la realidad implacable de los hechos sobre los que la ley ha de ser aplicada (Muñoz Conde, Francisco, “La búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pág. 33.). Supo también decir, parafraseando a Hassemer, que al preguntarse ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger libremente los hechos, a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?, indicó que éste aspecto -la vinculación del juez a los hechos- no ha sido nunca tan estricta y profundamente estudiada por los teóricos del Derecho como sí lo fue la vinculación del juez a la ley. De allí que, una vez establecido el Estado de Derecho (constitucional) y asumida la legitimidad de las normas jurídicas, deviene necesario para el Estado de Derecho y la legitimidad del ejercicio diario del órgano jurisdiccional (Op. Cit. Muñoz Conde, pág. 32/33, El autor hace referencia a Winfried Hassemer 1940-2014, reconocido abogado penalista alemán que ocupó el cargo de vicepresidente de la Corte Constitucional Federal Alemana). Entonces, y regresando a los pormenores del caso, puede verse que en éste se vislumbra un espacio donde se materializan aquellas inquietudes, pues los apuntados defectos que, relacionado a lo fáctico, aparecen en la fundamentación, tornarían inválido el pronunciamiento, en tanto se desdibuja su correspondencia con aquellos datos que generan convicción sobre una realidad concretamente distinta. Y, entiendo modestamente, su tenor no parece permitir ubicar el fenómeno particular en el universo de lo discutible. IV.- Retomando entonces lo enunciado al comienzo, podemos ver que el mentado artículo 106 del C.P.P. impone, bajo concreta sanción de nulidad, la motivación de los fallos, la que, por definición, no puede entregarse en forma defectuosa o respaldada en argumentos aparentes. Tal previsión no se traduce en una simple significación formal, sorteable por el mero asiento de un enunciado ni la transcripción de la prueba ni la formulación de construcciones dogmáticas, sino que, por el contrario, regula que en caso de verificarse su ausencia -o el defectuoso abordaje de los pormenores que respaldan la decisión- se llegaría a la nulidad de tal acto procesal, pues se vería en crisis el real ejercicio del debido proceso constitucional y el producto entregado no poseería la condición de derivación racional del Derecho. Y en la especie, de la forma en la que se viene desarrollando en este voto, ello se torna protagónico pues necesariamente a toda consecuencia jurídica debe precederla una adecuación de los hechos que se dan por ciertos con un plano fáctico lo más cercano a la realidad. Además, en los argumentos del Sr. Juez no se consideran, con la profundidad que reclama el acto que rubrica, aquellas pruebas sustanciales que el particular damnificado destaca, al punto que en ocasiones se limita a una transcripción de las constancias existentes, privando al lector de un razonamiento que justifique la dirección que toma su actuación, y ello impide considerar la decisión como un acto respetuoso del Derecho vigente, especialmente en el supuesto de autos donde emergen, de las piezas reunidas, marcos complejos que merecen al menos un abordaje racional que justifique la senda tomada, el que por hallarse ausente -en tanto los breves pasajes dedicados no abastecen ese concepto-, tornan conceptualmente arbitrario el acto procesal mediante el que se da por concluido el conflicto. Pueden encontrarse precedentes en relación a la ausencia o deficiencia de fundamentación, en los que se ha entendido que ella conforma una causal definida de arbitrariedad. Podemos ver entonces que “El defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del C.P.P.N., en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III en causa: “Kowalewicz, Jorge s/Recurso de Casación” del 28/02/1997. En el mismo sentido se puede ver: Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", T. I, Abeledo Perrot, 1983, Pág. 229 y siguientes; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I en causa N° 89 caratulada "Contrera, Héctor Jacinto s/Recurso de Casación”). Sobre esto último tiene dicho el Máximo Tribunal Federal que “...es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, que no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, si ello conduce a la omisión valorativa de circunstancias que pudieron ser decisivas para alcanzar un resultado distinto en el caso...” (C.S.J.N., Fallos, 308:640). De tal suerte deviene imperativo considerar que el deber de motivar, es decir expresar sus razones, es extensible a todas las pruebas que lleven a justificar la premisa menor del silogismo práctico que el decisor construye en orden a establecer su decisión interpretativa individual. Y, dicha enunciación fáctica supone la enunciación de valores; la necesidad de enriquecer la ciencia jurídica con el aporte que hacen otras en cuanto al conocimiento de los hechos; el reclamo por superar una epistemología dogmática en el plano fáctico; y la advertencia de la lógica específica idónea para utilizar frente a la necesidad de conocer hechos pasados (Cfr. Rodolfo Luis Vigo y María Gattinoni de Mujía, Tratado de Derecho Judicial, Tomo I, Teoría General, edición 2013, pág. 174). Y esto es así pues en el Estado de Derecho Constitucional hay una conciencia más generalizada, en cuanto a que finalmente cada caso tiene dificultades propias y que por ello termina exigiendo una atención mucho mayor que el mero conocimiento de las hipótesis fácticas contempladas en la ley. Así lo primero y decisivo es que se conozcan los hechos del proceso con verdad, pues en caso contrario el esfuerzo por justicia quedará abortado. (Op. Cit. vigo, pág. 24). V. Por otra parte, y teniendo especialmente en cuenta las particularidades del expediente en estudio, viene al caso enunciar que la posición de tercero imparcial del juzgador no lo transforma en un mero espectador y convalidador de los actos de las partes, sino que su función conlleva la más trascendental actividad de uno de los poderes del Estado, como lo es la declaración de la existencia de un evento, evaluar su relevancia jurídica, y justificar la consecuencia aplicable - como forma de resolver el conflicto-, todo ello guiado por el valor justicia, el que, al decir de los antiguos, solo pueda traducirse como la constante y eterna voluntad de dar a cada uno lo suyo, fin último que no impresiona como atendido en la presente causa. Y es así que no puede -en ese orden de ideas- soslayarse la existencia de una acusación al menos confusa, en la que si bien se transcribieron los dichos en los que la parte recurrente respaldó su posición éstos no aparecen analizados sustancialmente, y en consecuencia ausente la valoración de su incidencia en la síntesis del razonamiento del acusador, lo que la hace también tributaria de la mayor sanción procesal, es decir la nulidad absoluta. La garantía del debido proceso, que conlleva la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, es invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a proceso como por los demás actores del mismo (C.S.J.N. Fallos 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308:1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396), lo que nos permite concluir en que, de algún modo, en el caso también se han violado esas formas esenciales ya que no existe una acusación argumentativamente válida, que inclusive no permitiría razonablemente el ejercicio del derecho de Defensa. Veamos además, y en términos conceptuales -de innegable incidencia a modo de guía-, que la actividad del titular de la acción pública se desarrolla en un marco predominantemente reglado, pues son escasos los momentos de la lógica procesal que permite el recurso de la discrecionalidad -como ser aquellos supuestos abarcados por el denominado principio de oportunidad, que valga decir, también están reglados (vgr. artículo 56 bis del C.P.P.)-. De allí que el acusador no pueda, bajo pena de invalidar cualquier acto, forzar la interpretación de los elementos de prueba que pretenden reconstruir la realidad de un suceso, hacia un tipo que no los contenga. Y resulta que, como es sabido por todos los operadores judiciales, el sistema argentino no prevé el plea bargaining, lo que incide como otro determinante de la solución que ha de proponerse. Como el mejor ejemplo de dicho mecanismo tenemos el sistema adversarial estadounidense, donde tiene peso el nivel de satisfacción de las partes, se haya logrado encontrar la verdad o no. Como emerge del derecho comparado, dicho sistema judicial concibe acuerdos negociados entre el fiscal y un acusado, mediante el que éste se declara culpable de un delito menor o de uno de los múltiples cargos, a cambio de alguna concesión por parte del acusador público, generalmente una condena leve o el retiro de los cargos restantes. Vemos así, que el plea bargaining puede abarcar tres aspectos: la negociación de cargos, la negociación de sentencias, e inclusive la negociación de los hechos; y es éste último aspecto -a mi juicio- el que genera, desde un plano axiológico, los mayores reparos. Y esto es así pues, en clave crítica -es decir, desde la visión de la escuela crítica del Derecho-, surge una concreta indiferencia hacia la calidad y el contenido de la decisión que pone fin al proceso, transformándose el juicio en un fin en sí mismo, que muchas veces induce a verdaderas injusticias. Y resulta que la posible noción de eficiencia como respaldo argumentativo a partir de la representación del fin propuesto al proceso, muestra además, y desde un punto de vista utilitarista, una intención de evitar la búsqueda de la verdad, en tanto ello generaría demoras y gastos que harían ineficiente al sistema, a la par de concebir, como posibilidad, que dar con esa verdad podría en algunos casos profundizar el conflicto. Este aspecto, que la doctrina ha dado en llamar “la verdad negociada”, merece una profunda discusión académica. Como ejemplo Taruffo concluye en que no es posible construir negociablemente la verdad de un hecho, pues éste existe en el mundo externo con total prescindencia de las conductas de las partes en el proceso (Taruffo, Michelle, ¿Verdad Negociada?, Revista de Derecho, Vol. XXI - N° 1 - Julio 2008, Páginas 129 -151, consistente en una exposición realizada en Bolonia el 1º de diciembre de 2007 en el seminario sobre Acuerdos de parte y proceso). Dicho autor sostiene, a su vez, la vigencia de ciertos valores que impiden la resignación a un proceso en el que no se base una decisión en la verdad, a saber: a- Un valor de carácter moral: lo sostiene en base a considerar como inaceptable la vigencia de un sistema basado en la falsedad, o en la ausencia de distinción entre lo real o lo aparente. No se le puede atribuir legitimidad a la falsedad. La verdad es un requisito de la integridad intelectual del hombre. b- Un valor de carácter político: encuentra una conexión concreta entre verdad, democracia y libertad. El poder del Estado debe basarse en un pacto de verdad para con los ciudadanos, siendo cualquier otra conclusión ilegítima, como lo muestra la historia, por cuanto los regímenes autoritarios han basado su poder en mentiras, falsedades. c- Un valor en la teoría del conocimiento: cualquier epistemología basada en la falsedad, o en la ausencia de trascendencia en el estudio de elementos verdaderos o falsos, sería absurda, pues no colaboraría con un conocimiento legítimo. d- Un valor jurídico: no puede concebirse un sistema que tenga sólo como fin obtener la solución de controversias, sino que esas soluciones también deben ser justas. Para ello, la decisión no puede basarse en una interpretación errada de los hechos. El nivel de lo justo va a estar dado en relación a la verdad real que en el proceso se haya acreditado. Con todo, y en tanto la visión del procesalista italiano se recibe como la mas convincente en su vinculación a la idea de justicia, puede entonces sostenerse que, inclusive en caso de encontrarnos en el terreno de lo discrecional, debe contarse con una clara cuota de logicidad en el desarrollo de los argumentos que respalden la decisión, los que deben ceñirse sin excepción a lo que racionalmente se desprenda de las pruebas, siendo necesario en ese andarivel desentrañar la existencia de falacias, especialmente las de autoridad. Y una herramienta esencial para poder tratar este aspecto deviene de la necesaria fundamentación, propia de los actos republicanos de gobierno. Esa fundamentación válida se esmerila al recurrir a la aplicación de reglas genéricas ya que éstas pueden transformar lo medular del conflicto, mas aún si se complementa con una relativa valoración de aspectos propios del caso, emergiendo de ese modo otro atentado contra la razonabilidad. Y resulta que “...Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo <in concreto>; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios anunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia...” C.S.J.N., 302:1611, Oilher, Juan C. c. Arenillas, Oscar. Y esta idea de “...razonabilidad, en un sentido lato, implica un examen de las <razones> del derecho. En una primera aproximación vale decir que, ya que lo propio de la razón (...) es ordenar hacia el fin, por el análisis de la razonabilidad se examina la racionalidad de los medios y fines del derecho. Se vislumbra así una íntima conexión entre razón, verdad y justicia...” (SAPAG, Mariano A., “El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del Estado: un estudio comparado”, ISSN 0120-8942, 2008, pág. 161.), aspectos que, en definitiva, operan en la especie como conductores de la decisión que entiendo corresponde adoptarse. Además, y como se dice en el precedente mencionado párrafos arriba, una noción de prudencia complementa todo el juicio y nos dirige -en este caso concreto- hacia la conclusión de hallarnos frente a argumentos aparentes que, por tanto, debilitan los cimientos de la construcción que el acusador -como creador- y el juez -como homologador- desarrollan en las piezas cuestionadas. Para finalizar este punto, demás está decir que, a la par de todo lo expuesto, los principio de legalidad y oficialidad conllevan límites concretos que, salvo excepciones (vgr. Causa Nº 16.261, “Ríos, Mauricio David s/recurso de casación”, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal), se muestran en la labor en la forma de parámetros imperativos. VI.- Ahora bien, más allá de la expresa indicación normativa -hablo del aludido art. 106 a contrario del C.P.P.-, la comunidad jurídica parece en ocasiones reclamar además, para alca nzar el difícil convencimiento de la necesidad de extirpar del proceso un acto mediante la sanción procesal propuesta, que se verifique un concreto perjuicio para alguno de los interesados, especialmente para el que la alegue, manteniendo así la vigencia del alcance restrictivo del instituto. Aparece en escena la línea doctrinal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y presente en nuestro ordenamiento procesal desde 1998 (art. 3 CPP)-, en tanto supo sostener que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (S.C. B.66 XXXIV “B., G.O. s/Defraudación”, rta. 27/06/2002). Soy de la opinión que en autos dicho requisito se abastecería en la figura del acusador particular, desde que vio impedido el alcance de la verdad, una intervención mas activa en el proceso, y el análisis de la solución que reclama ante las autoridades. Ese aspecto ha tenido oportunidad de ser analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fue en el fallo “Bulacio vs. Argentina”, donde se destacó el derecho a saber la verdad, colocándolo en cabeza de la víctima, llegando a dejar de lado conceptos arraigados que en materia penal se erigían como inalterables e indiscutibles -en ese precedente se trató de la prescripción de la acción-. Ante el suceso que en ese proceso se ventiló, cedió una regla frente a los derechos de los demás y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Por caso, el Tribunal supranacional consideró que “...debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables...”. Así, parece necesario señalar que el “derecho a la verdad” posee la impronta de un concepto que ha evolucionado en el sistema interamericano. En un comienzo, la Comisión Interamericana entendió que se trataba del derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. De la mano de lo establecido en el Artículo 25 de la C.I.D.H., la interpretación del postulado evolucionó al punto de considerarse en la actualidad que le pertenece a las víctimas, sus familiares y también a la sociedad en general (Véase Caso 10.580, Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel Bolaños, 12 de septiembre de 1995). Ello encontraría respaldo en los artículos 1, 8 y 13 de dicha Convención. Además, la Comisión dijo que “[...] la interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez ... sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1, permiten concluir que el 'derecho a la verdad' surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte” (Caso Castillo Paéz, C.I.D.H., rta. el 3 de noviembre de 1997, párrafo 86). De este modo, la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, que en la evolución del Derecho ha alcanzado posicionarse como merecedores de un lugar protagónico entre los preceptos imperativos del Derecho, puedan verse complementados con la noción antes destacada, es decir el derecho a saber qué es lo que pasó, o al menos que se intente acceder a un estándar de verdad propio de la estatura que una función esencial del Estado -como la judicial- y una justa sociedad democrática merece, y todo ello precedido de una fundamentación que sostenga los postulados que operan como fundaciones a partir de las que se erigen la delicada labor de intentar administrar justicia. VII. Para finalizar, no podemos evitar una reiteración, como es la de negar que la decisión del órgano jurisdiccional, que posiblemente pudo concebir limitada a los alcances del acuerdo, tenga una serie de actos precedentes colmados de los mismos vicios que le sirvieron de base, los que se verían abarcados por una similar consecuencia. En lo que atañe al acuerdo, huelgan los argumentos en los párrafos precedentes en tanto impresiona como superado el umbral de legalidad que conmina sus alcances, ya que los celebrantes nunca podrían apartarse de lo que normativamente muestre como consecuencia una conducta determinada. Pero además, esa articulación se evidencia en esta causa como consecuente de una requisitoria de elevación a juicio con similares defectos en su fundamentación -similares a los de la sentencia atacada-, y dicho acto determinado por la letra de la intimación cursada a P., desde que ella marcó el objeto procesal. Vemos así que, siguiendo un mismo camino lógico, las constancias del expediente no se ven reflejadas en la narración construida por el operador judicial en ocasión de hacerle saber al acusado el evento que se le atribuía, desde que en aquel entonces se hizo énfasis en la concreta intención de lesionar, mas no de quitar la vida -al menos como representación-, como parece mostrar el avance de la lectura de las constancias reunidas, ni se ingresó en la presencia -o no- de la razonabilidad del medio empleado en consonancia con el fin propuesto. Esta cuestión permite considerar, además de lo expuesto en torno al perjuicio que pueda verse materializado sobre la figura del particular damnificado, que, paradójicamente, el propio imputado haya visto en una suerte de penumbra su derecho a una defensa eficaz, en tanto lo achacado no sería concordante con el nivel de convicción que permite alcanzarse en el plano fáctico. Por ello propicio, en buen romance, que a partir del recurso en examen se tenga por habilitada la intervención de ésta Sala y, por imperio del artículo 203 del C.P.P.P., se invaliden las decisiones jurisdiccionales de fs. 397/398 y de fs. 399/410; como también, vislumbrándose similares desaciertos en la actuación del Ministerio Público Fiscal al formular el acuerdo, la acusación e inclusive la intimación, se declare la nulidad de todos esos actos -y de aquellos que sean consecuentes-, desde que carecen de la necesaria motivación razonada, sus conclusiones no se condicen con las pruebas reunidas, y además han producido perjuicios tangibles para las partes. Por lo demás, desarrollada que fueron las razones de la negativa que a la pregunta primera ha de proponerse, pueda encontrarse a esta altura el espacio para considerar, en punto a que no hacerlo contribuiría a desoír lo que reclama la propia honestidad intelectual -aunque reconociendo que con ello se supera el objeto respecto del que hoy se pueda decidir-, que la innegable complejidad que trae consigo el suceso de relevancia jurídica que con equidad se pretende juzgar, no encontraría en las limitaciones propias de la exclusiva lectura de constancias escritas el mejor lugar para su abordaje. Y digo esto pues si bien en una reclamada probabilidad entregan a mi juicio la conclusión expuesta, la inmediatez y marco de contradicción de un debate oral otorgaría a la pretensa reconstrucción histórica definitiva un espacio mas idóneo, en el que, a su vez, se materializarían en forma palpable aquellos preceptos imperativos que deben guiar el intento de hallar la solución mas adecuada. Por ello, y en relación a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor Cardoso dijo: Que adhiero al voto de mi colega preopinante, a cuyos fundamentos y en la misma línea agrego que en el marco de la impronta del proceso acusatorio, la víctima debe ser tomada como una parte importante del proceso penal, no pudiéndose desconocer su intervención en el mismo. Que así las cosas, poco a poco se ha ido señalando e indicando su derecho a una intervención efectiva y material, alcanzado su interés por la garantía del debido proceso (C.S.J. S.1009 XXXII, “Santillán, Francisco Agustín s/ Recurso de Casación” y a una “tutela judicial efectiva” (Arts. 1.1. 8.1 y 25 C.A.D.H.). De este modo, aparece innegable que aquella posea a su alcance los remedios recursivos necesarios para efectuar un control sobre toda decisión jurisdiccional que a su entender le provoque un agraven irreparable y que, en tiempo y forma, pueda interponer los recursos que considere conducentes; lo cual, también alcanza a las sentencias producto de un juicio abreviado, como en el caso en estudio. En mérito de lo expuesto, considero que al presente no le alcanzan las limitaciones establecidas por al artículo 453 del C.P.C., ya que conforme el desarrollo del voto de mi colega preopinante, y los propios términos de la apelación deducida, no existen dudas en cuanto a que el núcleo de la cuestión lo constituye la absurda y arbitraria valoración de la prueba efectuada por el a quo en el fallo en estudio, y por ende, la calificación legal escogida, que no resulta conteste con los sucesos probados. Crítica, que debe extenderse a la declaración del imputado, a la requisitoria de elevación a juicio y a lo actuado como consecuencia de los mismos, por conformar actos que presentan las mismas máculas de invalidez. Y en este orden de ideas, tales errores in iudicando no solamente traen aparejada la falta de motivación de la sentencia en crisis y de los practicados por el Ministerio Público, sino también implican una violación del debido proceso (art. 18 C.N.), circunstancia que por sí invoca la necesidad de revisión de los actos atacados (C.S.J. A.450 XXXII “Arce, Jorge Daniel s/ Recurso de Casación”, y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. P.118.926). Por otra parte, a la profunda y razonada valoración efectuada por el Dr. Grau en torno a la prueba colectada y analizada en autos, sólo quiero agregar que conforme surge de la historia clínica incorporada en autos, la víctima ingresó al Hospital con un compromiso respiratorio (ver fs. 93) que puede asociarse a la falta de reflejo en el tronco (fs. 94); que ello, sumado a la fractura témporo-frontal constatada en la foja quirúrgica de fs. 99, y al traumatismo cráneo-encefálico con hemorragia intracraneana que emana de la autopsia practicada (ver fs. 80), implica necesariamente un “hacer” por parte del imputado que descarta la simple caída o empujón, e implica una conducta tendiente a querer dichos resultados. En tal sentido, cuando P. tomó a su tío y logró darlo vuelta poniéndolo boca abajo, el mismo ya no se encontraba en condiciones de defenderse, ya sea por los golpes previamente recibidos, o porque fue sofocado por el imputado, o porque la rapidez de la maniobra lo dejó sin conciencia; y al no haberse constatado en la víctima heridas defensivas, ni en sus manos o brazos, es que entiendo que en su caída no pudo efectuar ningún acto de defensa. Tales circunstancias, unidas a la magnitud de las heridas sufridas por R. T. E., hablan de un plus de fuerza desplegada por el imputado; todo lo cual, relacionado a la diferencia de edades y contextura física de ambos, me llevan necesariamente a sostener que el procedimiento empleado en autos era idóneo para producir la muerte de la víctima. (Conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, pág. 156; S.C.J.P.B., 17-2-87, P.35.910 (JUBA) y S.C.J.P.B., 28-12-90, P.40.653 (JUBA). Probado dicho extremo, ya no existe en el caso posibilidad alguna de subsumir el mismo en la figura del homicidio preterintencional, ya que el mismo requiere que el medio empleado no deba razonablemente producir una muerte (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 74). Por todo lo expuesto, voto también por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez Doctor Bellido dijo: Que de conformidad a los fundamentos vertidos por mis colegas en sus respectivos votos, a los que adhiero en su totalidad, voto en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: el Señor Juez Doctor Grau dijo: Atento al resultado que arrojó la primera cuestión corresponde declarar la nulidad absoluta de la decisión jurisdiccional de fs. 399/410, y sus notificaciones de fs. 410, 412 y 416 a 422, sanción procesal que se extiende a la audiencia practicada en los términos del art. 308 del C.P.P., obrante a fs. 257/259, la requisitoria de citación a juicio de fs. 283/303, los escritos de fs. 305/307, 321/322 vta., 335/337, 357/358 y 370/vta., las notificaciones de fs. 308/309, 314, 316/317, 323 a 330, 339, 360/367, 379/389, 391/392 y 394, los despachos obrantes a fs. 304, 310, 313, 338/vta., y 359, la audiencia de fs. 352/353, las resoluciones de fs. 372/377 vta. y 397/398, siempre de los autos principales, y del recurso de apelación de fs. 15/18 y su concesión a fs. 19 del presente incidente; todo ello, por las razones expuestas en la primera cuestión. Así lo voto. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION: los Señores Jueces Doctores Cardoso y Bellido, por compartir lo precedentemente expuesto, votaron en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, expidiéndose la siguiente: SENTENCIA Por lo decidido en el Acuerdo que antecede, y citas legales que contiene, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación que el Particular Damnificado T. A. E. S., interpuso a fs. 15/18 vta. del presente incidente, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional de fs. 399/410, y sus notificaciones de fs. 410, 412 y 416 a 422, sanción procesal que se extiende a la audiencia practicada en los términos del art. 308 del C.P.P., obrante a fs. 257/259, la requisitoria de citación a juicio de fs. 283/303, los escritos de fs. 305/307, 321/322 vta., 335/337, 357/358 y 370/vta., las notificaciones de fs. 308/309, 314, 316/317, 323 a 330, 339, 360/367, 379/389, 391/392 y 394, los despachos obrantes a fs. 304, 310, 313, 338/vta., y 359, la audiencia de fs. 352/353, las resoluciones de fs. 372/377 vta. y 397/398, siempre de los autos principales, y del recurso de apelación de fs. 15/18 y su concesión a fs. 19 del presente incidente; todos ellos, por carecer de la necesaria motivación razonada, sus conclusiones no se condicen con las pruebas reunidas, y además han producido perjuicios a las partes. Sin costas. Rigen los arts. 21 inc. 4, 201, 203 y cc., 401, 402, 421 párrafo segundo, 434, 435 párrafo primero, 439, 441, 442 párrafo primero, 530 y 532; y 106, 308, 335, 397 a contrario, todos del C.P.P. Regístrese copia de la presente. Notifíquese lo resuelto al Señor Fiscal General Departamental y hágasele saber lo emergente del informe de fs. 77, a los efectos que estime corresponder. Fecho, devuélvase esta causa al Juzgado que la elevara, sirviendo esta resolución de atenta nota de envío. FDO. DRES. GRAUCARDOSO- BELLIDO. JUECES DE CAMARA. ANTE: DRA. GOMEZ SECRETARIA.- 008410E |
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