This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:23:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad De Asamblea Ordinaria Y Extraordinaria Fundamentacion Del Memorial Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de asamblea ordinaria y extraordinaria. Fundamentación del memorial. Art. 265 del CPCCN   En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el memorial presentado por los actores no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.     En Buenos Aires, a 23 de agosto de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PFEIFFER ROMINA CONSTANZA Y OTROS C/ CRUCERO ESTE S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 49736/2010, procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal). El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto. En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. 2°) Invocando la condición de accionistas de Crucero Este S.A., Romina Constanza Pfeiffer, Mariana Denari, Andrea Bettina Sabathie y Nicolas Eduardo Zugasti promovieron la presente demanda contra la mencionada sociedad mercantil a fin de que se declare la nulidad de la asamblea ordinaria y extraordinaria celebrada el 15/09/2010 en cuanto resolvió aprobar: I) los estados contables de los ejercicios económicos cerrados el 30/06/2008 y el 30/06/2009; II) las gestiones realizadas por el Directorio para ambos ejercicios; y III) el informe y venta de “inventario” de la sociedad [puntos 3, 4 y 5 del orden del día, respectivamente] (fs. 105/111). Reclamó, asimismo, el pago de las costas del juicio. Crucero Este S.A. resistió la demanda con variados argumentos, pero destacando, en sustancial síntesis, los siguientes: I) Ausencia de fundamentos invocados por los actores, que impiden una concreta defensa; II) cumplimiento de recaudos legales y normas contables exigidas; III) haber obrado los directores con lealtad y debida diligencia, rindiendo cuenta del desarrollo y resultado de su gestión; IV) existencia de ciertos hechos que -considerados en conjunto-, propiciaron el fracaso del negocio gastronómico comenzado (vgr. falta de realización de aportes por los actores y “nube de ceniza” que perjudicó la zona), resultando eficaz la venta de los bienes muebles celebrada (fs. 153/157). 3°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 351/374-, admitió parcialmente la demanda promovida contra Crucero Este S.A. y, en consecuencia, declaró nula la decisión adoptada en el punto 5 del orden del día de la asamblea ordinaria y extraordinaria celebrada el 15/09/2010, rechazándose las restantes impugnaciones formuladas respecto de los demás puntos. Las costas fueron impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta que medió un progreso parcial de las pretensiones deducidas por los accionantes. Ambas partes impugnaron el pronunciamiento reseñado (fs. 377 punto I y 379 punto I). Los actores fundaron su recurso a fs. 390/392, sin que su presentación obtuviera respuesta por parte de la contraria. De su lado, el recurso de apelación articulado por la demandada fue declarado desierto a fs. 394, considerando 1. 4°) Cabe recordar que la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241). El memorial presentado por los actores no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. 5°) Por lo que toca al caso, cabe destacar, ante todo, que la sentencia de primera instancia, de manera fundada, explicó los motivos por los cuales correspondía desestimar la acción en lo referente a los puntos 3 y 4 de la mencionada asamblea ordinaria y extraordinaria del 15/09/2010. En efecto, el fallo recurrido ponderó particularmente que el escrito de demanda remitió a lo expresado en el acto asambleario incurriendo, por ello, en circunloquios, vaguedades y dogmatismos. En particular, destacó el fallo, además, que: a) no se hicieron perceptibles las presuntas irregularidades alegadas, ni tampoco el gravamen ocasionado; b) la escasa prueba rendida en la causa no resulta suficiente para hacer lugar al cuestionamiento planteado; y c) en momento alguno los actores procedieron a solicitar la información insatisfecha, debiendo cargar con las consecuencias que ello apareja (fs. 361/368). Ahora bien, de la simple lectura de la expresión de agravios de los actores se advierte que se trata de un cuestionamiento harto general que, en rigor, no cumple con la exigencia de que el escrito se baste a sí mismo (conf. CNCom. Sala A, 13/5/1983, ED 104-757) y que se limitó a repetir los argumentos que fueran oportunamente volcados en el alegato que luce a fs. 320/322, construyéndose la queja en base a una parcial transcripción de la prueba producida en el proceso, sin relacionarla con las cuestiones controvertidas y sin ofrecer puntuales y específicas críticas de los recurrentes a la decisión apelada. En otras palabras, los accionantes no articulan ningún fundamento distinto a los ya expresados, y aún menos que ello. Los términos en que formuló la expresión de agravios revelan particular omisión en explicar la "conducencia" de los elementos de juicio que menciona. Antes bien, lo escasamente dicho a fs. 391 no propone ningún razonamiento ordenado y metódico relacionado con las referidas impugnaciones, que cuestione convincentemente lo desarrollado por el juez a quo en los puntos “a” y “b” del considerando II de su fallo. Es así que, todos aquellos argumentos que pueden leerse en el pronunciamiento apelado quedaron completamente huérfanos de crítica en la apelación de los recurrentes. Derechamente se los ignoró. Lo antedicho pone en evidencia la fragilidad argumental de la pieza, que la coloca en clara infracción a lo exigido por el art. 265 del Código Procesal, pues como dije sus manifestaciones conforman una mera discrepancia genérica con la decisión jurisdiccional de la anterior instancia, sin controvertir una a una las razones antes enumeradas que tuvo en cuenta el magistrado de grado. A esta altura, es necesario precisar que esta Sala ha seguido tradicionalmente un criterio amplio para valorar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un escrupuloso respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio y del sistema de la doble instancia establecido por el legislador. Pero es claro que esa amplitud de criterio no puede llegar a un extremo tal que, en los hechos, signifique privar de todo efecto la disposición contenida en el art. 265 del Código Procesal, que exige para que sea habilitada la instancia de revisión que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas. Como en el caso, nada de ello ofrece el memorial de agravios de fs. 390/392, se impone necesariamente la consecuencia prevista por el art. 266 del Código Procesal. 6°) Casi es innecesario agregar a lo dicho, que ni en su demanda ni al expresar sus agravios, los recurrentes han señalado si quiera la existencia de un perjuicio concreto para la sociedad, sin que baste a tal fin la mera afirmación genérica de que “las decisiones atacadas son lesivas de nuestros derechos y del interés social” (fs. 107). Es que, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses, en ningún momento se insinuó, y mucho menos probó, que haya habido un perjuicio real y tangible para la sociedad, como presupuesto necesario para la declaración de nulidad (conf. CNCom. Sala C, 12/03/1993, “Comisión Nacional de Valores c/ Laboratorios Alex S.A.C. s/ sumario”). Y ciertamente, la realidad y constatación del perjuicio causado es presupuesto necesario de la nulidad que se pretende. Es que, aun existiendo el vicio que origina la nulidad en el acto, se exige el perjuicio en forma previa a tachar de nula a la respectiva resolución. Por ende, la transgresión por sí sola de una norma del derecho societario no bastará, sino que deberá ir acompañada por cierta relevancia y determinación en la producción del perjuicio (conf. Ralló, María G., Impugnación de Asambleas de Sociedades Anónimas, LL, 2004-B, p. 1244). 7°) Lo desarrollado hasta aquí agota el tratamiento de la apelación de los actores en cuanto al fondo del asunto, debiendo mantener, en ese aspecto, lo decidido en la instancia anterior, incluso, por lógica implicancia, con relación a las costas. 8°) Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores en fs. 377 punto I. Con costas de alzada a cargo de los actores (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Romina Constanza Pfeiffer, Mariana Denari, Andrea Bettina Sabathie y Nicolas Eduardo Zugasti en fs. 377, punto I. (b) Imponer las costas de alzada a los actores (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo  Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   010897E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:19:19 Post date GMT: 2021-03-17 17:19:19 Post modified date: 2021-03-17 17:19:19 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:19:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com