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Nulidad De La Notificacion Falta De CopiasJURISPRUDENCIA Nulidad de la notificación. Falta de copias
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve modificar el fallo apelado en el sentido de que para el cómputo del plazo para contestar el traslado deberá contemplarse el tiempo ya consumido al momento de la presentación efectuada.
Buenos Aires, 7 de Junio de 2016. Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el decreto de fs. 206 -mantenido en fs. 214/215-, donde el Sr. Juez a quo, sin decretar la nulidad de la notificación solicitada por la propia demandada María Eugenia Etchegoyen en función de no haberse acompañado a la cédula las copias para el traslado, ordenó, sin embargo, practicar una nuevo anoticiamiento de la demanda incluyendo dichas copias, computándose nuevamente a partir de allí el plazo para contestar dicho traslado. Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 209/210 y fueron respondidos por la demandada María Eugenia Etchegoyen en fs. 213. 2.) La parte actora invocó que la falencia incurrida en la cédula de notificación sólo le daba derecho a su contraria a solicitar la suspensión del plazo para contestar la demanda y que su curso continuaba entonces una vez subsanada la citada omisión, razón por la cual no cupo otorgarle a aquélla un nuevo plazo de quince (15) días para responder la acción impetrada en su contra. 3.) Liminarmente, señálase que en virtud del principio de trascendencia la nulidad procesal no se abre camino si la irregularidad de que adolecía la notificación -falta de copia del escrito de demanda- obtenía correcta y fácil solución mediante la petición de suspensión o prórroga del plazo para contestarla, previa adjunción de las copias necesarias. Ahora bien, reiterada jurisprudencia ha dicho que la falta de copias en la notificación no autoriza la declaración de nulidad de la diligencia, (esta CNCom, esta Sala, 18.3.98, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Erlich, Enrique s/ ejec."); sino que sólo otorga derecho a obtener la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la deficiencia (esta CNCom, esta Sala, 22.6.06, "Estudio SA s/ le pide la quiebra -Pérez Mendoza, Renee-"; íd. Sala C, 26.5.94, "Civatti, Aldo c/ Guzman"; íd. Sala E, 16.3.95, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Faletti, Walter";íd. Sala E, 30.09.97, "Occhiuzzo, Sergio c/ H. Cassano SA s/ ejecutivo"). No se advierte que proceda hacer un distingo entre la omisión de copias de documentación y copias del escrito de demanda, pues en ambos casos la parte ha quedado notificada de la existencia de la causa, procediendo la suspensión del plazo para contestar la demanda, hasta tanto se efectúe una nueva notificación con las copias correspondientes. Así las cosas, si bien corresponde la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la deficiencia antedicha, sin embargo, el sentenciante debe computar el lapso temporal ya consumido a los efectos de que la demandada conteste esta acción. Ergo, asiste razón a la recurrente en el sentido de que no cupo otorgarle a su contraria María Eugenia Etchegoyen otro período íntegro de quince días (cfr. arg. arts. 342 y 355 CPCC) para ejercer su derecho de defensa, sino que solamente debió concederse uno equivalente al tiempo todavía no consumido. 4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto subsidiariamente en los términos expuestos precedentemente y, en concordancia con ello, modificar el fallo apelado en el sentido de que para el cómputo del plazo para contestar el traslado deberá contemplarse el tiempo ya consumido al momento de la presentación de fs. 203/205. Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudieron creerse los justiciables para actuar lo como hicieron (cfr. arg.art. 68 párr. 2do y 279 CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, p lazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara 009975E |
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