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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal
Se revocó la sentencia por la que el Tribunal Fiscal confirmó la resolución que exigió al actor el pago de tributos de importación al transportista que ingresó al país y fue víctima de un robo a mano armada en la ruta provincial conforme el itinerario que había declarado en el manifiesto.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 574/2012, que convalidó el cargo AD PASO 08 042 LMAN 004073 B por la suma de $ 176.454,45 (U$S 55.663,86), tuvo por abonada la suma de $ 121.473,91 (u$s 38.187,33) y exigió el pago de $ 54.980,54 (u$s 17.476,53). A su vez, dispuso que las costas corran a cargo de la firma actora. II. Que para así decidir, tuvo en cuenta que: (a) “la aduana no desconoce el ilícito perpetrado del que da suficiente cuenta la certificación efectuada con fecha 27/02/08 por la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina en la que se deja constancia que se labraron actuaciones en las que resultó parte damnificada el Sr. Marcelo López Arrojo, con motivo de la sustracción del camión marca Scania 114, año 1999, con dominio … y semirremolque marca Random, dominio …, propiedad de la firma Transportadora Boicy LTDA., el cual transportaba 446 bolsas de café en grano, mercadería destinada a ser entregada a la firma Curitiba S.R.L., hecho ocurrido el 26 de febrero de 2008”; (b) no parece justo ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera pudo determinarse atribuido; (c) resulta contrario a la garantía constitucional de razonabilidad la pretensión de exigir a la víctima del delito el pago de los tributos de importación por aplicación analógica del artículo 312 del Código Aduanero; (d) el criterio seguido en el caso fue aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tevelam SRL (TF 22427) c/ DGA”, pronunciamiento del 11 de diciembre de 2012; (e) las conclusiones a las que llegó el vocal González Palazzo en la causa “Transporte de Alfredo Rivas Abuin c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, en la cual se dijo que “la solución dada por el código aduanero de responsabilizar a distintos sujetos por la deuda ajena, es decir a personas que no cometieron el hecho gravado (o al menos no quedó acreditado dicho extremo), a mi criterio, no abarca de manera acabada el supuesto especifico del robo durante un tránsito” y agregó que “[en orden a salvaguardar los intereses del Estado y de aquel que ha sido afectado por un injusto penal] es necesaria una modificación en la normativa de referencia en el sentido de que lo que hasta ahora es potestativo de las partes involucradas en cuanto a la constitución de un seguro de caución que garantice el cobro de los tributos debidos, debe ser obligatorio, pues de esa manera -y como lo adelanté- habrán de preservarse los intereses del Estado en su conjunto, comprendiendo en tal sentido al particular damnificado y al erario afectados por el acaecimiento de un hecho a todas luces reprochable”; (f) “por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, correspondería, en principio, revocar la resolución apelada”. No obstante, la eximición de responsabilidad del transportista y/o agente de transporte aduanero procederá en tanto y en cuanto se verifique el cumplimiento de los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación; (g) “de las constancias obrantes en las actuaciones, surgen los siguientes datos: el robo del camión, de acuerdo a la denuncia policial (de fecha 27/2/08) glosada a fs. 3 de las actuaciones administrativas, se produjo el día 26 de febrero de 2008 ‘entre las horas 04.00 a 09.00'; asimismo, de la declaración efectuada en sede policial por el chofer Marcelo López Arrojo surge que fue abordado por 2 personas armadas ese mismo día a las 4.30 hs. Aproximadamente en la localidad de Ceibas (Entre Ríos), quienes le obligaron a transportar el camión en cuestión hasta la Ciudad de Bs As., donde fue obligado a descender del rodado aproximadamente a las 9.00 hs en la localidad de Floresta (confr. fs. 77/77 vta.); sin embargo, del certificado de desinsectación glosado a fs. 6 de dichos antecedentes administrativos se desprende en forma palmaria que dicho tratamiento se realizó en Paso de los libres (Corrientes) el día 26 de febrero de 2008 ‘a las 16.00 horas', es decir, con posterioridad al momento del robo supuestamente acaecido con anterioridad, lo cual resulta a todas luces ilógico e irrazonable”. Esa circunstancia impide acreditar la efectiva existencia del robo; por ende, no concurren los presupuestos considerados por la Corte Suprema en el fallo “Tevelam” citado; (h) la nulidad que persigue la firma actora carece de finalidad práctica y su declaración es improcedente. III. Que a fs. 170 el tribunal a quo reguló en la suma de $ 15.000 los honorarios en favor de la representación letrada del Fisco Nacional, que fueron apelados a fs. 176 -“por bajos”- y a fs. 177 -“por altos”. IV. Que contra dicho pronunciamiento, la firma actora apeló (fs. 172) y expresó agravios (fs. 178/188) que fueron contestados (fs. 199/204). Señaló que: (a) existe un grave error sobre la fecha del robo, que invalida la decisión de descartar la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Tevelam”, toda vez que “surge de las constancias documentales y denuncia y declaraciones referidas que el robo, tuvo inicio a las 4 de la madrugada del día 27 de febrero, encontrándose el camión a la espera de la custodia en la localidad de Ceibas, Provincia de Entre Ríos”; (b) de acuerdo con el artículo 1180 del Código Aduanero, corresponde declarar la nulidad y devolver la causa al Tribunal Fiscal para que dicte nueva sentencia con arreglo a los hechos acreditados; (c) sobre el fondo de la cuestión, resulta de aplicación el precedente “Televam” y, en ese caso, “hay que tener en cuenta que no han sido cuestionadas ni hay prueba que desvirtúe las declaraciones del chofer y la empresa de transporte respecto a que el camión contaba con control satelital y se había previsto custodia especial en el lugar en que el camión fue abordado por los asaltantes”; (d) mantiene la nulidad planteada, fundada en la falta de tratamiento de la defensa basada en el pago de los tributos efectuado ante el requerimiento de la Aduana de Paso de los Libres; (e) resulta aplicable el régimen del MERCOSUR, es decir “la mercadería no estaba sujeta al pago de Derechos de Importación ni Estadística para el consignatario-importador a quien le estaba destinada, por cuanto en el caso que ella hubiera llegado a su poder, no le correspondía abonar tributos por tales conceptos”; y (f) debe disponerse la apertura a prueba en esta instancia, según lo previsto en el artículo 1180 del Código Aduanero. V. Que de las actuaciones administrativas surgen los siguientes antecedentes: (i) a fs. 1, se observa un formulario multinota, por el cual el agente de transporte Juan José Meneses informó y acompañó el certificado de denuncia policial respecto del robo del camión MPQ-7293/AKY 9603; (ii) a fs. 3, consta la certificación expedida el 27 de febrero de 2008 por la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina que da cuenta de que “[el señor Marcelo López Arrojo fue víctima] de la sustracción del camión marca Scania 114, año 1999, con dominio colocado …, semirremolque marca RANDOM modelo 2003, dominio colocado …, ambos pintados de color rojo y blanco con logotipos de la firma BOICY LTDA [...] conteniendo un total de VEINTISEIS SETECIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (26.760 kg.) de café en grano sin descafeinar, mercadería destinada a ser entregada en la sede de la firma CURITIVA SRL [...] HECHO OCURRIDO EL DÍA 26 DE FEBRERO de 2008 entre horas 4.00 a 09.00”; (iii) a fs. 6, se agregó certificado de desinfectación, cuyo tratamiento se realizó a las 16 horas del 26 de febrero de 2008; (iv) a fs. 7, se acompañó el “Manifiesto Internacional de Carga Rodoviaria”, emitido el 24 de febrero de 2008, que dejó constancia de la ruta del transporte: “Paso de los Libres/Chajari/Concordia/Zarate/ Buenos Aires”, que debe cumplir en el plazo de tres días; (v) a fs. 17, el administrador de aduanas de Paso de los Libres, el 29 de marzo de 2009, formuló los cargos a los responsables tributarios, por el monto de los tributos que devenga la destinación suspensiva de transito de importación, en los términos de los artículos 315, 794 y 1122 del Código Aduanero; (vi) a fs. 25/31, a fs. 29/31 y a fs. 32/35, el agente del transporte aduanero, el representante legal de la firma “Transportadora Boicy LTDA” y la representación de la firma actora formularon sus respectivos descargos; (vii) a fs. 86/97, mediante la resolución 574/12, el administrador de Aduana de Paso de los Libres desestimó las citadas impugnaciones y confirmó los cargos formulados. En esa oportunidad, señaló que “no se controvierte el acaecimiento del robo de mercadería carente de libre circulación ingresada por una destinación de tránsito de importación, incumplida por falta de arribo a destino, como así tampoco se pone en dudas la existencia de la denuncia formulada ni la tramitación de causa penal. Tampoco se pone en tela de juicio la comunicación del siniestro al Servicio Aduanero en los términos del art. 308 del Código Aduanero ni se endilga negligencia al Agente de Transporte Aduanero en el cumplimiento de sus deberes”. VI. Que esta sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la ponderación que el Tribunal Fiscal haga de los hechos, constituye una cuestión fáctica que no cabe, en principio, rever en esta instancia (artículo 1180 del Código Aduanero), en atención a la limitación con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta (causas “Biaseflex SACIFI (TF 22545-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” y “Nidera SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 11 de marzo y del 27 de mayo de 2014, entre muchas otras). Sin embargo, esa limitación cede en cuanto se advierta que esa apreciación es errónea, en los términos aludidos por la citada norma (esta sala, “COMAU Argentina SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 16 de junio de 2016; Sala III, causa “Alpargatas Textil SA TF 25566-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 25 de febrero de 2016). El razonamiento seguido por el tribunal a quo en el sentido de que el robo del camión se produjo el día 26 de febrero de 2008 “entre las horas 04.00 a 09.00”, expone una valoración errónea de las pruebas aportadas a la causa. En efecto: toda vez que: (i) en la declaración efectuada en sede policial por el chofer Marcelo López Arrojo se lee: “hoy 27 de febrero de 2008, siendo las horas 12:40 comparece ante la prevención [y manifiesta] que en el día de la fecha siendo las horas 04.30 llegó a la estación de servicio YPF, sita sobre la Ruta Nacional 14, Kilómetro 1, de la localidad de CEIBAS [...], a fin de esperar la custodia de la empresa AUDISEG, que debía acompañarlo hasta esta Ciudad. Que unos veinte minutos después en circunstancias en que se hallaba detenido en dicho lugar, y a bordo del camión fue abordado por DOS (2) personas del sexo masculino [...] es así que fue obligado por estos delincuentes a iniciar la marcha por la Ruta 12, rumbo a la Ciudad de Buenos Aires, pasando por el puesto de la Policía caminera sito, a unos 500 metros de la estación de servicio [...] luego los delincuentes lo obligaron a detenerse y descender del vehículo, para hacerlo subir a la parte trasera de una camioneta tipo utilitario, similar a la marca RENAULT KANGOO [...] Que en ese momento no pudo observar a la persona que lo obligo a descender del camión, ni a la persona que conducía la camioneta, ya que siempre fue obligado a mirar hacia abajo, notando que a bordo de la camioneta se hallaban el conductor y otro delincuente, el cual se hallaba armado y lo encañaba obligándolo a mirar siempre hacia abajo [...] que siendo aproximadamente las horas 9:00 fue obligado a descender del rodado, sobre la avenida Rivadavia de esta Ciudad...” (fs. 77 y vta.). (ii) del certificado de desinsectación se desprende que ese tratamiento se realizó a las 16 horas del 26 de febrero de 2008 en la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, circunstancia que aparece razonable frente a los hechos relatados (fs. 6 de las actuaciones administrativas). (iii) el fiscal interviniente en la causa “NN s/ robo automotor con armas; damn López Arrojo Marcelo”, dijo que de “dicho certificado [agregado a fs. 3 de las actuaciones administrativas] se desprende que el inspector Buscarolo cometió un error material al consignar la fecha del hecho, de donde deviene la confusión del Tribunal Fiscal de la Nación, que entendía, en base al mismo, la posible comisión de un delito de acción pública. En este sentido la denuncia realizada por Marcelo López Arrojo, obrante a fs. 3 de la presente, se desprende que el robo sucedió alrededor de las 4.00 del día 27 del mes de febrero de 2008 momento que fue abordado, mientras conducía su camión, por dos sujetos a la altura de la localidad de Ceibas, Entre Ríos” (fs. 197). Como puede verse, la resolución apelada contiene un error en la apreciación de los hechos que, en los términos del artículo 1180 del Código Aduanero, impide tener “por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados”, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas aportadas a la causa que el hecho delictivo tuvo lugar el día 27 de febrero de 2008 entre las 4:00 a 4:30 horas. VII. Que por lo expuesto, de conformidad con las facultades de este tribunal y por cuestiones economía procesal (artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación autoriza el artículo 1174 del Código Aduanero), corresponde examinar el objeto del recurso de apelación obrante a fs. 20/23. VIII. Que en el caso “Tevelam” la Corte Suprema estableció que “si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento”. Esta sala ha aplicado ese criterio en causas que exhibían planteos similares a los que aquí se presentan. En dicho precedente se encontraba acabadamente demostrado por la interesada que había sido objeto de un robo con armas, que no se había apartado del itinerario establecido ante la autoridad aduanera, que de ningún modo su conducta autorizaba a sospechar grado alguno de connivencia con el delito y, con especial énfasis, que no había mediado un incumplimiento a los deberes de custodia (esta sala, causas “Transportadora DM SA (TF 23137-A) c/ DGA” y “Transportadora Furlong SA c/DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 12 de marzo de 2015 y del 11 de febrero del 2016). En ese sentido, aquí corresponde poner de relieve los siguientes sucesos: (i) el robo denunciado fue comunicado a la Aduana; (ii) el itinerario que figura en el “manifiesto internacional de carga por carretera/declaración de transito aduanero” comprende los siguientes puntos: “Paso de los libres, Chajari, Concordia, Paraná, Santa Fe, Rosario, Buenos Aires” e indica que ese tramo debe ser transitado en un plazo de 48 horas (fs. 7/8 de las actuaciones administrativas). En esas actuaciones también surge que el 26 de febrero de 2008 el transporte ingresó a la Aduana de Paso de los Libres y el 27 de febrero fue víctima de un robo en la ruta provincial nº 14, localidad de Ceibas, provincia de Entre Ríos (fs. 27 y 28/28 vta. de las actuaciones administrativas). Esos hechos se ajustan a lo dispuesto en el manifiesto. IX. Que en virtud de la decisión alcanzada, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios. Asimismo, corresponde dejar sin efecto las resoluciones obrantes a fs. 170 -auto regulatorio- y a fs. 247 -resolución referente a la liquidación practicada por el servicio aduanero-, por ende, resulta insustancial el tratamiento de los recursos de apelación obrantes a fs. 176, a fs. 177 y a fs. 248/251. Por tanto, este tribunal RESUELVE: admitir los agravios de la firma actora y revocar la sentencia apelada, con costas (artículos 1163 del Código Aduanero y 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado por: Dr. GRECCO - Dra. DO PICO - Dr. FACIO -, JUECES DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN E. GERDING, SECRETARIO DE CÁMARA
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