JURISPRUDENCIA

    Nulidad de la sentencia. Exceso ritual. Derecho de defensa

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar al recurso de casación articulado contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación deducido por la accionante contra la resolución que había decretado la caducidad de instancia.

     

     

    Río Gallegos, 26 de noviembre de 2015.-

    Y VISTOS:

    Los presentes autos caratulados: “COX MARIA DE LOS ANGELES C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTE AUTOMOTORES DE CUYO T.A.C. LTDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 21.397/06 (C-1.962/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado a fs. 229/230 vta., por el Dr. Darío Carlos Mosso en representación de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fs. 215/217 vta., dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial por cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por la accionante contra la resolución de fs. 192/193 -que había decretado la caducidad de instancia con costas-, por entender que el escrito de expresión de agravios no cumplía con los requisitos básicos que el código de rito exige para ser considerado técnicamente como una impugnación suficiente, careciendo de una crítica fundada y concreta que demuestre el error de la decisión atacada (conf. fs. 216 vta.).-

    Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de casación por la causal de violación de la ley y doctrina legal prevista en el artículo 3° inciso a) de la ley 1687 (conf. fs. 229). El recurrente realizó una reseña del recurso de apelación, indicando los párrafos que del mismo transcribiera la Cámara de Apelaciones en la sentencia, para luego concluir que “...el escrito de apelación contiene una crítica razonada y argumentalmente coherente contra la declaración de caducidad del Juez Inferior, donde no solo se mencionan cuestiones de forma procesal (notificación equivocada), sino cuestiones de fondo, basadas en el tipo de causa que da origen al juicio y situación de la proponente de la demanda” (cfr. fs. 229 vta./230). Señala que a pesar de lo expuesto, la Excma. Cámara concluyó que el escrito de expresión de agravios presentado no reunía los requisitos básicos del artículo 264 del C.P.C y C. (conf. fs. 230). Continúa el actor sosteniendo que en el memorial del recurso de apelación “...Ha mediado un estudio de los razonamientos del Juzgador y se ha demostrado su injusticia para el caso concreto, y su no acuerdo con la ley de forma y de fondo, partiendo ya desde la defectuosa petición de la caducidad, sin indicar por cual parte de las accionadas se requiere, y de la nula notificación a la actora a título personal, cuando resulta que se trata de una representación por apoderado. Y por supuesto que los datos de la realidad de los temas que justifican la demora en el trámite de la prueba de oficio, implican una argumentación coherente, frente al rigorismo formalista del juez ‘a quo', que no aplicó el mismo a la forma de pedir y notificar la petición de caducidad” (cfr. fs. cit). Señala que “...existen precedentes expedidos por esa misma Cámara, indicando que no debe darse con facilidad por ‘desierto' un recurso de apelación, sino ‘ser tratados los argumentos de fondo tal y cual lo dispuso en la sentencia registrada al To. XXV-Ro. 927, y lo reitera en el interlocutorio To.CIX- Registro 10421, Fo. 40/42, el 14/12/2012, in re ‘Riera y otro c/Sini'. Es decir, la resolución impugnada al declarar desierto el recurso de apelación, se ha contradicho con la opinión reiterada de esa Cámara en casos que fueron puestos a su examen” (cfr. fs. cit.). Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables y culmina solicitando que “...se case la resolución recurrida, revocando la misma por contrario imperio, declarando la admisibilidad del recurso de apelación teniéndolo por debidamente fundado, con costas a la peticionante de la caducidad, y resolviendo y disponiendo que los actuados vuelvan a la Excma. Cámara para dictar sentencia sobre el tema” (cfr. fs. 230 vta.).-

    Que a fs. 290 y vta., obra interlocutorio de este Tribunal haciendo lugar al recurso de queja planteado por la actora a fs. 20/23, declarando mal denegado el recurso de casación interpuesto, y poniendo los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 8º de la ley 1687, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora a fs. 295 y vta. (conf. certificación de fs. 297).-

    En esta oportunidad, el recurrente se extendió en la explicación de los agravios ya expuestos, reiterando que no se tuvieron en cuenta todas las circunstancias fácticas que rodean la presente causa, en particular que “... la actora en estos actuados tiene una triple condición diferencial que merece atención: a) la de género, por su condición de mujer; b) la de estado físico, por ser la causa concreta de su demanda los graves daños y secuelas que le ha dejado un accidente que padeció cuando era transportada por la empresa demandada que a su vez está asegurada en la firma codemandada; c) los diferentes y alejados lugares donde esas actuaciones procesales debieron y deben ser ejercidas...” (cfr. fs. 295 y vta.). Hace reserva de interponer el recurso extraordinario federal y funda su pedido en las garantías contenidas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, así como también en la convención CEDAW (conf. fs. 295 vta.).-

    A fs. 298/299 vta., dictamina el Señor Agente Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia, expresando que “...este Ministerio Público considera que si bien el memorial que presentó el quejoso carece de una exposición acabada, no puede negarse que en el mismo se ha puesto en crisis, lo que a su criterio ha considerado un error de la sentencia de Primera Instancia. Resultando la resolución de Cámara ciertamente arbitraria, pues es sabido que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha seguido un criterio amplio en cuanto a la valoración de la suficiencia de la expresión de agravios por ser lo que mas se acerca a la observancia del derecho de defensa de las partes.” (fs. 298 vta./299). Opina que “...el memorial presentado por el quejoso reúne mínimamente ese recaudo de ‘seriedad y crítica concreta' que hubiera ameritado una respuesta jurisdiccional integral por parte de la Excma Cámara de Apelaciones, la cual al declarar desierto el mencionado recurso de apelación cae en un exceso ritual manifiesto y en la violación del derecho de defensa que no hace más que tornar procedente la vía impugnativa extraordinaria instada.” (cfr. fs. 299). Así, por los motivos expuestos en su dictamen, considera que debe declararse la nulidad de la resolución atacada (conf. fs. 299 vta.).-

    Que a fs. 306 se ponen los autos a disposición de las partes a efectos que se manifiesten en relación a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo uso de tal facultad sólo la parte actora a fs. 307 (conf. certificación de fs. 312).-

    En dicha presentación, la accionante sostiene que el nuevo cuerpo normativo resulta aplicable a la presente causa en virtud que “...La utilización no merituada del instituto de la caducidad de instancia, puede producir en muchos casos, una verdadera desprotección de una persona vulnerable, como ha sido la victima del accidente que da origen a este juicio. Esta protección del débil jurídico que aplica el Código nuevo, y especialmente para el caso de la cuestión de género involucrada, no hace más que ‘constitucionalizar' los nuevos derechos que surgen de la Constitución de 1994, con los convenios internacionales incorporados y la protección de las mujeres que adopta, como así la ampliación de los derechos del consumidor, en este caso, la víctima de la situación perjudicial derivada de una falta de servicio de un transporte que hacía la necesidad del demandante” (cfr. fs. 312). Realiza reserva del caso federal.-

    II.- Que, realizada la descripción de los agravios expuestos por el recurrente, resulta menester precisar que si bien hace mención al carril impugnativo establecido en el artículo 3 inciso a) -Violación de la Ley o Doctrina Legal- de la ley 1687 a los efectos de encausar su pretensión recursiva, en rigor y conforme a la naturaleza de los agravios invocados (asentados en los artículos 164, 165, 264 y 265 de la normativa ritual), correspondería que el tratamiento de este recurso casatorio se adscribiera al marco impugnativo previsto en el artículo 2° de la ley 1687. Cuadra recalcar que en principio este Excmo. Tribunal no puede subsanar con inferencias o interpretaciones los errores y omisiones en que incurre el quejoso al indicar las normas que estime infringidas. Es decir, que no puede suplir oficiosamente las citas y encuadres legales que debió efectuar el recurrente (confr. SCBA, Ac. y Sent. 1974, v. II, pág. 390 y 502; entre otros). Ello es así, por ser en principio extraño a la casación el principio iura novit curia, cuya admisión la Suprema Corte sólo declara procedente, en forma muy restringida, en cuestiones penales (confr. SCBA, Ac. y Sent. 1974, v. III, pág. 993). No obstante lo precedentemente considerado, este Tribunal Superior entiende que aquella potestad jurisdiccional aludida, en materia de casación, puede tener adecuaciones que resultan de la naturaleza del recurso. En efecto, aunque el enfoque que vehiculiza el recurrente sea diferente al encuadre que propugna este cuerpo, ello no invalida el remedio excepcional intentado -en el particular caso sub discussio- toda vez que lo necesario para la apertura y procedencia del recurso por violación de la ley, es la invocación del motivo de la casación (la pretensa aplicación errónea de los artículos 164°; 264° y 265° del C. P. C. y C.), pero no necesariamente las normas legales invocadas como violadas o aplicadas erróneamente deben ser las aplicables al caso, pues en este aspecto el principio iura novit curia -no obstante ser casi inexistente su aplicación operativa en esta instancia extraordinaria- mantiene algo de vigencia, por lo que se impone el encuadre legal correcto dentro del andarivel trazado por el artículo 2° de la Ley 1687 -Recurso de Casación- (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XIII, Sentencia, Reg. 443, Folio 2417/2420).-

    Delineado el alcance impugnativo del recurso, deviene necesario ingresar en el análisis de la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 197. Para ello será indispensable determinar si el escrito de expresión de agravios de fs. 200 y vta. reúne los recaudos exigidos por el artículo 264 del Código de rito a los fines de su consideración jurídica como expresión de agravios; es decir si constituye o no una verdadera crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XVI, Sentencia, Reg. 550, Folio 3111/3114).-

    Al respecto, es oportuno señalar que jurisprudencialmente se entiende que “...el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, en el cual corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido. En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados. Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación, la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. No basta la manifestación de la mera disconformidad para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar los errores del fallo objetado no siendo suficiente la formulación de generalidades o exposiciones de corte dogmático” (cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, provincia de Buenos Aires, “Zeballos, Martín Iván vs. Zubiaurre, Lydya y otros s. Repetición de impuesto”, 23/09/2008, publicado en SCBA CC0000, 86604 RSD-272-8).-

    Sentados los requisitos que debe contener la expresión de agravios, es dable señalar que si el recurrente no los satisface acabadamente, el Tribunal revisor no está obligado a suplir estas deficiencias ni llegar a las razones de impugnación por medio de inferencia o interpretación. Es carga del apelante demostrar que la sentencia atacada es injusta o contraria a derecho.-

    Sin embargo, en esta materia prevalece un criterio amplio o flexible que busca salvaguardar principios constitucionales tales como la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la doble instancia. Al respecto, se sostiene que “...sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordena-miento legal” (cfr. fallo citado).-

    En este caso, y a pesar de sus carencias, no puede dejar de reconocerse que el memorial bajo análisis traza los aspectos básicos en los cuales centra el cuestionamiento al fallo atacado, poniendo de manifiesto cual es, a su entender, el error del pronunciamiento de primera instancia.-

    De la lectura del escrito de expresión de agravios surgen las razones por las cuales se apeló dicho fallo, así como también los fundamentos del recurso interpuesto, aun a pesar de la falta de claridad en la exposición de los mismos.-

    Sin embargo, al ingresar en el estudio de dicha presentación, la Cámara sostiene que el escrito “...carece de los requisitos básicos que el art. 264 del C.P.C. y C. exige para ser considerado técnicamente una impugnación suficiente, toda vez que los argumentos basales en que apoya el sentenciante su decisión y que fueran individualizados ut supra no han sido cuestionados en forma razonada por la apelante, la que se limita a un discurrir contradictorio con los mismos carente de crítica fundada y concreta que demuestre el error de la decisión atacada, máxime cuando se limita a justificar la demora de la tramitación del juicio” (cfr. fs. 216 vta.). Luego cita jurisprudencia y explica la carga procesal que supone la demostración del agravio por parte del recurrente, y finalmente declara desierto el recurso de apelación, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo (conf. fs. 217 y vta.).-

    Observamos que la respuesta jurisdiccional emanada de la Excma. Cámara trasunta un criterio visiblemente restrictivo para la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios articulada por la actora, que no hace más que alojar el decisorio en las puertas de la arbitrariedad. Por el contrario, una abrumadora mayoría de la jurisprudencia nacional ha seguido un criterio amplio al momento de valorar la suficiencia de los memoriales de expresión de agravios, por ser el criterio que mejor armoniza con la estricta observancia del derecho de defensa de las partes y el reconocimiento del sistema de la doble instancia consagrada en nuestro derecho positivo vigente. En igual sentido ya se ha manifestado este Alto Cuerpo ante análogas circunstancias (conf. Tomo XII, Sentencia, Reg. 426, Folio 2328/2332; Tomo XIII, Sentencia, Reg. 443, Folio 2417/2420; ídem, Reg. 456, Folio 2483/2487; Tomo XVI, Sentencia, Reg. 550, Folio 3111/3114).-

    III.- En este andarivel conceptual, se tiene dicho en jurisprudencia que para la causal “...por la cual se pide la deserción del recurso (presunta insuficiencia de los agravios) es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica lo que no se afirma que ocurra en este caso, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa ... que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal...” (cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- Azul, provincia de Buenos Aires Del Río, “Pedro vs. Pérez Urruti, Edgardo s. Incidente de oponibilidad de bien de familia”, 09/04/2008; Rubinzal On Line: RC J 2658/08).-

    En la misma línea argumental, el Máximo Tribunal de la provincia de Tucumán tiene dicho que “...para determinar si un memorial satisface o no esas exigencias, debe aplicarse un criterio de apreciación teleológico. Si el escrito recursivo lleva esa finalidad, aunque lo haga con estrechez o lindando los límites técnicos tolerables, habrá alcanzado su objetivo y por ende no corresponde declarar su insuficiencia. La cuestión debe administrarse con criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservarse el derecho de defensa...” (cfr. sum “Peralta de Nieto, Olga Graciela y otros vs. Pintos, Marta Gladys s. Desalojo”, 06/06/2001; Rubinzal On Line: RC J 25207/09).-

    Trasladando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, se advierte que el escrito en cuestión carece de una exposición acabada, pero esboza mínimamente los motivos por los cuales considera que debe revocarse la resolución de primera instancia. Por ello ameritaba una respuesta jurisdiccional integral por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones, quien al declarar desierto el recurso de apelación se aparta infundadamente del criterio amplio adoptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias para analizar la suficiencia de la expresión de agravios, cayendo en un exceso ritual manifiesto que no hace más que tornar procedente la vía impugnativa extraordinaria instada por el recurrente.-

    Augusto M. Morello escribía al respecto que la tendencia a declarar desierto el recurso de apelación con sustento en que el memorial no satisface los requisitos de contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo atacado, resulta peligrosa y atentatoria de la garantía de defensa en juicio. Señalaba que al resolver de este modo “...la alzada se coloca en un punto de apreciación equivalente al órgano de casación. Olvidando que es típicamente un tribunal de instancia ordinaria para atender y conocer básicamente del recurso de apelación... Tal desvío funcional debía derivar, ineludiblemente, en un excesivo rigor formal, en lo que atañe a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación...sucede muchas veces que el rostro de las cuestiones esenciales en crítica no resulta acabadamente dibujado con deseada suficiencia en el capítulo pertinente de los agravios, aunque sí dentro de la coherente e inescindible impugnación global. Sin duda que en el conjunto ha quedado abastecido el registro necesario para ‘hacerse oír'. Este método fracturante arroja un desemboque descalificador erróneo que hace asumir riesgos y dificultades adicionales como que supone la deducción inmediata de un aleatorio recurso de inaplicabilidad de ley. A su vez también su suerte es proclive a que el juicio definitivo sea afín al de la cámara con lo que al cabo se afecta de un modo definitivo e irrecuperable el ejercicio de la defensa y el adecuado servicio de la Justicia” (cfr. autor cit. “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA 1978 - III - 751).-

    En este sentido la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Nacional abona contundentemente las conclusiones expuestas en los párrafos que anteceden, así ha dicho que: “...la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía extraordinaria, reconoce excepciones cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio” (cfr. dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en fallos 326:2414). Asimismo sostuvo que “Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio” (cfr. Fallos 311:2193). Y que “...Es admisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa que había denegado el ajuste del haber si el escrito contiene argumentos suficientes sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación...” (cfr. Fallos: 314:570).-

    Finalmente, debe mencionarse la recomendación que efectuara este Tribunal Superior en el Acuerdo Nº 2550, Punto Décimo, del 23/03/95, citado en otros antecedentes asimilables a este caso: “Ante necesidades funcionales y de servicio que así lo determinan, deviene conveniente reiterar a los Sres. Magistrados y Funcionarios que en toda su actividad judicial deben actuar de manera tal de resguardar adecuadamente la justicia del caso particular, debiendo necesariamente las formas procesales, someterse a este principio de superior jerarquía; garantizando para los justiciables, celeridad, debido tratamiento, preocupación y toda diligencia imprescindible para articular la solución más rápida y efectiva. En síntesis, se les recomienda a los Sres. Magistrados y Funcionarios conducir su conducta funcional con plena vocación de servicio hacia el justiciable, dejando todo formalismo extremo y excesivo de lado, en miras a una actuación con diligencia, agilidad, en búsqueda de encontrar la verdad material y objetiva, por encima de la verdad formal, no sólo en los actos sentenciables, sino en todo acontecimiento procedimental, en tanto y en cuanto las formas procesales deben manejarse con prudencia, con razonabilidad, destinadas a afianzar la justicia y no a su obstrucción...” (cfr. Tomo XII, Sentencia, Reg. 426, Folio 2328/2332; Tomo XVI, Sentencia, Reg. 550, Folio 3111/3114, Tomo XVII, Sentencia, Reg. 573, Folio 3262/3265 entre otros).-

    De la lectura y análisis integrador del escrito de expresión de agravios de fs. 200 y vta. y de la sentencia de fs. 215/217 y vta., surge de esta última un evidente exceso ritual que se traduce en un claro abuso al momento de discernir la suficiencia del recurso, implicando ello una violación al derecho de defensa en juicio de la parte recurrente; cuya consecuencia es, irremediablemente, la nulificación de la sentencia atacada. Todo ello sin perjuicio del mérito que pueda realizarse en el momento procesal oportuno de la cuestión de fondo ventilada en autos.-

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la ley 1687, corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por la actora a fs. 229/230 vta. y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de fs. 215/217 vta. por quebrantamiento de las formas procesales (arts. 164 inc. 5º; 165 y 34 inc. 4º del C. P. C. y C.); reenviando los presentes autos a la misma para que, con nuevos Jueces hábiles, dicte sentencia conforme a derecho y según corresponda, con costas en el orden causado en razón en la forma en que se resuelve (art. 68, 2do. párrafo del CPC y C) y teniéndose presente la reserva del caso federal.-

    Por ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;

    RESUELVE:

    1º) Hacer lugar al recurso de casación articulado a fs. 229/230 vta. por la actora, y en su mérito, declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 215/217 vta.; reenviando los presentes autos a la misma para que, con nuevos Jueces hábiles, dicte sentencia conforme a derecho y según corresponda.-

    2º) Tener presente la reserva del caso federal.-

    3º) Imponer las costas en el orden causado.-

    4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase

     

    Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal.-

    Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos

       

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