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Nulidad De Notificacion Domicilio Legal De La Sociedad Defensa En Juicio Art 11 Inc 2 De La Ley De Sociedades Sede Social InscriptaJURISPRUDENCIA Nulidad de notificación. Domicilio legal de la sociedad. Defensa en juicio. Art. 11, inc. 2, de la ley de sociedades. Sede social inscripta
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento que rechazó la nulidad de cierta notificación y de todo lo actuado con posterioridad.
Buenos Aires, 02 de junio de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelado subsidiariamente por la demandada el pronunciamiento de fs. 410/415 que rechazara la nulidad de la notificación obrante a fs. 336/337 y de todo lo actuado con posterioridad. Juzgó el quo que no encontraba fundamento legal para declarar la nulidad de una notificación formalizada en el domicilio donde la sociedad tiene la administración y que, además, fue efectivamente recibida por quien dijo ser empleado. 2. Los fundamentos obrantes en fs. 422/423 fueron respondidos en fs. 425/429. Básicamente refiere el demandado que la cédula fue remitida al domicilio de la calle Bartolomé Mitre 797, piso 3°, de la Localidad de Lujan, Provincia de Buenos Aires, cuando el domicilio legal de la sociedad fue constituído en la calle Montevideo ..., ...° “...”, CABA, denunciado incluso por el actor al promover las actuaciones. Agrega que se encuentra en trámite el cambio de domicilio en la Inspección General de Justicia, y que previo a ese cambio se encontraba en la calle Montevideo pero nunca en la calle Bartolomé Mitre. Postula que en función de ello y a fin de garantizar su derecho de defensa en juicio corresponde declarar la nulidad de la notificación de la demanda obrante a fs. 336 y de todo lo actuado con posterioridad. 3. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado por la ejecutada no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva. 4. Pero aún, soslayando el aludido obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo. Comparte este Tribunal lo decidido por el Juez de Grado. Es que, no puede soslayarse a los efectos que concita el análisis que el art. 11 inc. 2° de la ley 19.550 consagró una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta, de manera vinculante para ésta (CCiv. 90:3; Sala B, 12.8.98, "Coop. de Seguros Ltda. Seguridad c/ Rubio Antonio C y otro s/ ordinario"). No obstante, esto no excluye necesariamente la validez de comunicaciones remitidas a otro lugar, pues una cosa no impone la otra, máxime cuando no fue desvirtuado por medio legal alguno, que el domicilio donde se practicó la notificación de la demanda resulta ser donde efectivamente se encuentra la administración del ente. Por otro lado, la jurisprudencia requiere a fin de calificar de maliciosa la conducta de la pretensora, que quien efectivamente conoció la real sede de su contraria, posteriormente notifique la ulterior demanda judicial al domicilio constituído (Cfr. CNCom, sala B, 7.08.03 “Estancia la Josefina SA c/ Plama SA s/ ordinario” ídm mutatis mutandi esta sala “Labrone Maximiliano C Top Copiers SRL y otros s/ ordinario” 24.11.2009). Esa situación es la que se asemeja en la especie, habida cuenta que la notificación de la demanda se produjo en el domicilio donde la sociedad posee la administración del ente. Ello a tenor del plexo documental acompañado por la accionante, lo que por cierto no fue desvirtuado. Frente a ello y atento cuanto emerge de la compulsa de la causa, juzga la Sala que, si una persona tomó o pudo tomar conocimiento de la real sede de la administración de la sociedad, no puede el demandado ampararse en pretender notificar la demandada en un domicilio registrado como sede social, máxime cuando la notificación fue diligenciada en forma positiva y recibida por una persona que desempeña en la sociedad un cargo relevante conforme ilustran las constancias de fs. 377,385 vlta; 391 y sgtes. En fin, los antecedentes reseñados obstan a declarar que una notificación sea nula por la única razón de no haber sido cumplida en el domicilio inscripto, en tanto los dichos del oficial notificador volcados en la cédula observada en relación a que la accionada vive en el domicilio que se le cursó, no fueron cuestionadas por prueba idónea para ello, quien tenía la carga de acreditarlo (Cpr 377). En el marco apuntado y en función de las particulares circunstancias reseñadas, contrariamente a la posición del recurrente la decisión del magistrado resultó procedente. 5. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión del magistrado obrante a fs.410/415. Imponer las costas a cargo de la demandada vencida en tanto no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arg. CPr. 68). La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 009507E |
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