This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:41:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad De Testamento Impedimento Fisico Para Firmar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Nulidad de testamento. Impedimento físico para firmar   Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, manteniéndose la sentencia que desestima la demanda tendiente a la declaración de nulidad de un testamento.     En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de septiembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 18761/13, caratulado: “OJEDA MARIA DEL CARMEN C/ AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIO DE MARIA VALENTINA LATUADA S/ ACCION DE NULIDAD”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 87/89 vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que desestimara la demanda tendiente a la declaración de nulidad de un testamento. II. Contra dicha decisión, la actora planteó a fs. 95/101 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. III. A fs. 13/15 obra el  escrito de la demanda. Se lee que María del Carmen Ojeda reclamó la declaración de inexistencia o de nulidad del testamento dejado por su tía, Sra. María Valentina Latuada, con fundamento en tres pretensos vicios, a saber: 1) la falta de firma de la otorgante, ya que -expresó la actora- la estampada impresión dígito pulgar de esa su tía ni la firma a ruego efectuada en la escritura pública subsanan aquella ausencia dado que su tía se encontraba en plenas facultadas físicas y mentales y nada entonces le imposibilitaba firmar el instrumento; 2) El aserto del escribano interviniente acerca de que la testadora manifestó no firmar personalmente por estar imposibilitada para hacerlo constituye una mención genérica, que priva de validez al testamento por inobservancia de la norma del Código Civil conforme a la cual "El escribano debe expresar la causa por la que no puede firmar el testador" y: 3) la escritura pública del testamento carece de registración en el Registro de actos de última voluntad del Colegio de Escribanos de la Provincia. La Cámara de Apelaciones, para decidir como lo hizo, expidió las siguientes consideraciones: El escribano expresó en la escritura pública que la testadora, sabiendo firmar, no lo hace porque, según ella le manifiesta, no puede hacerlo por padecer de una imposibilidad física. Ello es suficiente para tener por cumplida la exigencia del artículo 3662 del Código Civil que prescribe "...El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el testador", ya que la norma no requiere de una descripción detallada de la imposibilidad. Así, la exégesis de la actora aparece como una exigencia formal no contenida en la ley, y en ningún modo justifica la declaración de nulidad del testamento. Con cita de autorizada doctrina autoral reiteró que "por encontrarse imposibilitado para hacerlo por causa de enfermedad" o simplemente "por hallarse imposibilitado para hacerlo" importa cumplir con el art. 3662 del Código Civil. La falta de inscripción en el registro de última voluntad que lleva el Colegio de Escribanos es una omisión que no afecta la validez del acto sino que hace a la publicidad de él. La actora aportó testimonios intentando probar que la testadora se hallaba en condiciones físicas de suscribir el testamento, mas ellos nada conducente han aportado para rebatir lo manifestado por Latuada al Escribano al momento de otorgar ese documento. IV. La recurrente insiste en que probó con los testimonios que la testadora sabía firmar y podía hacerlo al momento de celebrarse el acto, y con ello que no era cierto el pretendido impedimento alegado por el notario. Reitera asimismo que el artículo 3662 del Código Civil exige expresar cuál es la causa que impide la firma, no siendo procedente la mención hecha por el Escribano del caso por ser genérica. Por otra parte, aduce que la persona que firmó a ruego manifestó no haber visto a la supuesta testadora colocar su dígito pulgar derecho. También asevera que hubo absurdo en la valoración de la prueba, pues -dice- el sentenciador desatendió lo relevante: que ninguno de los testigos dijo que la testadora tenía impedimento físico alguno. Interpreta finalmente que la falta de registración del testamento en el registro correspondiente del Colegio de Escribanos incide, pues afecta la veracidad del contenido de ese instrumento el no darle la debida publicidad. V. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva, y con satisfacción de la carga económica. Es entonces admisible en cuanto se discute la interpretación del artículo 3662 del Código Civil - hoy 2.480-. Al respecto, cabe tener presente que conforme surge especialmente del artículo 278, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, al Superior Tribunal se le ha otorgado, vía el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, competencia para esclarecer la inteligencia de las normas, con la altísima finalidad uniformadora, esto es en miras de garantizar la vigencia de su doctrina legal como criterio jurisprudencial único para todos los jueces de la Provincia. En lo que concierne a los demás agravios relatados, salvo el relativo a la falta de registración del testamento, todos se vinculan de modo inescindible con la exégesis en discusión. De manera tal que si la interpretación del Superior Tribunal sobre la norma en cuestión fuese contraria a la propuesta por la parte recurrente, ello tornará inoficioso pronunciarse sobre aquellos otros agravios. Con excepción del referido a la falta de registración. VI. El artículo 3662 del anterior Código Civil dispone "Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el testador". El texto de este artículo no ha sido modificado en su esencia por el nuevo Código Civil, ya que concordando esa norma con los artículos 3660 y 3661 del viejo Código, el actual artículo 2480 prevé "Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador". VII. Conforme la plataforma fáctica del caso, no se trata de la hipótesis de un testador que no sepa firmar ni la de un testador que sepa firmar, pero que haya dicho no saber firmar. Cabe puntualizar, en efecto, que la testadora del sub lite no firmó manifestando al escribano interviniente no poder hacerlo por una imposibilidad física que la aquejaba. VIII. La hipótesis del caso, siendo la más común, es también la que más debate generó en la doctrina y en la jurisprudencia. Así, mientras algunas fuentes entienden suficiente que el escribano consigne "que el testador no puede firmar por no poder hacerlo" (Confr. FERRER; Interpretación del art. 3662 del Código Civil y su nota, en J.A. 1980-II- 44), otras señalan que en la escritura debe constar que la imposibilidad resulta de una declaración del testador al escribano (CERRARI CERETTI, Acerca del cumplimiento del requisito esencial de la firma por quien se encuentra imposibilitado de hacerlo en el testamento por acto público, en J.A. 180-IV- 701; DÍAZ DE GUIJARRO, La declaración del testador de que no puede firmar el testamento por acto público, J.A. 51- 204). IX. A mi juicio, lo que es esencial para la validez del testamento en nuestro Derecho no es la especificación de la causa del impedimento físico cuando éste es manifestado por la testadora al escribano interviniente, ni aún la realidad de tal impedimento, sino la autenticidad de que tal declaración del testador al escribano por acto público, de que no firma alegando un impedimento físico fue hecha. Un escribano no está obligado a comprobar que la declaración del testador sea cierta, por cuanto no da fe de la aducida imposibilidad física. De ahí mi consideración de que la exégesis que propone la recurrente no es idónea para comprobar error in iudicando en la sentencia, máxime cuando en la demanda no se ha puesto en tela de juicio la voluntad de la testadora de disponer de sus bienes y su consentimiento para el acto. X. Sentado lo que antecede, observo que la actora intenta introducir cuestiones novedosas al Superior Tribunal. La falsedad del contenido de la escritura pública ni de la impresión digital inserta en ella ha sido tema propuesto a los jueces de grado, desde que siquiera figuran en el escrito de la demanda. En razón de ello, recordaré que no es posible la consideración en casación de temas no planteados en la etapa postulatoria del proceso, tanto por exigirlo el principio de contradicción que ha de asegurar la defensa en juicio, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada. XI. Concluyo, por consiguiente, que la sentencia recurrida resulta inmune frente a las tachas que de ella se predican. Por lo que de ser este voto compartido con la mayoría necesaria corresponderá desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de los litisconsortes recurridos, doctores Juan Luis Gutiérrez, Américo R. Goitia y Gisela Soledad Dezorzi, en el ...% de los aranceles que correspondan en primera instancia por la labor profesional ganadora. Todos en la calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 94 1°) Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de los litisconsortes recurridos, doctores Juan Luis Gutiérrez, Américo R. Goitia y Gisela Soledad Dezorzi, en el ...% de los aranceles que correspondan en primera instancia por la labor profesional ganadora. Todos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.   006791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:56:44 Post date GMT: 2021-03-17 18:56:44 Post modified date: 2021-03-17 18:56:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:56:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com