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JURISPRUDENCIA Nulidad. Desestimación. Ministerio Público Fiscal. Querellante. Mantenimiento. Acción penal
Se decreta la nulidad de la resolución apelada, que había tenido por impulsado el proceso por la parte querellante ante el desistimiento de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, pues existió una falta de fundamentación del juez actuante respecto a las razones del impulso de la instrucción pese a la existencia de posiciones acusadoras discrepantes.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- La defensa de Alejandra Magdalena Gils Carbo interpuso recurso de apelación a fs. 74/77vta., contra el decreto de fs. 72 que tuvo por impulsado el proceso por la parte querellante en estos obrados. Para adoptar esa decisión el Magistrado de grado valoró el escrito obrante a fs. 71 mediante el cual el acusador particular expresó que ante el desestimiento de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, esa parte mantenía la denuncia formulada “en todos sus términos”. II.- Al manifestar su voluntad recursiva, el impugnante aludió a un precedente de esta Sala en el que se analizó una situación similar y planteó la nulidad del decreto cuestionado por su falta de fundamentación. En esos términos, y con intención de dejar “expuesta” la ausencia de fundamentación en el impulso de la instrucción y de que en esta Alzada “se concrete la evaluación entre las posiciones acusadores discrepantes -ausente en el decreto recurrido y que lo fulmina-” (sic), resumió los argumentos sobre los que el representante del Ministerio Público construyó su pedido de desestimiento a fs. 45/54 de los autos principales. Concluyó su crítica destacando que ante “la contundencia de tales argumentaciones” el acusador particular se “limitó a exponer que ‘mantiene la denuncia formulada en todos sus términos'. Nada más”, por lo que consideró infundado y, consecuentemente, nula “la determinación de tener, con esa presentación, impulsado el proceso”. A fs. 79 obra agregada la constancia que da cuenta que el Dr. Rúa informó oralmente ante el Tribunal, oportunidad en la que profundizó los agravios reseñados supra. III.- Compartimos la crítica del impugnante ante la clara evidencia de un vicio que provoca un menoscabo a garantías de jerarquía constitucional, y consecuentemente, invalida todo lo actuado a partir del decreto de fecha 30 de diciembre de 2015. Es jurisprudencia de esta Sala sostener que la introducción del artículo 120 de la Constitución Nacional marcó la decisión de implementar un sistema procesal en el que exista una separación estricta entre las funciones de acusar y juzgar, y que la imparcialidad del juez, en principio, no se vería afectada cuando surgiera una discrepancia entre el fiscal y el querellante. En esos casos, su función debería limitarse a asegurar que este último pudiera ejercer su derecho a ser oído, sin que esto implique una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público (v. Fallos 327:5863, consids. 30 y 37 y, en igual sentido c. n. 45.196, reg. n° 149, rta. el 28/02/2011). Pero, aclaramos que ese acceso a la jurisdicción de la acusación privada no debía ser interpretado como una justificación para obviar la petición desestimatoria formulada por Fiscal como titular de la acción pública (cfr. artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación), pues “no sólo implicaría desconocer su carácter de parte -con las consecuencias que de allí se derivan-, sino también desconocer la expectativa generada en quien fuera denunciado, principal interesado en que la propuesta del Fiscal tenga favorable acogida o cuanto menos una respuesta fundada que pueda ser sometida a crítica”. En base a ello, entendimos que desde la perspectiva del derecho de defensa del apelante, el ejercicio de la judicatura debía operar como garantía de equilibrio (Fallos 330:2658 -disidencia de los ministros Ricardo L. Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni) y que ese equilibrio debía transitar dos caminos: por un lado “asegurar la igualdad de armas” ante la posibilidad de que existieran dos acusadores; por otro, exponer los fundamentos por los que una de esas posiciones opuestas primaba por sobre la otra. Y es esta última circunstancia la que nos lleva a coincidir con el impugnante ante la ausencia de fundamento alguno en el marco del decreto cuestionado -fs. 72-, que permita suponer por qué la discrepancia planteada en autos se resolvió en esos términos, es decir, que exponga las razones por las que el a quo primó el impulso de la acción sostenido por el acusador particular -fs. 71-, por sobre el desestimiento planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal -fs. 45/54-. Sobre todo teniendo en cuenta que este último destacó entre sus consideraciones finales que “el denunciante ha elegido la vía de la denuncia, cuando no se hallaban fuera de su alcance otras vías alternativas para arribar al resultado pretendido…el ordenamiento procesal vigente otorga la posibilidad de articular diversos reclamos según cuáles sean las normas constitucionales que se interprete vulneradas siendo que, aún cuando dicho planteo hubiere sido desechado, ello no habilitaría a efectuar la presentación que es objeto de autos…el reclamo aquí efectuado podría contradecir los objetivos propios fijados por el Estatuto de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación…que dispone como uno de sus fines, procurar a los trabajadores empleos adecuados, remuneraciones justas, estabilidad laboral y las condiciones más propicias para su pleno desenvolvimiento y el de su familia” (sic.). Por todo ello, dado que a la luz de lo señalado supra el decreto obrante a fs. 72 resulta violatorio de la garantía de defensa en juicio, se impone su invalidación, debiendo el Magistrado de grado proceder de acuerdo a lo señalado en los considerandos. En virtud de lo expuesto precedentemente, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del decreto de fs. 72 y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos que anteceden (arts. 167 y 180 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA IVANA S. QUINTEROS SECRETARIA DE CÁMARA 007071E |