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Nulidad Notificacion Iura Novit CuriaJURISPRUDENCIA Nulidad. Notificación. "Iura novit curia"
Se confirma la resolución que rechaza el planteo de nulidad, pues quien plantea la nulidad se limita a hacerlo formalmente, sin expresar en forma concreta y precisa cuáles son las defensas que se vio privada de oponer, no efectuando ninguna observación ni impugnación a las pruebas producidas por la actora.
Buenos Aires, Noviembre 20 de 2015.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de sendos recursos de apelación: 1.- El interpuesto a fs. 506 por el codemandado Escribano Mario Marcelo Rebasa contra la resolución de fs. 512, concedido a fs. 507. Presenta memorial a fs. 516/517, contestado por la actora a fs. 602/603.- 2.- EL deducido a fs. 522 por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución de fs. 313/314, concedido a fs. 577. Presenta memorial a fs. 578/580, contestado por la actora a fs. 582/584.- La resolución de fs. 312 manda devolver las presentaciones efectuadas a fs. 307/308 y a fs. 310/33 por extemporáneas en virtud de haber excedido las mismas el plazo previsto por el art. 170 del Código Procesal.- En tanto, el decisorio de fs. 313/314, rechaza el planteo de nulidad articulado a fs. 277 por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, con costas por su orden.- Respecto del recurso deducido a fs. 522, cabe recordar que conforme pacífica y reiterada jurisprudencia, los magistrados se encuentran facultados para calificar la defensa opuesta en virtud del principio “iura novit curia” ya que le incumbe la aplicación del derecho. En virtud del principio “iura curia novit”, el juez está facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, independientemente de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado” (Conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal CIivl y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 1, pág. 794). Es decir que el juez puede suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado, pero no puede modificar el alcance de los hechos alegados, ya que de hacerlo terminaría por violar el principio de congruencia. “La máxima iura novit curia no puede ser entendida como una herramienta que habilite a los jueces a soslayar el relato de los hechos vertidos por cada una de las partes en sus respectivos escritos, ya que de lo contrario se pondría en grave riesgo el respeto a la congruencia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, pues las partes no sabrían de qué defenderse. Las limitaciones que en orden a la aplicación del brocardo “iura novit curia”, impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada” (Conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 28/03/04, La Ley Online).- En el “sub lite” el Juez “a quo” se ha limitado a encuadrar procesalmente la defensa pretendida por los dos codemandados Mario Gregorio Rebasa y Mario Marcelo Rebasa Arrieta mediante las presentaciones que conforme a lo que claramente expresa a fs. 312 ap. II resultan extemporáneas en virtud de la fecha de notificación que surge de las diligencias de fs. 302 y 303, y atento a que ha transcurrido el plazo indicado por el art. 170 del Código Procesal.- Es que el encuadre nulitivo dado por el Magistrado a la cuestión es el que a nuestro criterio resulta el ajustado a derecho. En tal inteligencia y no habiendo los demandados mencionados promovido el incidente de nulidad dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de las actuaciones, corresponde considerar su presentación extemporánea y rechazarla “in limine”.- Por consiguiente los agravios vertidos a fs. 516/517 habrán de ser rechazados.- En cuanto al recurso de fs. 522, habremos de referir Sabido es que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta dichos requisitos (Conf. CNCiv. Sala “B”, del 26/2/82; LL 1982-C, páf. 467). Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad. En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio. Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991, DJ., 1992-1-258; Barbado, Patricia Bibina, “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737). En la especie, el incidentista de fs. 277 plantea la nulidad y la inexistencia del escrito de demanda presentado a fs. 225/247, con fundamento en el que el mismo no fue firmado por la Dra. Agustina Chamorro, obrando solamente la firma del Dr. Alberto Spota que luce a fs. 247.- Analizadas las actuaciones, se advierte que la Dra. Chamorro se presentó como apoderada de la actora en virtud del poder general judicial obrante a fs. 4/5. En tanto el Dr. Alberto Spota lo hizo en calidad de letrado patrocinante (ver encabezamiento de fs. 225).- Si bien es cierto que la letrada omitió suscribir el escrito de referencia, entendemos que con la presentación de fs. 252 se encuentra subsanada la cuestión.- Por otra parte, el Dr. Alberto Spota que firmó la presentación de fs. 225/247 también es letrado apoderado de la actora, conforme surge del mismo poder general judicial obrante a fs. 4/5.- Al respecto, cabe señalar que conforme a la normativa contenida en el art. 172 del Código Procesal –que consagra el principio de trascendencia en materia de nulidades-, “quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer”. En tal sentido, se ha resuelto reiteradamente que quien impugna de nulidad un acto de notificación, debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, ajustándose a las condiciones de ese presupjuesto de las nulidades procesales, y demostrando el interés que persigue en su declaración. El perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho del debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto notificatorio cuestionado. Consecuentemente, en la práctica se indica que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho (Conf. Mauriño, Alberto Luis, “Notificaciones Procesales”, Astrea, pág. 290 y jurisprudencia allí citada). En la especie, quien plantea la nulidad se limita a hacerlo formalmente, sin expresar en forma concreta y precisa cuáles son las defensas que se vio privada de oponer, no efectuando ninguna observación ni impugnación a las pruebas producidas por la actora en autos. Más allá de la forma en que se cursó la cédula, ésta resultó hábil para cumplir su cometido, ya que el accionado tomó conocimiento del traslado cursado en los términos del art. 81 del Código Procesal y nada dijo al respecto. La manifestación del memorial de fs. 578/580 efectuada por la apelante en el sentido de expresar generalidades acerca de la falta del requisito de la firma de la letrada apoderada en el escrito de demanda –que como dijimos entendemos subsanada- no resulta demostrativa del perjuicio concreto, ya que ni siquiera hace referencia a las defensas que se ha visto privada de ofrecer.- Así, el principio procesal de conservación apunta a resguardar valores de seguridad y firmeza, de suma importancia para la función jurisdiccional, toda vez que ésta aspira a obtener resultados justos, y logros fructíferos, sin menoscabarse en dispendios inútiles como los que motivan las nulidades por el solo hecho de asegurar el respaldo de las formas. El valor de seguridad tiende a prevalecer axiológicamente sobre el de validez. Por lo tanto, cabe concluir que un acto procesal si ha logrado el fin a que estaba destinado es válido, aun siendo irregular o defectuoso. Además, en caso de duda acerca de la existencia o no de un vicio, debe estarse por la validez del acto, por cuanto su nulidad debe ser considerada como un remedio excepcional.- En virtud de todo lo expuesto y por aplicación del conocido principio “pas de nullité sans grief”, considera la Sala que no corresponde declarar la nulidad en el sólo interés de la ley, por lo que habrá de confirmarse lo decidido a fs. 313/314.- Atento a lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 312 y la de fs. 313/314, en todo cuanto deciden y han sido materia de agravios. 2) Las costas generadas por el recurso de fs. 506 se imponen al codemandado vencido, en tanto que las generadas por la interposición del recurso de fs. 522 se fijan en el orden causando, atento a las particularidades del caso y a cómo se decide.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.- Se deja constancia que la Dra. Wilde Zulema no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Fecha de firma: 20/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA 005811E |
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