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Nulidad Procesal Firma Falsa En Escritos Judiciales Inexistencia Del ActoJURISPRUDENCIA Nulidad procesal. Firma falsa en escritos judiciales. Inexistencia del acto
Se confirma el rechazo de la pretensión nulificante fundada en que el proceso ha sido impulsado principalmente a través de presentaciones en las cuales la firma del accionante fue falsificada.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Percich, Roxana Mariel c/ Ratazzi y Cía. S.R.L. y Otros s/ Ordinario” (expte. nro. COM 163027/2008/), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Garibotto, Villanueva. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 723/756? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. Viene apelada la sentencia de primera instancia por la parte actora, quien solicita que sea revocada in totum. En su pronunciamiento, el juez de grado juzgó que correspondía rechazar la acción entablada por Percich e impuso las costas a la perdidosa. Para así decidir tuvo en cuenta los hechos y argumentos que expondré a continuación. Relató que la actora se había presentado como heredera de su padre, Ezio Percich, y había accionado contra Ratazzi y Cía. SRL y los Dres. Trussi -abogado de Ratazzi SRL-, Maman y Jusri -ambos abogados de Ezio Percich- reclamando se nulifiquen la declaración de incompetencia, regulación de honorarios, su ejecución, el auto de venta y todo el proceso, que calificó de fraudulento, caratulado “Percich, Ezio c/ Ratazzi SRL s/ ordinario”. Para justificar tal petición y la legitimación de los accionados, la actora afirmó que dicho expediente había sido compulsado a través de escritos que contenían firmas falsificadas de su padre, lo cual haría que tales actos deban calificarse de inexistentes. Sostuvo, también, que ella recién tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuando el día 9.10.06 se constituyó en su domicilio un martillero con la intención de constatar el estado del inmueble en el que vive, perteneciente a la sucesión de su padre, sobre el cual pesaba una orden de subasta que busca satisfacer el crédito por honorarios que el Dr. Trussi estaba ejecutando. Añadió que supo de la falsedad de las firmas insertas en los escritos, mediante los cuales se compulsó el expediente que dio motivo a la imposición de costas a su padre y a la regulación de honorarios que se ejecutaba pocas semanas antes de iniciar el presente pleito, al encontrar entre los papeles de sus progenitores fallecidos un informe pericial caligráfico que aquéllos habían encargado. Destacó también que la accionante había manifestado que sus padres no supieron el resultado del informe en vida y que supone que su padre, enterado del proceso, temía haber sido víctima de un engaño. Luego, el magistrado refirió al contenido de la contestación del codemandado Trussi. Puntualizó que éste había interpuesto las excepciones de caducidad y prescripción. Fundó la primera en lo prescrito por el art. 170 inc. 2 CPCCN, pues la actora había tomado conocimiento del expediente cuya nulidad solicita el día 9.10.06 y planteó nulidad recién el 11.4.08. Asimismo, el a quo recordó que el accionado había cuestionado la fecha de la pericia, señalando que estaba inexplicablemente alterada, lo cual podría colocar su creación en un momento previo al fallecimiento del padre, aparejando la caducidad y prescripción de esta acción. En cuanto al fondo, el sentenciante de grado señaló que Trussi apuntó que en el expediente penal iniciado paralelamente a éste no se había comprobado que todas las firmas del expediente cuestionado fuesen falsas. Esto fue lo que llevó, sostuvo, a la fiscal actuante en aquella causa penal a sostener que los escritos que sí contenían firmas falsas habían sido convalidados y que no había existido perjuicio para el fallecido Percich. Añade que dicha convalidación sería posible porque los escritos cuya firma se habría falsificado serían nulos de nulidad relativa. A continuación, el a quo resumió la posición de la codemandada Ratazzi SRL, representada aquí por el síndico designado en su quiebra. La empresa también consideró que la acción se hallaba prescripta, pues la accionante debió haber interpuesto la acción de nulidad de la ejecución de honorarios dentro de los 5 días de recibir al martillero. Asimismo, afirmó que ésta no era la vía idónea para tal reclamo y que la actora debió haber alegado la falsedad de título. Solicitó que, en caso de prosperar el reclamo, no se le impusieran costas pues Ratazzi SRL no supo ni pudo saber oportunamente que las firmas insertas en los escritos eran apócrifas. En cuanto a la encartada Jusri, el a quo refirió que aquélla había adherido a las excepciones de caducidad y prescripción interpuestas por Trussi con similares argumentos. Al adentrarse en el fondo de la cuestión, Jusri relató que había sido la letrada de Ezio Percich. Que a la primera entrevista fijada se había presentado su esposa, la Sra. Castro, quien le informó que el Sr. Percich era conductor de camiones, profesión que lo obligaba a ausentarse por largos períodos y de forma recurrente, motivo por el cual su esposa se encargaba de llevar adelante ciertos trámites del marido. Según Jusri, fue por esta razón que en muchas oportunidades su socia le entregó y recibió escritos de la Sra. Castro luego de que, según creía en ese momento, el Sr. Percich los hubiera firmado. La letrada también arguyó que la existencia de escritos presentados que sí contaban con la firma de Percich, así como de la declaración de la perito en sede penal, demostraban que el padre de la actora sabía de la existencia del pleito. Concluyó afirmando que los actos eran anulables y, por ende, susceptibles de convalidación. Finalmente, el sentenciante se enfocó en la contestación del codemandado Maman, quien había explicado que fue también abogado del Sr. Percich y, al igual que Jusri, que trataba periódicamente con su esposa, quien retiraba los escritos para que Percich los firmase. Luego, destacó los errores del peritaje privado encargado: la enmienda en la fecha y la diferencia entre la fecha inserta en el informe y la fecha en la que éste fue facturado. Adhirió, también, al argumento en favor de la anulabilidad. Concluido el repaso por las alegaciones de las partes, el sentenciante de grado se avocó a resolver el caso. Comenzó con una extensa referencia al dictamen de la fiscal que actuó en el proceso penal que se inició paralelamente a este pleito. Allí, la funcionaria relató que la aquí actora no había cuestionado la veracidad de la firma de su padre en la totalidad de los escritos presentados en el litigio cuya nulidad aquí se pretende, y que los peritos actuantes en sede penal determinaron que las firmas insertas en el acta de mediación y en el escrito que solicitó la resolución de un conflicto de competencia -cuyo resultado adverso al Sr. Percich motivaría la regulación de honorarios que luego se intentó ejecutar- pertenecían a su padre. Ello, afirmó la fiscal, resultaba coincidente con el peritaje privado que oportunamente había encargado el Sr. Percich. La funcionaria también señaló que el conocimiento por parte del Sr. Percich y su esposa de la existencia de aquel pleito se comprobaba con los dichos de Salti -la experta calígrafa que contratara el Sr. Percich-, quien relató que aquéllos le habían facilitado los datos sobre el litigio que le permitieron tomar contacto con el expediente y realizar su informe. Añadió a ello que el conocimiento de la existencia del juicio por parte de los padres de la actora podía también inferirse del hecho de que se adunó a él documental que necesariamente ellos debieron haberle proporcionado a sus letrados. Luego de analizar esos hechos, la funcionaria concluyó que no se había causado perjuicio alguno al Sr. Percich pues aun si hubiera sido él quien insertara las firmas en los escritos allí presentados, el resultado habría sido el mismo. Añadió que el tribunal, por su parte, había compartido la postura de la fiscal y había juzgado que, al no haber existido perjuicio, no se había configurado el delito denunciado. El tribunal también destacó que el consentimiento de Percich podía inferirse no sólo de las firmas que sí insertó, una de ellas en un escrito presentado cuando el pleito se hallaba en avanzado estado, sino también de que tuvo en su poder el informe del peritaje privado y aun así no hizo ninguna presentación en el expediente ni denunció el hecho en sede penal. Con estos fundamentos, señaló el a quo, el tribunal procedió a archivar la causa. A continuación, el sentenciante de grado señaló que la base fáctica de ambos pleitos -el penal y el que aquí nos ocupa- es la misma y afirmó que no era posible apartarse aquí de las conclusiones a las que arribó el tribunal penal en lo pertinente a la investigación. Luego, destacó que, aun si se prescindiera de lo actuado en sede penal y se estuviera sólo a las constancias que surgen de estos autos, no sería posible arribar a una solución diferente. En tal sentido, el sentenciante de grado refirió que el peritaje encargado por el Sr. Percich se había limitado a analizar la veracidad de la firma en ciertos escritos, dejando de lado las firmas obrantes en el acta de mediación, la devolución de una cédula de notificación del traslado de la demanda, el memorial que atacó la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos, la petición de resolución de la excepción de incompetencia y el pedido de una nueva audiencia en el incidente en el cual se debatió la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Su actuación en estas instancias, argumenta el juez, impide considerar que desconocía la sustanciación del pleito. Añade a ello que también cabe presumir que el padre de la actora conoció el resultado del peritaje privado y no hizo nada al respecto. A tal conclusión arriba luego de destacar que la entrega del trabajo debió ser previa o concomitante a su facturación, que se realizó el día 11.3.02, cinco meses antes del fallecimiento del Sr. Percich. Luego, el magistrado apuntó que, si bien los escritos presentados con firmas falsas deben reputarse inexistentes, ello no autoriza per se a anular todo lo actuado. Recordó un caso anterior en el que resolvió que cuando la inexistencia del acto jurídico se plantea de forma groseramente tardía y con el solo objeto de desandar injustificadamente actuaciones consentidas, resultaba válido oponer a ello el principio de preclusión. Por estas razones, el sentenciante de grado decidió rechazar la demanda incoada e imponer las costas a la accionante vencida. II. Contra dicho decisorio el actor planteó su recurso de apelación en fs. 757. Expresó agravios en fs. 795/801, que fueron contestados por Trussi a fs. 811/6 y el síndico de Ratazzi en fs. 818. (i) La accionante solicita que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a su reclamo. Para sustentar su pedido, alega que la sentencia del a quo carece de fundamento jurídico, pues, a su entender, no aplica correctamente la doctrina de la inexistencia de los actos jurídicos así como tampoco analiza apropiadamente la revisión de la cosa juzgada. Añade a ello que es falso que haya escritos cuya validez no haya sido cuestionada y cita el libelo inicial de este proceso. También cuestiona que sea posible, como afirma la actora que el magistrado alega, convalidar o ratificar escritos judiciales presentados sin la firma de la parte interesada. Ello por cuanto, según arguye, tales actos deben reputarse inexistentes y, por ende, no susceptibles de convalidación. Asimismo, sostiene que no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que el Sr. Percich haya podido conocer el resultado del peritaje que encargó, pues la misma perito reconoció que no pudo contactarlo y que se lo entregó a una tercera persona. Añade a ello que, al tratarse de un instrumento privado, la fecha cierta que corresponde darle es la de la presentación en este proceso. De todas maneras, alega también la actora, lo que se adujo no fue que el padre de la actora desconociera la existencia del pleito sino que él no había decidido iniciarlo. Reitera que no se encuentra probado que Percich hubiese tenido conocimiento del peritaje y agrega que, en cualquier caso, al tratarse de actos inexistentes no hay convalidación posible, así como no existe un plazo de prescripción o caducidad para denunciarlos. Destaca que el a quo afirmó que la acción era “inadmisible”, no resultando claro a cuál de los referidos institutos hizo referencia. En punto a la vinculación entre el proceso penal y el presente litigio, señala que la resolución adoptada en aquél sólo tiene, en este pleito, el efecto de fijar los hechos del caso, los cuales no podrían ser ya controvertidos, mas no los efectos jurídicos que tales hechos han de tener en la órbita civil. Por ello, sostiene, el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito no tiene aquí relevancia alguna, aunque sí lo tiene el hecho de que en el fuero represor se haya juzgado que las firmas insertas en determinados escritos eran apócrifas. (ii) A fs. 811/16 luce la contestación del codemandado Trussi, quien alega que la actora incumplió con las prescripciones del art. 165 CPCCN y, por ello, que la expresión de agravios debe declararse desierta. En cuanto al fondo del asunto, afirma que las consecuencias de la existencia de firmas falsas en el expediente en el que participó como abogado de la contraparte le son inoponibles pues no le fue posible controlar la veracidad de las firmas durante el proceso. Luego, argumenta que el hecho de que el padre de la actora haya guardado silencio aun conociendo la existencia de firmas falsas -y también al no haber impugnado la firma que se le adjudicaba en algunos de los escritos presentados- implica una convalidación de lo actuado en el expediente. Sostiene que fue por ello que el magistrado de grado no se pronunció sobre la prescripción o caducidad del derecho que la actora cree tener e intenta hacer valer en este juicio, pues la extemporaneidad del reclamo con respecto al momento en que el Sr. Percich tomó conocimiento de lo que sucedía fuerza a tener por convalidado lo actuado en aquel pleito. Analiza, también, la decisión adoptada en sede penal y afirma que no es posible discutir en este litigio que sólo algunas de las firmas fueron cuestionadas porque ello constituye, según la opinión de Trussi, un hecho ya comprobado en el fuero represor. (iii) Por su parte, la sindicatura de la quiebra de Ratazzi SRL contestó los agravios en fs. 818 y afirmó que la expresión de agravios carecía de entidad jurídica. Asimismo, destacó que no existían elementos para justificar la responsabilidad de la fallida. III. Corresponde, entonces, analizar el recurso planteado. Comenzaré por referirme al marco jurídico que cabe darle al caso así planteado en autos. Luego, analizando los hechos y argumentos vertidos por las partes dentro de aquel contexto, propondré la solución que, opino, se ajusta a este litigio. (i) En este pleito, la accionada, en su calidad de heredera de Ezio Percich (fs. 7), solicitó se declare la nulidad de “...la sentencia, regulación de honorarios, auto de venta y, en definitiva la totalidad de todo (sic) el proceso fraudulento caratulado ‘Percich, Ezio c/ Ratazzi SRL s/ ordinario'...” (fs. 23 vta.). Fundó tal pedido en el hecho de que “...la demanda y los escritos sucesivos atribuidos a Ezio Percich...” (fs. 23 vta.) presentados en dicho expediente contenían firmas apócrifas. Así, el pedido de nulidad tal y como fue planteado por la actora, que funda su procedencia en la inexistencia de ciertos actos jurídicos que formaron parte del expediente judicial impugnado, debe ser encuadrado en el marco de las nulidades procesales. En efecto, la nulidad procesal es la que afecta a un acto procesal que carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad a la cual está destinado. Es frecuente que se vincule al concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o inobservancia de las formas del proceso, aunque no existen razones que autoricen a excluir del concepto de nulidad a aquellos vicios que afecten los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal, es decir, de los sujetos y del objeto (v.gr., falta de competencia del órgano o la capacidad de las partes, vicios de la voluntad, inidoneidad o imposibilidad jurídica) (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, t. IV, 3era. ed, Bs.As., Abeledo-Perrot Lexis Nexis, 2005, p 133/4). En punto a la finalidad del acto procesal, Palacio señala que tal término apunta a la finalidad objetiva o función que cabe asignar a cada uno de ellos, debiendo considerarse que, en definitiva, estas finalidades se subsumen en una única: la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (Palacio, Lino E, op. cit., p 137). Tales nulidades son susceptibles de convalidación mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada (Palacio, Lino E, op. cit., p 139). Dicha posibilidad de convalidar los actos procesales defectuosos se encuentra consagrada en el art. 170 CPCCN, que establece que el acto se considerará consentido si en los 5 días siguientes al conocimiento del acto no se promoviera el incidente de nulidad. Por su parte, el art. 171 CPCCN, en lo que será relevante para este caso, establece que es inadmisible el pedido de nulidad planteado por parte de quien ha dado lugar a que sucediera. La nulidad procesal invocada contra diversos pronunciamientos del expediente referido y, en suma, a todo el proceso. Tal pedido se funda en que el proceso ha sido impulsado principalmente -se analizará en el siguiente apartado la falta de pruebas de la falsedad de la firma en ciertos escritos- a través de presentaciones en las cuales la firma del accionante fue falsificada. En esos casos, el Máximo Tribunal tiene dicho que tales escritos deben reputarse como actos jurídicos inexistentes, así como las providencias que en virtud de ellos se dicten (CSJN, “D.B., E.M.A.H. c/ Siscard y otro s/ ordinario”; íd., “Yantra Import SA c. EN - M. Economía - SCI -AFIP s/ medida cautelar (autónoma)”, 10.11.15; íd., “Enrique Guillermo Wehmann c. Provincia de Buenos Aires y otros”, 6.5.85, entre otros). Tal categoría, la de actos inexistentes, no pertenece al sistema jurídico sino que es una noción conceptual que se aplica a hechos que, a pesar de tener la apariencia de actos jurídicos, no revisten tal calidad porque carecen de algún elemento esencial, sea el sujeto, el objeto o la forma específica (Llambías, Jorge J, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 18va ed., Abeledo-Perrot, Bs. As. 1999, p 513/6). Tales actos pueden ser declarados inexistentes de oficio o a pedido de cualquier interesado, no son confirmables y la acción es imprescriptible (Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 13ª ed., La Ley, Bs. As., 2008, p 430). Otros doctrinarios, sin embargo, cuestionan la introducción de la categoría de actos jurídicos inexistentes. Aquéllos sostienen que en el derecho Argentino -a diferencia de lo que sucedía en el derecho francés al momento en que esta categoría comenzó a ser esbozada por Zacharie- no es necesario acudir a esta fórmula para restar efectividad a los actos que adolezcan de tales vicios pues a tal resultado puede arribarse por vía de aplicar las previsiones del instituto de la nulidad. Añaden a ello que un acto de tales características no podría nunca llegar a ser un negocio jurídico de conformidad con el art. 944 del viejo Código Civil por lo que no podría ser una fuente de relaciones jurídicas (Brebbia, Roberto H, Hechos y Actos Jurídicos. Comentario de los arts. 944 a 1045 del Código Civil, t. II, Astrea, Bs. As., 1995, p 560/1). (ii) Así entablado el presente litigio, corresponde resolver si la declaración de nulidad solicitada por la actora -que no cabe sino calificar como procesal- resulta o no procedente. La accionante Roxana Percich, única heredera de Ezio Percich, planteó la nulidad de lo actuado en otro litigio que se llevó adelante en nombre de su padre y contra Ratazzi S.A. por el cobro de $805.000 que esta última le habría adeudado. Allí, según alega la actora y fue confirmado por el peritaje privado que ordenó su padre (fs. 9/11), por él practicado en sede penal (fs. 100/1 de aquel expediente) y por el informe experto presentado en estos autos (fs. 622/637), un importante número de los escritos presentados contenían firmas adulteradas de Ezio Percich que, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal, corresponde considerar actos jurídicos inexistentes. Ha de señalarse en este punto que, si bien es cierto que la actora alegó en forma genérica que todos los escritos tenían firmas apócrifas, lo cierto es que en todas las oportunidades, al momento de solicitar la prueba, enumeró una determinada cantidad de ellos. Ahora bien, la pregunta a dilucidar en el presente pleito es cuál es la consecuencia que calificar a ciertos escritos presentados como actos inexistentes tendrá sobre los diversos pronunciamientos de aquel litigio y, en general, sobre la totalidad de aquel proceso. Si bien, como he señalado en el acápite precedente, la Corte Suprema tiene dicho que los efectos de la inexistencia se extenderán a los pronunciamientos que los escritos con firmas apócrifas susciten, lo cierto es que el caso de marras entraña ciertas particularidades que ameritan un apartamiento de esta última conclusión del tribunal cimero. Mientras en el precedente “D. B., E. M. A. H.” la declaración de inexistencia fue motivada por el pedido de la parte contraria a la que se le imputa la firma falsa, en “Yantra Import S.A.” la declaración de inexistencia de un recurso extraordinario se hizo de oficio por la ausencia de la firma del presentante. Por su parte, la narración de los hechos en el fallo “Enrique Guillermo Wehmann” no permite conocer cuáles fueron los hechos que suscitaron la intervención del tribunal. A diferencia de los anteriores, en este caso la accionante, en representación de su padre, pretende aquí que no se le reconozca validez a los actos jurisdiccionales a fin de desentenderse de los honorarios devengados por quien fuera el letrado de la contraparte en aquel juicio aun cuando, como argumentaré más adelante, existen fuertes indicios de que su padre conoció y consintió lo actuado en el pleito. Seguir, sin más, la doctrina sentada en los referidos precedentes conduciría a una solución injusta en la que el letrado de la contraparte -quien nada pudo hacer en su momento para prevenir esta situación- se vería privado de su derecho a cobrar por las tareas llevadas a cabo en el anterior litigio. Si bien tal solución podría resultar justa si, como alegó la accionante en un principio, su padre hubiera sido víctima de una maniobra defraudatoria, lo cierto es que no es ése el escenario que se presenta en estos autos, donde, incluso, es posible sospechar que fue el Sr. Percich quien actuó de mala fe. Aplicar al presente caso la extensión de los efectos de la inexistencia tal y como fue planteada por la Corte implicaría llevarlos a límites desproporcionados y afectar severamente la seguridad jurídica (SCJPBA, “Chiappetta, José c/ Barbi, Cristóbal y otros s/ acción declarativa”, 4.11.09). En efecto, resulta a esta altura imposible desconocer que Ezio Percich sabía de la existencia de este pleito con anterioridad a su fallecimiento. A tal punto esto es así que la propia actora lo reconoce en su expresión de agravios al aclarar que su parte “...no manifestó que el Sr. Percich desconocía la existencia del juicio cuestionado sino que jamás había decidido iniciarlo...” (página sin foliar del memorial que luce entre las fs. 796 y 797). A pesar de ello, aun cuando la actitud esperable de quien se sorprende al conocer la tramitación de un expediente en su nombre sobre el cual nada sabía es la de presentarse en forma urgente en el juzgado de trámite e informar esta situación, Ezio optó por contactar a una perito calígrafa para que realice un estudio sobre algunos -ni siquiera la totalidad- de los escritos que se le adjudican. A ello cabe añadir otro hecho también llamativo: en ninguna de las dos instancias judiciales en las que posteriormente se debatió la veracidad de las firmas -el juicio penal y este juicio- se solicitó el estudio de las firmas que habían sido dejadas de lado con anterioridad (comparar informes periciales de fs. 631/6 de este expediente y 100/1 junto con la denuncia de fs. 3/5 de la causa penal). Esto nos lleva a concluir que tal omisión no fue accidental sino deliberada y que lo que se intentó evitar es que los peritajes informaran la existencia de firmas auténticas, intento, por otro lado, vano, pues el peritaje realizado en el fuero penal se extendió a dos escritos más y dio cuenta de la veracidad de las firmas insertas en el acta de mediación previa y en un escrito en el que se solicitaba al tribunal que se expidiera sobre la incidencia de competencia. Cabe destacar que, casualmente, esa incidencia, resuelta en forma desfavorable a los intereses de Percich, es la que motivó la regulación de honorarios del Dr. Trussi. Por otro lado, una de las firmas no cuestionadas es la que insertó Ezio Percich en el memorial de apelación contra la intimación a pagar la tasa de justicia (fs. 588/90 del expediente cuestionado). Otra, la firma inserta en el escrito de fs. 670 que solicita se fije una nueva audiencia en el incidente del beneficio de litigar sin gastos. Tampoco resulta verosímil la explicación brindada por Roxana Percich al hecho de que su padre hubiera realizado el peritaje privado antes de presentarse a plantear la ineficacia de lo actuado. La accionante sostuvo que supone que su padre actuó de esa manera porque temía haber firmado la demanda disimulada entre otros papeles (fs. 25 vta.). Si bien, adoptando el criterio más benévolo para la posición de la actora, podría considerarse que esto sea posible de tratarse de algún escrito, lo cierto es que es absurdo aceptar que verdaderamente el Sr. Percich haya creído que pudo haber insertado su firma de forma descuidada en numerosa cantidad de ocasiones. En este punto y a luz de los hechos, resulta más ajustado a la realidad asumir que lo que en realidad estaba haciendo Percich es allanar el terreno para plantear una impugnación como la que aquí se ventila llegado el caso de que se dictara una sentencia desfavorable a sus intereses. Aun dejando de lado el análisis de las intenciones del padre de la actora, lo cierto es que otros son los argumentos que pueden decidir el destino del recurso presentado. Descartada por las razones que di la aplicabilidad de la ineficacia de los actos inexistentes a las providencias que se dicten como consecuencia de ellos, resta analizar el caso en los términos en que fue efectivamente planteado, esto es, la nulidad procesal. En este marco, la demora en la presentación del pedido nulificatorio tiene como consecuencia la convalidación de lo actuado pues eso es lo previsto por el art. 170 CPCCN. El plazo de 5 días establecido por la norma fue largamente excedido aun cuando se tuviera en cuenta, como pretende la actora, el momento en que ésta tomó conocimiento del contenido de la pericia que encargó su padre dado que, según ella misma contó en su demanda, pasaron semanas entre ese hecho y del inicio de este proceso (fs. 25). A mayor abundamiento, aun si se dejase de lado esta convalidación tácita por el paso del tiempo que prevé la ley, lo cierto es que cabe otorgarle el mismo efecto convalidatorio a todas las presentaciones cuyas firmas no fueron cuestionadas (en igual sentido en cuanto a la extemporaneidad y a la convalidación por presentaciones posteriores, CNCom., Sala A, “Grosso, Josefina s/ quiebra”, 9.3.10). Se añade a ello que el art. 171 CPCCN establece que resulta inadmisible la solicitud de declaración de invalidez por parte de quien ha dado lugar a la nulidad. Es indudable que el accionar de Ezio Percich, quien tuvo la posibilidad de denunciar esta situación en tiempo oportuno en el expediente ahora cuestionado, dio lugar a los pronunciamientos cuya nulidad pretende se declare ahora su continuadora a fin de beneficiarse de ella. Los argumentos expuestos resultan suficientes para sellar la suerte del planteo de la recurrente, cuyo recurso habrá de ser desestimado, confirmando el rechazo de la acción decidido en la instancia de grado. Las costas se impondrán a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). IV. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Así voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Julia Villanueva, adhieren al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO Secretario
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016 Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia fiel de su original que corre en fs. ... de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.-
RAFAEL F. BRUNO Secretario 010080E |
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