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Obligacion De Rendir Cuentas Cuenta ProvisionalJURISPRUDENCIA Obligación de rendir cuentas. Cuenta provisional
Se confirma la sentencia que rechazó la rendición de cuentas y aprobó distintas cuentas provisionales, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de dinero reclamada.
/NIN, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-5893-2013 caratulada: "AVILES NOEMI HAYDEE C/ DI PRINZIO GINO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Casstro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola dijo: I.- En la sentencia obrante a fs.118/125 vta., el Juez de grado Dr. Sheehan, rechaza la rendición de cuentas formulada por las partes en su demanda y contestación; seguidamente aprueba distintas cuentas por resultar de las probanzas de los expedientes conexos, datos e información recabada en uso de la facultad dada por el art.165 CPCBA. Asimismo condena al demandado Gino Di Prinzio a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento a la Sra. Noemí Haydee Avilés lo siguiente: 1) el equivalente en pesos a la cantidad de 343 qq de soja según cotización de la Bolsa de Cereales de Rosario del día hábil inmediato anterior al pago; 2) la suma de $ 270.877,12 con mas los intereses a la tasa pasiva BIP desde la mora acaecida el 16/08/2012 y hasta el efectivo pago; 3) el equivalente en pesos a la cantidad de 13096.5 kg de trigo y 42876.5 de cebada según cotización de la Bolsa de Cereales de Rosario del día hábil inmediato anterior al pago; la suma de $ 163.602, 78 en concepto de ganancia del camión con mas los intereses a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia de Buenos Aires desde el 16/08/2012 hasta el efectivo pago. Finalmente, impone las costas al demandado. II.-Ante tal manera de resolver, el incidentado interpone recurso de apelación a fs. 130 y concedido en relación a fs. 131 presenta memorial a fs. 134/138. Centra su crítica en primer término que el a-quo ignora la fuerte defensa esgrimida por su parte al contestar demanda. Sostiene que mal puede decirse que no se rinde cuentas y valorarse el fallo del expediente conexo por cuanto en tal hipótesis debió interponerse solo demanda de cobro de pesos o ejecutiva. Afirma que la pericia contable es incompleta e ineficaz, peticionando replanteo de prueba. Sostiene que es desajustado y abusivo el calculo de la rendición por el uso de maquinarias sin considerar el desgaste, amortización, reparaciones, combustibles y horas hombre sobre las mismas. Arguye que de abonarse el valor de los granos según la cotización de bolsa de cereales de Rosario, deberá descontarse gastos de comercialización, impuestos sobre los mismos o en la hipótesis respetar la obligación de dar cosas de valor, en cuyo caso se pondrán en campo para su retiro. También se agravia de la tasa de interés dispuesta, entendiendo que al ser obligaciones de dar cosas de valor y no sumas de dinero, no corresponden intereses y en su defecto deberá ser la tasa pasiva del Bco. Pcia. Cuestiona la fecha de mora determinada por el juzgador, afirmando que solo en el caso que corresponda, será la de interposición y traslado de la demanda. Finalmente se agravia de la imposición de costas. III.- Corrido traslado a fs. 139, es contestado con la réplica actoral de fs. 140/141 vta., por la que se postula la confirmación del resolutorio impugnado; remitidos los autos conexos a esta Alzada y firme que restó el llamado de autos para dictar sentencia (ver fs. 147) quedan las actuaciones en condiciones de resolver. (art. 246, 270 del C.P.C.C.). IV.- En tal labor, preliminarmente cabe señalar que es improcedente el replanteo de prueba ad eventum formulado no solo al estar restringido el mismo para las apelaciones concedidas libremente (CC0201 LP 118282 RSD 8/15 S 24/02/2015. JUBA 257749) sino porque no se trata en el caso de prueba denegada en la instancia de origen sino de disconformidad con el resultado de la allí producida, por consiguiente no corresponde dar nacimiento al replanteo de prueba en esta Alzada, por no hallarse reunidos los requisitos legales al efecto. (arg. arts. 163, 255, 377 CPCC) Resuelto lo anterior, comenzaré por recordar que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene él deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su obra "Proceso y derecho procesal", Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", ps. 369 y ss.). Pasando al fondo de la cuestión encuentro oportuno comenzar por recordar el pensamiento de Lascano, cuando en miras a facilitar el mecanismo de las cuentas, que en múltiples conflictos dista de ser simple, proponía fórmulas conforme a las cuales se imponía al actor (acreedor de la obligación), la carga de presentar una cuenta provisoria. Ello tenía la importancia, en primer lugar, de actuar como incentivo para el demandado que “sabiendo las consecuencias de su inacción, no rehuiría la rendición requerida; y, en segundo lugar, para evitar que el demandante aproveche de la omisión del obligado para presentar una cuenta exagerada. El procedimiento es breve y sencillo, pero con la garantía suficiente para la defensa de los derechos de las partes". Los códigos ahora vigentes se nutren de aquellas lúcidas iniciativas, y también, de la anterior doctrina y jurisprudencia que había llenado el vacío de los ordenamientos derogados.” (Morello, Sosa, Berizonce, Tessone. Cód. Civ. y Com. de la Prov. de Bs.As. y de la Nación. Comentados y Anotados, Vol.VII-A, págs.426 y ss.). Asimismo, en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D (14/09/1999; Consorcio de Propietarios Ayacucho 1761/63 c. Alcaide, Francisco S. y otros. Publicado en: LA LEY 2000-D, 37 - DJ 2000-2, 336. Cita Online: AR/JUR/1304/1999), se dijo que: “Los arts. 652 a 657 del Cód. Procesal son claros al respecto, y por ello, tanto doctrina como jurisprudencia resultan unánimes en sus conclusiones. Carlos A. Colombo ("Código Procesal anotado y comentado", IV-524 N° 3) señala que "El Código ha distinguido y diferenciado: 1°: El proceso tendiente a establecer si existe obligación de rendir cuentas o no; tramita por juicio sumario y lo que en él se controvierte y oportunamente se decide, es si el demandado está obligado a rendirlas; 2°: el procedimiento aplicable cuando es indiscutible que alguien debe rendir cuentas, es el de los incidentes"; agregando en p. 531 N° 15: "Si prospera la demanda, debe condenarse al vencido a producir la rendición dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de tener por exactas las que formule el actor, siendo justas". A su vez, Carlos E. Fenochietto (Código Procesal comentado y anotado, 3-493 N° 2), señala que 'constituye menester inexcusable delimitar en el proceso judicial de rendición de cuentas dos actividades que se hallan inescindiblemente unidas entre sí, y que son lógica y jurídicamente sucesivas, a saber: una, consistente en establecer si existe o no obligación de rendir cuentas; otra, que estriba en la rendición de cuentas propiamente dicha'. "Es que la comprobación de la obligación de rendir cuentas es previa, porque el juez no puede exigir al demandado el cumplimiento de tal obligación sin haber sido reconocida por aquél o, en su defecto, sin mediar una sentencia que lo condene a rendirlas" y apoya estas conclusiones con la decisión de este tribunal dictada el 11/3/97 por la sala E, registrada en LA LEY 1998-D, 48 y el 28/8/97 por la sala F registrada en LA LEY 1998-C, 405. Agrega el mismo autor en su comentario al art. 653 del Cód. Procesal: "Existiendo condena judicial a rendir cuentas, resulta de aplicación el procedimiento incidental que legislan los arts. 175 y sigtes., y la aprobación definitiva de las cuentas transforma el saldo que arrojan en un crédito líquido cuyo cobro debe tener lugar por el procedimiento de ejecución de sentencia" (art. 499 y sigtes., Cód. Procesal). Así las cosas, cabe señalar que en autos nos encontramos en la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, la cual tiene por objeto la efectivización de las mismas, toda vez que se encuentra firme la sentencia dictada en Expediente "Avilés Noemí c/Di Prinzio Gino s/Incidente de liquidación de sociedad conyugal" que ordena -al aquí recurrente- a rendirlas. (ver fs. 605 vta/606). Por ello, en el supuesto que el demandado omita presentar la rendición de cuentas a la que fue condenado, faculta al actor a presentar sus cuentas (CNCom., Sala B, 30/08/02, DJ, 2002-3-894) En este marco procesal y ante el incumplimiento del condenado a presentarlas (mas de un año de estar debidamente notificado conforme cédulas de fs. 613/615 y 616/618 del expediente citado) el acreedor de la rendición paralelamente a su reclamo ha presentado una cuenta provisional (ver libelo inicial de fs. 7/10 de los presentes) la que al haber sido objeto de impugnación (ver fs. 27/32) ha dado lugar a la cuestión en debate (art. 652 del C.P.C.C; Fenochietto-Arazi "Código..." To. 3 p. 248/251; Villanustre Cecilia A. Rendición de Cuentas, Ed. La Ley. Bs. As. año 2000, p. 146/148). "La cuenta provisional como su nombre lo dice no es una rendición de cuentas, sino simplemente una compaginación numérica de créditos y débitos que presentan un resultado... La rendición de cuentas sigue siendo obligación del demandado, pero si éste no la presenta, cobrará fuerza de verdad el resultado de la cuenta provisional... El demandado -obligado a rendir cuentas- para impugnar esta cuenta provisional debe obrar fundadamente y a través de su propia rendición de cuentas, ya que él si tiene obligación de rendir cuentas y de explicar cada acto que haya realizado en forma circunstanciada y documentada. Por ello no cabe admitir una simple negativa de la cuenta provisional o una impugnación genérica o infundada... no cabe otra observación más que aquella que resulte documentalmente avalada dentro de un marco de una rendición de cuentas que presente el demandado. Ese y no otro debería ser el sentido de otorgar facultad impugnatoria al demando obligado a rendir cuentas que ha omitido su obligación. Mal podría admitirse con justicia otra alternativa. Quien considera que la cuenta provisional no es correcta -siendo el disconforme, el obligado a rendir cuentas- debe presentar la rendición de cuentas de la que emerja la incorrección que sostiene." (autora y obra citada, párrafos extraídos de fs. 150/152). (El subrayado me pertenece) En el mismo sentido Morello y colab. ("Códigos..." to. VII-A p. 429) han expresado que las presentadas por el actor tienen la importante virtualidad práctica de operar la inversión del onus probandi, dado que habrán de aprobarse en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. Es que no debe soslayarse, que pesa sobre quien ejercía la administración de un patrimonio parcialmente ajeno, ya sea como presentante o impugnante de las mismas, hasta como una derivación de concepto de la carga dinámica de la prueba que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, que sus aseveraciones sean instruidas y documentadas o lo que es lo mismo que contengan una descripción precisa de la totalidad de operaciones efectuadas, sus causas y resultados y de la documentación respaldatoria que corresponda; y en cuya virtud debe suministrarle un detalle minucioso, circunstanciado de las distintas partidas y rubros justificados contablemente, estableciendo, en su caso, el saldo deudor o acreedor. (arts. 68 CCom y 652 CPCC; CC0000 DO 85013 RSD-194-7 S 31-8-2007 JUBA B951014; CC0002 AZ 36817 RSD-10-96 S 28-3-1996 JUBA B3100082). Se ha dicho "La carga de acreditar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, en forma instruida y documentada y con las explicaciones y referencias necesarias par dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión, recae sobre el deudor de la rendición" (CNCom., Sala A, 06/02/07, Lexis, n°1/1021220) Es que la rendición de cuentas no sólo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa; ha de describir la actuación cumplida. No es suficiente poner a disposición del requirente los datos pertinentes para que él los interprete; es indispensable detallar todas las circunstancias de la gestión y explicar el contenido de las partidas que integran la liquidación. El cuentadante debe acompañar los comprobantes originales y copia o mención precisa de la parte pertinente de sus libros, pues no es suficiente la manifestación de que tales antecedentes quedan en su poder (CNCiv., Sala F, 31/08/95, LA LEY 1997-B-510). Debe ser respaldado con la pertinente documentación, tendiente a demostrar, en partida correspondientes al debe y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (Cám.Apel.Civ. y Com.Min.Paz y Trib.Mendoza, Circ, 1a, 28/05/07, Lexis, n° 1/70039431-2). Como bien se ha dicho "... la presentación de cuentas por el dueño de los bienes no está sujeta a los mismos requisitos formales (precisión, documentación y descripción) que la que debe confeccionar el obligado, pues normalmente el primero no contará con los elementos pertinentes ni con el conocimiento de las operaciones, pudiendo entonces limitarse su presentación, antes bien, a un simple cálculo de los resultados obtenidos en la gestión, lo cual determina que, a la inversa de lo que sucede en el caso de las cuentas no presentadas en forma, el demandado tiene la carga de concretar en términos categóricos y de probar las impugnaciones dirigidas a desvirtuar la exactitud de las presentadas por la parte actora, sin perjuicio de las facultades judiciales... Las cuentas rendidas, en caso de disconformidad, deben ser objeto de impugnación concreta y categórica, a la vez que oportuna, no bastando las observaciones genéricas" (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, 4a ed., Ed. Abeledo Perrot, año 2009, p. 1154/1155). En este entendimiento, surge sin hesitación que era el incidentado (obligado a rendir cuentas) el que estaba en mejores condiciones de aportar todo tipo de documentación que respalde su impugnación ya que es el que explotaba los campos y no lo hizo (art. 375 CPCC), exteriorizando solamente su disconformidad de la pericia contable realizada y achacando que el juzgador no valoró gastos realizados, insumos, costos, etc.; empero siquiera realizó una estimación aproximada de los mismos, aún soslayando la demostración documentada que requiere el art. 652 CPCC) Tampoco intentó justificar y suplir tal carencia por ningún otro medio, incluso desistió de la prueba confesional y testimonial ofrecida (ver fs. 63), cobrando virtualidad ante la ausencia de tales elementos, el sistema de presunciones en los términos del artículo 163 inc. 5 del C.P.C.C. Así las cosas, no existiendo documentación que avale las manifestaciones ensayadas por el recurrente, es decir, ante la ausencia de prueba directa a cargo de la parte, comparto lo decidido por el juzgador de grado en cuanto se apoya en los informes surgentes de los expedientes conexos para llegar a las sumas ordenadas. (ver fs. 485/487; 496/498 Exp. 3717/2008). En este punto, no puede desconocerse que como la incumbencia de los peritos recae sobre materias ajenas a la formación profesional del magistrado, el dictamen se convierte en un valioso elemento probatorio cuando no resulta desvirtuado por otros medios (Conf. Santiago C. Fassi y Alberto L. Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, T.3 págs. 739/744). Contrario a lo dicho por el apelante, el a-quo ha descontando distintos rubros presentados por el actor. Así, por ejemplo de la suma de $ 853.815, 53 (bruto) le resta $ 560.061, 28 obteniendo una ganancia neta de $ 293.754, 24. Seguidamente en uso de las facultades que prevé el art. 165 C.P.C.C. estimó una ganancia neta de $ 438.000 por los períodos (nov., dic. 2005, enero, febrero y marzo de 2006 y desde diciembre 2007 a 10/08/2009) Es decir, $ 293.754, 24 + $ 438.000= $ 731.754, 24 - $ 190.000 (organización y utilización del equipo) arroja la suma de $ 541.754, 24 que es la ganancia neta por el uso de maquinarias de la sociedad conyugal que obtuvo en forma exclusiva el Sr. Di Prinzio, con mas un saldo de cereal de 26193 Kg de Trigo y 85573 Kg. de Cebada, por lo que, corresponde a la Sra. Aviles la suma $ 270.877,12 con mas 13.096, 5 Kg. de Trigo y 42.786, 5 Kg. de cebada. Adviértase que en el supuesto de no considerarse los $ 190.000 estimados por el a-quo (que no encuentro motivos para apartarme) el recurrente debería a la contraria la suma de $ 365.877,12 es decir la mitad de $ 731.754, 24. Demás está decir que si el recurrente considera desajustado el cálculo estimado por el magistrado (como arguye en gran parte de su memorial) debió extremar los recaudos para darle un respaldo documental a sus cuentas (art. 375 del CPCP) traduciéndose su crítica en una mera discrepancia de criterio, sin mayor desarrollo argumental. En cuanto al agravio relativo al rubro "Fletes" adelanto que no es de recibo. Sobre esta cuestión, no puedo dejar pasar por alto las contradicciones que incurre el recurrente en cuanto al uso del camión, toda vez afirma por un lado a fs. 27 punto 2 "...que no hubo movimiento desde el 06.10.05 hasta el 10.08.09...que quedó guardado en un garaje sin actividad..." a fs. 138 que "...no hubo fletes..." y por otro relata en el Exp. 5070/2006 (con distinta asistencia letrada) "...que en la campaña Agrícola 2005/2006 ha dejado de arrendar campos para la producción de cereal...para dedicarme solamente a explotar mi campo, prestar servicios agrícolas y el de transporte de cereales..." (ver fs. 274) (El resaltado es de mi autoría). Por consiguiente, teniendo presente que se había ordenado a rendir cuentas de la administración derivada de la utilización del camión Fiat UHZ 818 desde el 06/10/05 hasta el 10/08/09 (ver fs. 593/606 Exp. 3717-2008) y encontrándose acreditado el uso del mismo por la propia manifestación del demandado conforme lo expuesto precedentemente, adunado a las planillas fotocopiadas glosadas a fs. 23/32 por distintos viajes realizados, reconocidos por el chofer en la audiencia celebrada a fs. 281, y lo expuesto en el interrogatorio por el Contador Pedro P. Di Prinzio a fs. 279 y vta., (ver ampliación n° 1 y 2) del Exp. 1199/2006 "Aviles Noemi Haydee c/ Di Prinzio Gino s/ Divorcio", resultando acorde a los valores del mercado el monto establecido en la instancia de origen, el mismo debe mantenerse. También debe desestimarse el agravio referido a la deducción de los gastos de comercialización e impuestos sobre los granos, toda vez que conforme se desprende de la sentencia el a-quo acudiendo a las reglas de la experiencia descontó el 30 % bruto al cálculo del producido, entonces, no habiendo el apelante justificado y acreditado el desacierto de la estimación abstracta, no encuentro motivos para apartarme de la misma (arg. art. 374 del C.P.C.C.). Tampoco encuentro motivos para apartarme de la fecha de mora decidida por el magistrado de grado, toda vez que la misma surge de la sentencia firme obrante a fs. 593/606 Exp. 3717-2008, adunado que es el propio demandado que reconoce en los presentes actuados la obligación de rendir cuentas en virtud de lo ordenado en los autos citados (ver fs. 26 punto I). En cuanto al agravio relativo a la tasa de interés dispuesta, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos "Remy Juan Domingo c/ Viora Orlando s/ Daños y Perj." LS 55 n° 213 4/11/2014; "Mecherques Julian Nadim c/ Barbieri Eduardo Omar s/Cobro sumario de alquileres" LS 56 n° 97 19/05/2015" donde se resolvió "... En esa tarea, venimos sosteniendo que sin dejar de acatar la doctrina legal de la SCBA que sigue calculando - salvo disposición legal o convenio- los intereses moratorios a la tasa pasiva ( sin perjuicio de la opinión adversa que se sostiene), hasta que se produzca un cambio, en el mientras tanto "nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento (como haría cualquier depositante que cuida su dinero), es valido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma "digital", es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente)..." en conclusión, deberá mantenerse la tasa de interés dispuesta. Finalmente en cuanto al agravio relativo a la costas, tampoco debe prosperar. Sobre el tópico, tiene resuelto nuestro máximo tribunal provincial que "No es oportuno y por ende, debe soportar las costas, el allanamiento formulado por quien estaba obligado a rendir cuentas y no brindó las aclaraciones requeridas a tiempo, lo que hubiese evitado el litigio" (SCBA, 13/08/03, LLBA, 2004-498) "En una acción de rendición de cuentas las costas deben imponerse al demandado vencido en tanto la facultad judicial prevista en el art. 68 del Cód. Procesal en cuanto a la posibilidad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena, reviste carecer excepcional y es de interpretación restrictiva para cuando se está en presencia de una cuestión jurídica o fáctica compleja, situación que no se manifiesta en una acción como la mencionada, máxime si aquél no negó su obligación rendirlas" (CNCiv., Sala D, 12/02/09, LL, On Line, voces: 'Rendición de cuentas-Constas al vencido', sum.1) En conclusión, por las razones expuestas propongo al acuerdo no hacer lugar al replanteo de prueba formulado en esta instancia y confirmar la sentencia recurrida, con costas al recurrente. Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (arts. 68, 163, 165, 255, 377, 384, 649, 650 inc. 1, 651 C.P.C.C; 31 y 51 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, Corresponde: I.- No hacer lugar al replanteo de la prueba formulado en esta instancia (163, 255, 377 C.P.C.C). II.- Confirmar la sentencia de fs. 118/125 vta., en todo lo que ha sido materia de agravios (arts. 384, 649, 650 inc. 1, 651 C.P.C.C). III.- Imponer las costas al recurrente (art. 68 C.P.C.C.). IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: //NIN, (Bs. As.), 18 de Agosto de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- No hacer lugar al replanteo de la prueba formulado en esta instancia (163, 255, 377 C.P.C.C). II.- Confirmar la sentencia de fs. 118/125 vta., en todo lo que ha sido materia de agravios (arts. 384, 649, 650 inc. 1, 651 C.P.C.C). III.- Imponer las costas al recurrente (art. 68 C.P.C.C.). IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 decreto ley 8904). Regístrese Notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 006271E |
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