JURISPRUDENCIA

    Obligaciones negociables. Títulos globales. Decreto 677/01

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia de trance y remate, que luego de desechar las excepciones opuestas por la accionada mandó llevar adelante la ejecución, pues el certificado ejecutado resulta hábil ejecutivamente.

     

     

    Buenos Aires, 29 diciembre de 2015.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada la sentencia de trance y remate de fs.185/88, que luego de desechar las excepciones opuestas por la accionada, mandó llevar adelante la ejecución por u$s 687.500 con más los intereses pactados.

    Los fundamentos de los agravios del demandado fueron volcados en la presentación de fs.202/208 y contestados por la actora a fs.210/13.

    2. Sabido es que los jueces no están obligados a tratar una por una de manera exhaustiva todas la cuestiones propuestas, bastando que lo hagan aquellas que a su juicio sean decisivas (CSJN “Martinengo, Oscar c. Banco de Intercambio Regional s/ liquidación” del 4.7.85, fallos 308:2171;310:267, entre otros).

    En función de lo expuesto se adelanta que no se han de seguir una a una las argumentaciones de las partes sino las que se consideren dirimentes para la resolución del planteo.

    3. Sentado ello, y antes de ingresar a las cuestiones planteadas, cabe señalar que la obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativa de un empréstito. Dicho valor mobiliario resulta un derecho económico que circula con leyes propias- como si fuera una cosa mueble- documentado en un título cual se considera incorporado, denominado entonces como “título valor”; o mediante un registro llevado por cuentas, como en el caso del valor inmobiliario escritural.

    Por su parte, la existencia de valor mobiliario - como título valor- se caracteriza por la concurrencia de los principios de literalidad, autonomía y necesidad. En cuanto al principio de literalidad, cabe señalar que los derechos y obligaciones del titular del valor existen en la medida que el documento los describe directamente o remitiéndose al acto que sirve de causa a la emisión.

    Respecto del principio de necesidad, el ejercicio de tales derechos requiere necesariamente la exhibición del título o certificación de la posesión. Finalmente el principio de autonomía refiere a que el emisor no puede oponer al actual obligacionista las consecuencias de las relaciones jurídicas habidas con anteriores titulares de la obligación negociable, que sean extrañas a las constancias literales del título (cfr. Mario Kenny, Obligaciones Negociables, pág. 9/10).

    Ahora bien, sabido es que en los últimos años, un número importante de obligaciones negociables fueron colocadas en el mercado internacional y nacional y fueron emitidas en forma cartular, nominativa no endosable representadas por uno o más Títulos Globales.

    Para facilitar su negociación en los mercados de capitales internacionales, los Títulos Globales fueron ingresados al sistema de depósitos colectivos y esas entidades en general participantes, que pueden ser definidas como aquellas que mantienen un crédito o participación en un título global, las constituyen en principio los bancos de inversión, fondos y todos aquellos grandes inversores que suscribieron participaciones en un Título Global en el mercado primario y los denominados beneficiarios de las referidas participaciones son generalmente el público inversor que suscribió su inversión a través de alguna de las entidades participantes referidas. (cfr. C.N.Com B “Gielisch de Von Simonyi Berta c. Citibank N.A y otros s/ amparo” del 16.12.2003).

    De esta manera el público inversor resulta beneficiario de una participación (indirecta o directa) de un título global (v. Obligaciones Negociables, Pedidos de Quiebra y Cuestiones de Legitimación Activa”, por Hernán López Mazzeo en E.D.190-696).

    En el caso, según se desprende del respectivo escrito de constitución del proceso, las obligaciones que aquí se trata se encuentran representadas en forma cartular y en un mismo título global. En ese marco podría sostenerse la imposibilidad de que los obligacionistas puedan requerir el cobro de las obligaciones incumplidas con prescindencia de esa representación documental.

    En esas condiciones, el llamado principio de “necesidad” que gobierna la materia no puede funcionar del modo que lo hace cuando el derecho cartular es objeto de representación individual, sino que debe ser conciliado con la imposibilidad de trasmitir al unísono esa única lámina a una multiplicidad de inversionistas que no son copropietarios entre sí, sino titulares autónomos de dichas participaciones.

    No obstante, la cuestión para que el obligacionista individual pueda ejercitar sus derechos ha sido superada a través del decreto 677/01, en tanto permite a los obligacionistas “salir” del sistema global.

    En efecto, el régimen previsto por esa normativa no impone la división física de esa única lámina representativa de la emisión total, sino una división intelectual habilitando a la Caja de Valores a otorgar certificados idóneos para acreditar participaciones y otorgar legitimación a los obligacionistas en forma individual.

    Tal es lo que sucede con el certificado de fs. 114 expedido por la Caja de Valores SA en cumplimiento del art 4 inc. e) del Decreto citado que contempla la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente tanto el capital como los intereses, incluso mediante acción ejecutiva.

    En tal sentido resulta útil recordar que en forma reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia señalando que el comprobante de saldo deudor expedido con arreglo al decreto 677/01 legitima al titular para reclamar los derechos emergentes del mismo, sin necesidad de autenticación u otro requisito; “... la exhibición de los certificados es suficiente para perseguir el crédito...” ( cfr. CNCom sala D, en autos “Emerging Markets Fixed Income LTD y otro c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom SA” del 22-10-03 “Financiera a Ludicor SA c/ Compañía de Transportes de Energía Eléctrica de Alta Tensión S.A s/ ejecutivo”, del 11-3-04).

    Dicho decreto subsume dentro de la calificación de “obligaciones negociables” “a” ... los títulos valores ... emitidos ... en forma cartular ... incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo ... valores de crédito o representativos de derechos creditorios ... a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva...” (art.2 part.1ra) que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleve el registro de las obligaciones negociables” art 4 parte 1.

    Por su parte, el art. 4 inc e) establece con referencia a los certificados globales, que “Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicado en el inc e)... Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentre inscriptos certificados globales. Cuando entidades administradoras del sistema de depósitos colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en el sistema de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras.

    Luego, la interpretación de tales disposiciones en consonancia con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 23576 que dispone que los títulos representativos de las obligaciones negociables ”...otorgan acción ejecutiva a sus tenedores...“ determina la suficiencia documental en cuyos términos se pretende la ejecución. Ello así pues la mencionada normativa atribuye eficacia a los comprobantes acompañados para legitimar al titular para reclamar judicialmente “incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere” sin necesidad de autenticación u otro requisito inc e) del art. 4 del Decreto citado.

    De lo expuesto se desprende, que en el marco de las obligaciones emitidas como títulos globales las acciones no se promueven con base en el instrumento natural (título valor) sino en virtud de un mecanismo de legitimación en dónde no existe un documento único.

    Es por ello que al certificado deberá acompañárselo con su respectivo prospecto de manera que en conjunto ofrecen la información que se hubiera obtenido mediante la compulsa directa del título valor, acreditándose así la obligación exigible. Lo que aconteció en la especie.

    En orden hasta lo aquí expuesto, y de conformidad con la ley 26.831 de Mercado de Capitales art.129 inc. e) y 131 respectivamente que superó el decreto 677/01, entiende esta Sala que la documental arrimada por los accionantes resulta en este estadio suficiente, es decir con aptitud ejecutiva, para legitimar a los respectivos tenedores a los fines del capital impago.

    Por fin, el certificado resulta hábil ejecutivamente para proceder en el modo que se hace.

    No cambia las cosas, la referencia que se menciona en cuanto que el certificado debió ser expedido por el Agente de Registro autorizado que son: Deutsche Bank Trust Company America y el Deusche Banck Trust Argentina en la República Argentina.

    Ello así, por cuanto los tenedores de las obligaciones negociables tienen derecho de accionar en forma individual contra el emisor ante el incumplimiento, tanto por el capital, montos adicionales y/ o intereses, de acuerdo a lo previsto por el art 29. de la Ley de Obligaciones Negociables.

    Además, la Caja de Valores es el ente de depósito colectivo cuyo objetivo es la custodia de valores negociables públicos o privados.

    Y ese rol en el extranjero lo ocupan distintas entidades como Euroclear, Cleastream, Sega. Estas entidades han sido reconocidas por la Comisión Nacional de Valores como regímenes de depósitos colectivos extranjeros (art. 45 del Libro XX de la normas de la Comisión Nacional de Valores).

    Por ello, siendo función de Cleastream, recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, esta se encuentra plenamente legitimada a emitir certificados conforme ley 23.576:31.

    Destácase en tal sentido nuevamente, que el decreto 677/01 establece que el certificado puede efectuarse de las maneras diferentes:

    La generación del certificado directamente por la entidad que administre el sistema de depósito colectivo local o extranjero; o la emisión por parte de la entidad de depósito colectivo que tenga participaciones en sistemas de depósitos colectivos administrados por otras entidades donde esté el certificado global.

    De ahí que los términos del certificado de fs. 114, resultan suficientes para legitimar activamente a la ejecutante.

    En cuanto a la expiración del plazo del bloqueo invocada por el demandada, cabe resaltar que al momento de iniciarse la presente acción 15/3/2015, el certificado presentado por el actor se hallaba plenamente vigente, es decir sin que haya transcurrido el plazo de 30 días estipulado por el Dec. 677/01, art 4 inc. e) segundo párrafo. Por su parte, adviértase que según lo previsto por la norma citada, y tal cual puede leerse en la documental sobre la cual se sustenta la ejecución, el bloqueo aludido opera “... solo para inscribir actos de disposición de su titular...”, lo cual no comprende las solicitudes de expedición de dichos certificados a los fines de iniciar el reclamo por falta de pago del capital aportado.

    De todos modos cabe concluir que la actora solicitó extender el plazo referido del bloqueo por un nuevo lapso. Por ello el argumento esgrimido en tal sentido debe también ser rechazado.

    En cuestión análoga a la aquí propuesta se ha dicho que, ...” la exhibición de certificados globales emitidos por la Caja de Valores SA resulta suficiente para perseguir el crédito, y tales certificados instrumentan una obligación exigible en el tiempo de incoarse la demanda, iniciada dentro del plazo de “ bloqueo” previsto por el Decreto 677/01 (Cfr. Sala B, 29.08.06 , “Mendez, Carlos c/ Metrogas SA s/ ejecutivo”: En igual sentido Sala D,22.10.03, “ Emerging Markets Fixed Income c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ ejec; id. 11.03.04, “ Financ.Ludicor SA c/ Cía de Transportes de Energia Electrica Alta Tensión SA s/ ejec ya citada ).

    4. Por ello, de conformidad con lo expuesto, a) se desestiman los planteos formulados por la demandada; y b) se confirma la decisión apelada; c) se imponen las costas de Alzada a la ejecutada vencida (art. 558 Cpr.).

    Difiérase la regulación de honorarios hasta que sean fijados en primera instancia.

    Notifíquese y toda vez que los autos fueron requeridos por la Sra. Fiscal General en el marco de la causa: “Ruprecht Maximiliano c/Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F -IMPSA- s/Ejecutivo s/incidente de Recusación con causa” (Exp:13206/2015/1), remítanse las presentes, junto al incidente precedentemente señalado y los autos: “Ruprecht Maximiliano c/Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F -IMPASA_ s/Ejecutivo (Exp: 13206/2015) a su despacho, sirviendo la presente de atenta nota de envió.

    Hágase saber a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Art. 4 de la Ac. 15/113), recaudo que habrá de ser cumplido por este Tribunal).

     

    Alejandra N. Tevez

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Rafael F. Barreiro

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

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