JURISPRUDENCIA Ocultación de ingresos. Impuesto al valor agregado. Operaciones de venta de mercadería En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se revoca la resolución que no hizo lugar al dictado de un auto de procesamiento del imputado pues existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público contra la resolución que no hizo lugar al dictado de un auto de procesamiento de F. A. C. La memoria escrita presentada por el representante del ministerio público en la alzada en sustento del recurso. El informe presentado por el letrado defensor de F. A. C. solicitando se confirme lo resuelto. Y CONSIDERANDO: Que se atribuye a C. haber evadido el pago del tributo sobre el valor agregado correspondiente al ejercicio anual 2009 mediante la ocultación de sus ingresos por operaciones de venta de mercaderías a través del portal “www.m.com”. Que lo resuelto se funda en que resultan insuficientes los elementos incorporados con posterioridad a una resolución anterior confirmada por este tribunal que declaró la falta de mérito para ordenar el procesamiento. Que el apelante sostiene que habiéndose completado la producción de probanzas necesarias, los elementos colectados dan cuenta de que el imputado habría ocultado deliberadamente al ente recaudador sus ingresos desde el momento que comenzó su actividad en el año 2004. Insiste además en que la reconstrucción realizada respecto de la porción de la actividad económica encubierta de venta de mercadería, responde a la realidad económica de C. e incluye todos los conceptos componentes de la liquidación del impuesto que se le imputa como evadido. Que conforme lo manifestado por los representantes del ministerio público, surge de las constancias de autos que el imputado habría adquirido mercadería sin la respectiva factura o documento equivalente, no habría inscripto su actividad, ni informado sus datos al fisco, ni tampoco habría exteriorizado sus reales ventas al inscribirse en un sistema simplificado. Que, en esas condiciones, en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho delictuoso denunciado y la responsabilidad del imputado C. y el procesamiento, para el que se sostiene que no habría mérito, solo supone la iniciación de los procedimientos que conducirán al enjuiciamiento pleno. La ponderación de los elementos incorporados a la causa, en la instancia inicial de la instrucción, no puede hacerse con el criterio con que debería hacérselo para justificar una condena en juicio. Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y ORDENAR EL PROCESAMIENTO de F. A. C., argentino, nacido el 11 de agosto de 1973, hijo de J. A. C., DNI N° ..., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 1° de la ley 24.769 debiendo el señor juez a quo adoptar las providencias conducentes a la medida precautoria indicada por el artículo 518 del Código Procesal Penal. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 007950E
|