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Ocultamiento De Dinero Policia De Seguridad Aeroportuaria Art 303 Inc 3 Del Codigo Penal Origen Del DineroJURISPRUDENCIA Ocultamiento de dinero. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Art. 303 inc. 3 del Código Penal. Origen del dinero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se resuelve confirmar la resolución que dictó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo autor del delito previsto por el art. 303 inc. 3° del Código Penal.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de U.K.L. a fs. 323/340 vta. de los autos principales (fs. 9/26 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 314/319 vta. del legajo principal (fs. 1/6 vta. del presente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin disponer la prisión preventiva del nombrado, por considerarlo autor del delito previsto por el art. 303 inc. 3 del Código Penal, y ordenó trabar embargo, por un lado, sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ... pesos ($ ...) y, por otro, sobre el monto de ... dólares estadounidenses (u$s ...), secuestrados en virtud de lo dispuesto por el magistrado de la instancia anterior (confr. fs. 133 vta. de los autos principales). El memorial de fs. 35/55 vta. del presente, presentado por la defensa de U.K.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el apelante se agravió por considerar: que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad, por haberse vulnerado por aquélla el principio de congruencia; que no se cuenta en autos con elementos probatorios suficientes para sostener un pronunciamiento en los términos del art. 306 del C.P.P.N.; y que la decisión por la cual se dispuso el embargo sobre los bienes de LAL resultaba carente de fundamentación y, por lo tanto, nula. 2°) Que, en primer lugar, corresponde recordar que en el marco de prestar la declaración indagatoria se informó a U.K.L. el hecho presuntamente ilícito que se le atribuía, en los siguientes términos: “...se le hace saber a U.K. que el hecho que se le imputa en el sumario, consiste en aquel por el que fue interceptado por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el día 15 de enero de 2014 en ocasión de encontrarse transportando la suma de ... DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ ...), contenidos en su equipaje, en situación de intentar abandonar la República Argentina, intentando hacerlo mediante el vuelo número EK248 de la empresa aerocomercial EMIRATES con destino a la ciudad de Dubai y final en la ciudad de Nueva Delhi, República de la India. Ello ocurrió en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, provincia de Buenos Aires...” (confr fs. 258/260 vta. de los autos principales). Por otro lado, al decretarse el procesamiento impugnado, se expresó: “1º) Que, en las presentes actuaciones se investiga la tenencia, por parte de U.K.L., de la cantidad de ... dólares estadounidenses (u$s ...), de origen presuntamente ilícito, con el fin de aplicarlos en algún tipo de operación tendiente a darle apariencia de origen lícito (...) 6º) Que, por el examen de las constancias incorporadas a estas actuaciones, se advierten elementos de cargo suficientes para considerar acreditado, con el alcance requerido para esta etapa del proceso penal, la existencia del ilícito tipificado según el artículo 303 inciso 3 del Código Penal. 7º) Que, en efecto, en atención a la cantidad de dinero que Uttam Lumar LAL tenía en su poder y que intentaba extraer del país, el modo en que aquellas sumas de dinero se encontraban ocultas, como así también la indudable falta de acreditación del origen de aquellas sumas, se permite concluir que las sumas incautadas tendrían un origen espurio” (confr. fs. 314/319 vta. de los autos principales). 3°) Que, U.K.L. tenía, al momento de prestar la declaración indagatoria, un conocimiento acabado de todos los aspectos inherentes al suceso por el cual se dictó el auto de procesamiento recurrido; por esta circunstancia se impide advertir una afectación concreta a la garantía de defensa en juicio en el caso “sub examine”. En efecto, tanto por la oportunidad procesal mencionada (confr. fs. 258/260 vta. de los autos principales), como por las manifestaciones vertidas por aquél en el marco de la presentación obrante a fs. 245/246 vta., LAL pretendió brindar explicaciones concretamente acerca de la licitud del origen de las divisas que transportaba, el destino de las mismas y las circunstancias inherentes a la recepción de aquéllas por parte de S.N.P. 4°) Que, por lo tanto, en atención a que el imputado ha tenido oportunidad de ejercer la defensa material adecuadamente con relación al hecho con respecto al cual se resolvió provisoriamente la situación procesal y que, además, coincide con el marco objetivo descripto por la declaración indagatoria, no se advierte una afectación al principio de congruencia. Por lo expresado, el planteo de nulidad no puede tener una recepción favorable. En este sentido, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidad es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08 y 71/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 5°) Que, por el examen de las constancias incorporadas actualmente a la causa, se advierte que los elementos de cargo reunidos hasta el momento resultan, en principio, suficientes para considerar acreditada, con un grado de certeza adecuado para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito tipificado mediante el art. 303 inciso 3° del Código Penal, y la participación culpable del imputado en aquél. En efecto, en atención a la cantidad de dinero que U.K.L. intentó egresar del país y al modo en que aquel dinero fue ocultado, así como a la falta de acreditación del origen de aquellas sumas, se permite concluir, con el alcance que se exige para este momento del proceso, que las sumas incautadas podrían tener un origen espurio. 6°) Que, en este sentido, resultan inverosímiles las versiones de los hechos brindadas por el imputado, relativas a que el dinero que LAL transportaba había sido el medio por el cual S.N.P había cancelado una deuda que mantenía con aquél, originada en un préstamo otorgado por LAL (por la suma de u$s ...), en oportunidad en que aquélla se encontraba en la República de la India en condición de turista (en el mes de septiembre de 2013). En efecto, no se condice con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común que una persona pida prestados (y la otra acepte) semejante suma de forma improvisada y sin planificación previa, en el marco de un viaje con fines turísticos, por más estrecho que sea el vínculo de amistad entre ambos. Por otro lado, debe hacerse hincapié en que, si bien -según lo manifestado por LAL- el préstamo que aquél habría otorgado a PAGANINI en la República de la India, en el mes de septiembre de 2013, tenía el fin que la nombrada pueda “...concluir su estadía y las excursiones que iba a realizar durante la misma...” (confr. fs. 258/260 vta. de los autos principales), por la documentación que fue secuestrada al imputado se indica que el préstamo en cuestión habría tenido lugar para que P. comprara algunas piezas de joyería de diamantes en el país de residencia de L. (confr. la documentación reservada por la secretaría), lo cual constituye una contradicción que torna poco creíble aquel relato. 7°) Que, asimismo, la cantidad de dinero que U.K.L. portaba en la forma descripta al momento de ser detenido no es habitualmente transportada del modo en que el nombrado hizo, pues en situaciones como la verificada se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas, y el transporte de aquel dinero en la forma en que se efectuó no resulta razonable ni apropiado, salvo en el supuesto que el imputado no pueda acudir, por el origen del dinero, a las vías habituales de transferencia del mismo (confr., en el mismo sentido, el voto del Dr. HORNOS por el pronunciamiento del Reg. N° 913/08, de esta Sala “B”). 8°) Que, en este contexto, el argumento de la defensa vinculado a que, a los fines de sustentar la resolución recurrida se habría invertido la carga probatoria no puede tener una recepción favorable. En efecto, el presente caso no se trata de un supuesto en el cual, ante la ausencia de elementos probatorios que avalen la hipótesis delictiva, aquélla se dio por comprobada -únicamente- por considerar que el imputado no aportó prueba suficiente para refutarla. Por el contrario, en el expediente principal se expresaron los indicios que sustentan los razonamientos por los cuales se convalidó (con el nivel de certeza requerido para esta etapa del proceso penal) la imputación efectuada. La falta de argumentos de la defensa (basados en elementos probatorios concretos) con la entidad suficiente para contrarrestar aquellos razonamientos mal puede llevar a la conclusión que se ha invertido la carga probatoria. En consecuencia, en el “sub examine” no se configura la irregularidad invocada, pues -como se expresó- los indicios que sustentan el estado de certeza previsto por el art. 306 del C.P.P.N. se encuentran -efectivamente- acreditados en autos. 9°) Que, por lo expresado, conforme surge del examen de los autos principales, en atención a la cantidad de dinero y a la forma en que se habría intentado extraer aquél del territorio nacional en la oportunidad que se encuentra bajo examen, a la falta de declaración del egreso de las divisas del territorio nacional, y dado que la versión del imputado sobre el origen supuesto de aquel dinero, al menos por el momento no es sustentable, resultaría “prima facie” acreditado, con el alcance exigido para este momento del proceso, que el dinero incautado sería el producto de actividades delictivas. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de U.K.L. por el hecho tipificado por el art. 303 inc. 3° del Código Penal. 10°) Que por último, la recurrente planteó la nulidad de la resolución apelada con relación a la decisión de trabar embargo sobre los bienes de L. y sobre las divisas secuestradas, por considerar que aquélla no se encuentra fundamentada. 11°) Que, por la resolución recurrida el señor juez “a quo” dispuso trabar un embargo sobre los bienes mencionados con base en dos justificaciones normativas. La primera de estas (por la suma de $ ...) se vincula con la procedencia de la aplicación de la multa establecida por el art. 22 bis del Código Penal, por el cual se dispone lo siguiente: “Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos.”. Al respecto, el señor juez “a quo” expresó: “...la conducta investigada, tendiente a otorgar apariencia de licitud a sumas de dinero de origen ilícito evidenciaría el ánimo de lucro al cual se hace referencia por el artículo 22 bis del Código Penal...” (confr. fs. 318 vta. de los autos principales). El segundo de los embargos dispuestos tiene como fin, según se expresa por el pronunciamiento, asegurar el eventual decomiso de las divisas secuestradas (u$s ...), de acuerdo con lo establecido por el art. 305 del Código Penal. Con relación al argumento de la defensa vinculado a que, contrariamente a lo establecido por la norma mencionada, no se habría podido comprobar el origen ilícito de las divisas, corresponde remitir a lo expresado por los considerandos 5° a 9° de la presente. 12°) Que, por lo tanto, la imposición de las medidas cautelares mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas por la resolución recurrida. En consecuencia, el planteo mencionado revela una mera discrepancia con los criterios adoptados por el magistrado de la instancia anterior y no logra socavar el carácter de acto jurisdiccional válido de la resolución impugnada. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y conc. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada en secretaría. El Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA 006425E |
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