JURISPRUDENCIA

    Operación quirúrgica. Mala praxis. Ceguera. Demora en autorizar la intervención quirúrgica. Relación de causalidad. Falta de prueba

     

    En el marco de una acción contencioso administrativa, se resuelve rechazar la demanda -que perseguía una indemnización por los daños y perjuicios generados a partir de la demora de la obra social en autorizar la intervención quirúrgica y la mala praxis en que incurriera el médico oculista al operarla de los ojos- pues no se ha probado el imprescindible “nexo causal” entre aquellos presuntos hechos dañosos y los resultados de empeoramiento de su dolencia que denuncia en la demanda.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 369/8, caratulado: "ALEMIS AMELIA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:

    ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

    I.- La actora Amelia Tacta de Alemis, demanda al Estado y al I.O.S.COR. el pago de una indemnización de daños y perjucios que estima en $ 100.000, generados por la demora de este último en autorizar la intervención quirúrgica solicitada por la misma y, la mala praxis en que incurriera el médico oculista Dr. Andrés López -del I.O.S.COR.- al operarla de los ojos; causándole ambos factores, ceguera y discapacidad que la obligan a tener personal que la cuide las 24 hs.

    Relata que es afiliada del I.O.S.COR. y, estando enferma de la vista (desprendimiento de retina, cataratas, coágulo de sangre) comunicó al Instituto en abril de 2007 que debía operarse, siendo autorizada la intervención pero recién seis meses después, cuando su situación había empeorado, causando tal demora el empeoramiento de la dolencia y consecuentes perjuicios cuya reparación pretende, que también se generaron por la mala praxis en que incurrió el Dr. Andrés López, al operarla en Resistencia, en una clínica privada, lo que empeoró su condición, ya que quedó ciega completamente.

    Indica que la indemnización que reclama es para cubrir los tratamientos para recuperar la vista y gastos de personal que debe cuidarla las 24 horas.

    Seguidamente, ofrece como prueba el expediente administrativo en que tramitó su petición ante el I.O.S.COR. y, las declaraciones testimoniales de los Dres. Devecchi y López, y efectúa reserva del caso federal.

    II.- A fs. 29/31 contesta la demanda el Estado, efectuando la negativa general y particular de los hechos, señalando que interviene en el proceso al solo fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 60 de la ley N° 4106, limitándose al control del ente autárquico I.O.S.COR., no ejerciendo el rol de contradictor, por lo que solicita que, eventualmente, se releve de costas a su parte.

    III.- El I.O.S.COR. contestó la demanda a fs. 53/55 vta., negando en general los hechos relatados por la actora y, señalando que, en su carácter de afiliada del instituto, requirió en diciembre de 1998, cuando contaba con 75 años de edad, se autorizara una cirugía de cataratas con implante de lente intraocular de ojo izquierdo, para lo cual adjuntó presupuesto del Dr. Néstor Daniel Fontán, por la suma de $ 1.600 que, se autorizó -por vía de excepción, en fecha 8/2/99- no obstante que este último no era prestador del I.O.S.COR.

    Y, ocho años después de aquella intervención, el 1 de marzo de 2007, contando la actora 81 años de edad, solicitó al I.O.S.COR. autorización de presupuesto para realizarse nueva cirugía ocular pero en el ojo derecho, siguiéndose el trámite de rutina que inicia con informe prequirúrgico a cargo del médico auditor del I.O.S.COR. Dr. Hugo Pablo De Vecchi, quien constata que la actora padece “catarata senil en ojo derecho y desprendimiento de retina...”, aprobándose finalmente el presupuesto emitido por el Dr. Andrés Héctor López, por la suma de $ 3.500, que se autorizó por resolución N° 1425 en fecha 18 de abril de 2007, no obstante que resultaba de costo más elevado que el anteriormente presentado (del Dr. Martín).

    Asevera entonces el I.O.S.COR. que, en ambas oportunidades relatadas, la actora fue intervenida quirúrgicamente por profesionales que eligió voluntariamente, habiendo el I.O.S.COR. autorizado las prácticas por los montos y características quirúrgicas solicitadas por ella, a lo que agregan que la dolencia “catarata senil” es una patología frecuente en personas de avanzada edad, como la actora quien, señalan, demoró el tratamiento (decidiendo operarse del ojo derecho ocho años después que lo hiciera del izquierdo), lo que es la causa de su agravamiento y, no la imputada “demora” del I.O.S.COR., que realizó el procedimiento administrativo de rutina con la celeridad que el caso requería, no pudiendo afirmar la actora que los seis meses que demoró la autorización son la causa de su ceguera.

    Continúan relatando que la actora reclamó al I.O.S.COR. el 5 de mayo de 2008 la suma de $ 40.000 en concepto de daños y perjuicios por “mala praxis” que no acreditó en modo alguno, negando el Instituto ser legitimado pasivo idóneo de tal pretensión que debió reclamar al médico tratante, habiéndose por ello denegado tal solicitud por resolución N° 2243 del 11 de junio de 2008, interponiendo la actora recurso jerárquico contra esta última, que se resolvió como revocatoria por resolución N° 2554 del 10 de julio de 2008, rechazándola y, elevando las actuaciones al Poder Ejecutivo para la resolución del jerárquico en subsidio que, posteriormente fue rechazado por Decreto N° 1930 del 8 de septiembre de 2008.

    Finalmente, ofrecen como prueba los expedientes administrativos N° 880-2023-08 y 880-7711-98, reservados en secreta ría de este Tribunal y, hacen reserva del caso federal.

    IV.- A fojas 57 el actor solicita apertura de la causa a pruebas y, a fojas 61 y vta. éste Superior Tribunal, previo dictamen del Fiscal General emitido a fojas 59 y vta., de conformidad con el artículo 72 de la misma ley (4106), declara su competencia y decreta la apertura a pruebas de la causa.

    Agregado a la causa el ejemplar original del expte. administrativo N° 880-2083/08 y acumulado N° 880-7711-98 en 131 fs . (fs. 83), única prueba producida, se clausura el período respectivo (fs. 85), corriéndose traslado a las partes para alegar. Luce a fs. 86/87 vta. el alegato del Estado y a fs. 95/96 el del I.O.S.COR. co-demandado, habiéndose dado por decaído el derecho del actor de presentarlo (fs. 88). A fs. 97 se llaman autos para sentencia.

    V.- Así trabada la litis, se tiene por cierto que la actora es afiliada del I.O.S.COR. y que este último autorizó por Resolución N° 1425 del 18 de abril de 2007 (fs. 54 del expte. administrativo N° 880-2083-08 que en original se halla reservado en Secretaría y, tengo a la vista) el presupuesto correspondiente a cirugía de catarata, vitrectomía y retinopexia, a realizarse por el médico Andrés Héctor López, concretándose la cirugía el 7 de mayo de 2007 (fs. 56).

    Los antecedentes de tal resolución constan en las referidas actuaciones administrativas, en que a fs. 31 se agrega la solicitud de autorización de presupuesto para la realización de la aludida cirugía, adjuntándose a fs. 32 la estimación de costo de la misma que realiza el Dr. Daniel M. Martín y, a fs. 34 se observa el informe de auditoría del I.O.S.COR. en que el Dr. Hugo Pablo De Vecchi certifica, el 21 de febrero de 2007, que la Sra. Amelia Tacta, de 81 años de edad, padece catarata senil en ojo derecho y desprendimiento de retina constatado por ecografía, autorizando la derivación a centro de mayor complejidad para su operación.

    A fs. 36 vta., consta el pase de las actuaciones desde el Departamento Contable al Departamento Auditoría del I.O.S.COR., en fecha 5 de marzo de 2007, agregándose a fs. 37/41 nueva solicitud de autorización de presupuesto de fecha 22 de marzo de 2007 para la misma cirugía pero extendido por distinto profesional, el Dr. Andrés López, constando a fs. 42 que en fecha 26 de marzo el Dpto. Auditoría del I.O.S.COR. dictamina favorablemente sobre la realización de la cirugía en cuestión, remitiendo las actuaciones a la Gerencia de Servicios de Salud con los dos presupuestos de oftalmólogos antes referidos.

    A fs. 45 la Gcia. de Servicios de Salud del I.O.S.COR. remite el expediente a Auditoría, haciendo constar que se agrega informe socio-ambiental realizado en el domicilio de la actora Sra. Amelia Tacta de Alemis, remitido por la Delegación de San Luis del Palmar, solicitando con “preferente despacho” el informe técnico para la prosecución del trámite. Ello, en fecha 30 de marzo de 2007. A fs. 46 se agrega un sobre conteniendo el referido informe socio-ambiental que tiene fecha 29 de marzo de 2007 y a fs. 47 el dictamen de la Gcia. de Salud en que se sugiere “aprobar” el presupuesto a favor del Dr. López, aún siendo de mayor costo que el extendido por el Dr. Martín, por comprender el primero la cirugía de catarata, vitrectomía y retinopexia, prestaciones más amplias que el del Dr. Martín.

    A fs. 48 luce dictamen de Gerencia General de fecha 3 de abril de 2007, en que se sugiere en el mismo sentido, autorizar por vía de excepción el presupuesto del Dr. López, remitiendo a tal fin las actuaciones a Intervención, quien el 13 de abril dispone remitir a Despacho para elaborar el pertinente proyecto resolutivo autorizando el presupuesto solicitado, agregándose a fs. 51 el referido proyecto, disponiéndose a fs. 52 la elaboración de uno nuevo por la cantidad de $ 3.240 a favor del Dr. López, en fecha 18 de abril de 2007, que se concreta en la Resolución N° 1425 del 18 de abril de 2007 cuya copia se agrega a fs. 54, por la que el I.O.S.COR. reconoce, por vía de excepción, el presupuesto para cirugía de catarata, vitrectomía y retinopexia a favor de la actora Amelia Tacta de Alemis, a realizar por el Dr. Andrés López, encomendando a la Gerencia de Hacienda y Finanzas el trámite tendiente a cumplimentar lo antes dispuesto.

    El 14 de mayo se autoriza el pago (fs. 55) por la gerencia de Hacienda, Finanzas y Administración y, a fs. 56 obra la Historia Clínica suscripta por el Dr. López, que da cuenta de la cirugía que se practicara a la actora Sra. Tacta de Alemis, en fecha 7 de mayo de 2007, en el Centro Laser Ocular de Resistencia, Chaco, constando a fs. 57 el recibo de pago al médico por la cantidad presupuestada, por “prestaciones brindadas a favor de Tacta de Alemis Amelia”. A fs. 58 consta la factura extendida por el profesional aludido.

    Finalmente lucen en el expediente actuaciones sobre “rendición de cuentas” de aquel pago.

    Pues bien, de las constancias analizadas surge que la tramitación administrativa tendiente a obtener la autorización de presupuesto para que se le practique a la Sra. Tacta de Alemis la cirugía de las características relatadas, se inició el 1 de marzo de 2007, dictándose la pertinente resolución de Intervención que autorizó la práctica, en fecha 18 de abril de 2007, esto es, un mes y 18 días después de iniciado el trámite.

    Y la cirugía se concretó el día 7 de mayo de 2007, es decir, dos meses después de iniciado el trámite de autorización de presupuesto.

    No se aprecia entonces la demora de “seis meses” que denuncia la actora como “causa” del empeoramiento de su dolencia, advirtiéndose, por el contrario, que la tramitación de las actuaciones administrativas se ha desenvuelto regularmente, con la agregación tempestiva y pertinente de los antecedentes necesarios e imprescindibles para allegar a la decisión administrativa final que autorizara el presupuesto y la práctica médica en cuestión, por lo que no se considera irrazonable el plazo de duración del mismo, a lo que se agrega que ninguna prueba se ha rendido en autos a fin de demostrar el nexo de causalidad entre el tiempo que demoró el trámite administrativo de autorización de presupuesto y agravamiento de la dolencia de la actora, ni tampoco entre la cirugía practicada y este último resultado que denuncia la accionante.

    Nótese que los certificados médicos de fs. 33, 34 y 38 -todos de fecha anterior a la cirugía- dan cuenta de que con anterioridad a la intervención quirúrgica en cuestión, ya padecía la actora “catarata senil” y “desprendimiento de retina”. Por otra parte, el informe socio-ambiental de fs. 46, realizado en el domicilio de la actora en fecha 29 de marzo de 2007, esto es, antes de la cirugía, revela que ya la misma “por padecer de serios problemas de visión” dependía en ese momento de personal doméstico, para movilizarse.

    Se deduce de allí que los padecimientos que relata en su demanda han sido causados por la “mala praxis” acaecida en la cirugía y la “demora” del trámite en el I.O.S.COR., ya acontecían con anterioridad a la intervención que tacha de “dañosa” y, no ha aportado mayores probanzas en esta instancia a fin de acreditar el nexo causal entre aquellas y el empeoramiento de su dolencia, que denuncia. No se han rendido pruebas para determinar la invocada “mala praxis”. No surge de las actuaciones administrativas la “demora” de denuncia.

    Debe tenerse presente que la responsabilidad del Estado es de interpretación restrictiva y depende de la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho que se reputa dañoso y el perjuicio sufrido para que el Estado responda. De allí que la mera alegación del daño, sin que se halle acreditado, no es suficiente y, en autos, la parte actora no ha producido prueba alguna para acreditar los extremos señalados.

    En suma, no se han acreditado por la actora, en modo alguno, los hechos que tacha de “dañosos”, esto es, los causantes del presunto daño denunciado, tales la demora del trámite administrativo -que no surge tal de las actuaciones analizadas- y la “mala praxis”, para cuya determinación no ha ofrecido prueba alguna. Tampoco se ha probado el imprescindible “nexo causal” entre aquellos presuntos hechos dañosos y los resultados de empeoramiento de su dolencia que denuncia en la demanda, no constando en la causa la presunta “ceguera” que habrían causado estos últimos, por lo que su pretensión reparadora deberá ser rechazada, con costas (conforme art. 68 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente). ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

    En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA N° 43

    1°) Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente). 2°) Insertar y notificar.-

     

    Fdo: Dres. Alejandro Chain-Fernando Niz-Guillermo Semhan.

    013821E