This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:15:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Orden De Internacion Residencia Geriatrica Amparo De Salud --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Orden de internación. Residencia geriátrica. Amparo de salud   Se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar ordenando a la demandada brindar a la amparista la cobertura de la prestación solicitada -internación en una residencia geriátrica.     Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 74, fundado a fs. 77/82, el que no obtuvo respuesta de la actora; contra la resolución de fs. 71/72; y CONSIDERANDO: 1. La resolución apelada admitió la medida cautelar requerida. Dispuso que Omint Sociedad Anónima de Servicios brinde al amparista la cobertura de la prestación solicitada de internación geriátrica en el “Instituto Capdevila” con la limitación que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, categoría “A” con más el 35% en concepto de dependencia (cfr. resolución de fs. 151/152). Contra la medida precautoria la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 154, el que fue concedido a fs. 155 (primer párrafo). 2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no corresponde aplicar el límite que dispuso el magistrado para la cobertura de la prestación reclamada, debido a que el Instituto Capdevilla no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad. Debido a ello, se dispuso un tope que no se condice con lo establecido por la normativa vigente; b) no hay verosimilitud en el derecho a fin de solicitar la cobertura con el límite dispuesto; c) ni el contrato celebrado entre las partes ni la ley obligan a la accionada a cubrir el valor de la prestación para el Hogar Permanente Categoría “A”, cuando en realidad se debería haber hecho lugar a la cobertura con el límite dispuesto por la norma para la Categoría “C”; y d) lo decidido viola normas y principios que constituyen el sistema de medicina prepaga. 3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). 4. Sentado lo expuesto, se debe precisar que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal consiste en precisar el límite de la cobertura de la internación reclamada por el amparista. Si corresponde, como lo decidió el Sr. Juez, que esté determinado por el valor que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, categoría “A” con más el 35%; o si, como aduce la demandada, se debería establecer en la suma que surge del Nomenclador para el “Hogar Permanente, categoría C”. 5. Se debe señalar que con relación a la falta de verosimilitud del derecho, invocada por la accionada, este Tribunal ha resuelto -en varias causas análogas a la presente- que no debe olvidarse que ese requisito, esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite ( cfr. Fenochietto- Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del 27-10- 94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18- 12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000). Debido a ello, el argumento presentado por la demandada con referencia a la falta de verosimilitud del derecho no puede prosperar. 6. Sentado todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que hacer lugar al reclamo del amparista y otorgar la cobertura de internación de acuerdo a lo establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, categoría A” con más el 35% en concepto de dependencia, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284) -, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000). Corresponde precisar que el médico tratante señaló: “...Sugiero internación en centro de rehabilitación con los requerimientos necesarios...” (cfr. fs. 42). Debido a ello, en este estado incipiente de la causa -en donde no ha tenido intervención aún el Cuerpo Médico Forense-, se configura el grado de verosimilitud requerido en cuanto a la cobertura de la internación reclamada. Cabe ponderar, además, la severidad de los padecimientos del amparista, los que surgen de fs. 1/2 y 42. Sin perjuicio de lo dicho, el accionante deberá probar debidamente que la institución en la que se haya internado cumple con lo indicado por el médico tratante. Asimismo, las cuestiones planteadas por la demandada, deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que produzca a tales efectos. 7. Por último, se debe señalar que resulta de aplicación -al caso- la doctrina del Alto Tribunal según la cual “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulte de las actuaciones producidas (cfr. Fallos 304:1024)”. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la medida cautelar decidida a fs. 71/72 en cuanto fue motivo de agravio. Sin costas en la Alzada en atención a que la actora no contestó el traslado de su contraria y al estado liminar de las actuaciones. Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con las actuaciones principales.   Fdo. María Susana Najurieta Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras    007503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:14:31 Post date GMT: 2021-03-17 19:14:31 Post modified date: 2021-03-17 19:14:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:14:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com