JURISPRUDENCIA Órgano de administración. Diligencia debida. Ley 11.683 En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683, se confirma la resolución que da por existente la infracción establecida en el artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683. Buenos Aires, 29 de abril de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de CLUB DEL VINO S.A. a fs. 107/118 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs. 101/105 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “...CONFIRMAR la resolución de fecha 13 de febrero de 2014 en cuanto da por existente la infracción establecida en el artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley. 11.683...” (se prescinde del resaltado del original). Las presentaciones de fs. 125/128 y 129/140 vta. de estas actuaciones, por las cuales la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. y la defensa oficial de CLUB DEL VINO S.A., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar la resolución por la cual se rechazó el recurso administrativo de apelación que se dedujo contra la decisión administrativa mediante la cual se había impuesto a la contribuyente una multa de trescientos pesos ($ 300) por considerársela responsable de la infracción prevista por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, en función de la ausencia de registración oportuna de H.E.A. como empleado en relación de dependencia. 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 107/118 vta. de este legajo, la defensa oficial de CLUB DEL VINO S.A. no invocó agravio concreto alguno respecto de lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del suceso aludido por el considerando anterior, sino que cuestionó, en primer lugar, que el juzgado “a quo” haya rechazado lo que aquella parte había manifestado con miras a que “...en la presente causa entienda el juez a cargo del juzgado comercial donde fue declarada la quiebra de la empresa ‘Club del Vino S.A.'...”. Asimismo, la defensa oficial se agravió por considerar que al haberse dado intervención en autos, para representar a CLUB DEL VINO S.A., a la sindicatura del concurso preventivo y quiebra posterior de aquella contribuyente, en lugar de “...quien ostentaba el carácter de presidente de la sociedad a la época de los hechos...”, el tribunal de la instancia anterior “... vulner[ó] notablemente el derecho a defenderse [de] la persona jurídica toda vez que no se [encontró] representada por quien manejara sus contratos y/o relaciones laborales...”. Finalmente, por el recurso de apelación en examen se manifestó que la sanción impuesta a la contribuyente se sustentó en normas que el organismo recaudador dictó con posterioridad al momento en el cual tuvo lugar el comportamiento reprochado y que, además, resulta “...inválida e infundada la decisión adoptada por la AFIP, que pretende sancionar a Club del Vino S.A. quien registró a uno de sus empleados menos de tres meses más tarde de la fecha en que se declara se inició la relación laboral con la misma severidad que si no hubiera registrado a su[s] empleados...”. 3°) Que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, por el hecho que se haya promovido en su momento el concurso preventivo de CLUB DEL VINO S.A. y decretado la quiebra de aquélla posteriormente, no se verifica una circunstancia que autorice a considerar alteradas en el caso las reglas de competencia establecidas por la ley 11.683 para la revisión en sede judicial de la sanción impuesta a un contribuyente con sustento en lo establecido por el artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683. En efecto, la intervención judicial que tiene lugar en un sumario sustanciado por la comisión posible de una infracción de aquel tipo (confr. el art. 78 de la ley 11.683) no puede asimilarse, atento al carácter evidentemente represivo de la multa que por la norma legal aludida por el párrafo anterior se establece, a la que se desarrolla en “...los juicios de contenido patrimonial...” o en “...las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales...”, a los cuales, como casos alcanzados por el “fuero de atracción” que ejerce el juicio universal, se hace alusión por los arts. 21 y 132 de la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522 y modificatorias), respectivamente. Por lo tanto, el primero de los agravios reseñados por el considerando que antecede no puede prosperar. 4°) Que, una suerte igual debe correr el agravio invocado por la defensa oficial en función de la intervención que, después de decretada la quiebra de CLUB DEL VINO S.A., con sustento en lo establecido por el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras, se dio en autos al síndico que venía actuando en el proceso concursal de aquella sociedad (confr. fs. 72, 73, 75 y 76 de este expediente). En este sentido, por el hecho que la representación procesal de la persona jurídica involucrada en este expediente, a partir de la declaración judicial de quiebra de aquélla, y como consecuencia de una solicitud del apoderado que hasta aquel entonces había ejercido aquel rol, haya pasado a encontrarse a cargo de la profesional que intervenía como síndico en el proceso concursal, no se advierte la adopción de una decisión que haya aparejado una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio de CLUB DEL VINO S.A. como la que la defensa oficial invocó. En efecto, sea quien fuese la persona que asuma la representación procesal de una sociedad ante la imputación de una infracción como la que motivó la formación de este sumario, va de suyo que, integre, o no, el órgano natural de administración y de representación de la persona jurídica involucrada, aquel representante, como consecuencia inherente a la asunción de una obligación “de medios”, se encuentra obligado a actuar con la diligencia debida, adoptando las medidas adecuadas para interiorizarse de las circunstancias que puedan resultar necesarias para ejercer aquella representación de la mejor manera posible. En este caso, la defensa oficial no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar una imposibilidad material, por parte de la sindicatura de, por ejemplo, contactarse con “...quien [en el ámbito de la administración de CLUB DEL VINO S.A.] manejara sus contratos y/o relaciones laborales...”, por lo que el agravio al cual viene haciéndose mención también debe ser rechazado (confr., por lo demás, el art. 102 de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto por aquél se establece: “...El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos...”). 5°) Que, por otro lado, tampoco puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de que se deje sin efecto la sanción aplicada en autos a CLUB DEL VINO S.A. por sustentarse aquélla, a criterio de la defensa oficial, en normas dictadas por el organismo recaudador con posterioridad “...a la supuesta infracción cometida, que data de fecha 15/12/2008...”. 6°) Que, en efecto, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “...Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor...”. Con respecto a aquel texto legal, por un pronunciamiento anterior de este Tribunal se ha establecido: “...por el artículo citado precedentemente se sanciona una infracción de carácter formal consistente en el incumplimiento de deberes de aquel tipo, atinentes a las acciones u omisiones que impliquen transgresiones a las leyes, decretos, resoluciones o instrucciones de la A.F.I.P., relativas al modo y a la oportunidad en las cuales los contribuyentes deben registrar y declarar a los trabajadores en relación de dependencia laboral que se desempeñen en los establecimientos de aquéllos. En este sentido, para constituir las transgresiones sólo basta el incumplimiento de la registración o de la declaración mediante las formalidades exigidas por las leyes respectivas de los trabajadores, pues de este modo se obstaculizan las facultades o determinación, fiscalización o investigación del órgano administrativo...” (confr. CPE 1358/2012/CA1, 05/11/14, Reg. Interno N° 481/14, de esta Sala “B”). 7°) Que, en el caso, el juzgado “a quo” consideró suficientemente acreditado que H.E.A. había comenzado a trabajar para CLUB DEL VINO S.A. el día 25 de septiembre de 2008, pero que la contribuyente aludida registró el alta de aquél en la forma debida recién el día 15 de diciembre de 2008 (confr. fs. 6 del presente legajo). Aquella demora implicó, por parte de la contribuyente, un incumplimiento de lo establecido por el art. 3 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1891/05 (B.O. 02/06/05), modificada por la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2016/06 (B.O. 21/03/06) y la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2104/06 (B.O. 28/07/06), por la cual se disponía: “...La comunicación del alta en el ‘Registro' deberá efectuarse dentro de los plazos que se indican a continuación, según se trate de un: a) Trabajador que se contrate para realizar tareas inherentes a algunas de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente: hasta el momento de comienzo efectivo de las tareas, sin distinción de la modalidad de contratación. b) Trabajador que no se encuentra comprendido en el inciso precedente de este artículo: hasta el día inmediato anterior, inclusive, al de comienzo efectivo de las tareas, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada...”. 8°) Que, por la correlación de las circunstancias aludidas por los considerandos 6° y 7° de este resolución, se advierte que la sanción impuesta a CLUB DEL VINO S.A. se sustentó en el incumplimiento de una obligación instaurada por el organismo recaudador, en ejercicio de facultades reglamentarias, varios años antes del hecho del que se trata, lo cual impide la posibilidad de considerar que, en el caso, el tipo infraccional previsto por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 haya sido integrado de una forma inconciliable con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). No obsta a lo establecido por el párrafo anterior el hecho que por la resolución administrativa mediante la cual se impuso la multa a CLUB DEL VINO S.A. se haya citado, como norma integradora del tipo infraccional al cual viene haciéndose mención, la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2988/10 (B.O. 09/12/10), habida cuenta que, amén del error que aquella cita haya podido implicar, por el art. 3 de la reglamentación aludida el organismo recaudador reeditó el texto del art. 3 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1891/05 (B.O. 02/06/05), de modo que no podría aducirse que en autos la contribuyente fue sancionada por incumplir un deber formal inexistente a la época del inicio de la relación laboral entre aquella sociedad y H.E.A. (confr. el considerando 7° de la presente). 9°) Que, finalmente, la parte recurrente no efectuó un desarrollo argumental que fundamente con la suficiencia debida la existencia de la desproporcionalidad que atribuye a la sanción impuesta a CLUB DEL VINO S.A., lo cual en este caso resultaba por demás exigible por tratarse la cuestionada de una multa por una suma que no superó los trescientos pesos ($.300) y que coincide además con el monto mínimo que para aquel tipo de sanción se establece por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683. Por lo tanto, el agravio manifestado con respecto a aquella cuestión tampoco puede prosperar. 10°) Que, por lo tanto, habida cuenta que en el caso, por las características del comportamiento atribuido a CLUB DEL VINO S.A., no corresponde eximir de sanción a la contribuyente por aplicación de lo establecido por el art. 49 de la ley 11.683, y en atención a que se impuso a la contribuyente el monto mínimo previsto para la sanción de multa por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y a que el recurso de apelación de la defensa oficial de la sociedad mencionada fue el único que se interpuso contra la resolución del juzgado “a quo”, la decisión recurrida debe ser confirmada. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 008763E
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