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Pedido De Excarcelacion Procedencia Carencia De Antecedentes Penales ArraigoJURISPRUDENCIA Pedido de excarcelación. Procedencia. Carencia de antecedentes penales. Arraigo
Se revoca la resolución que había rechazado el pedido de excarcelación solicitado toda vez que no se advierten motivos que permitan suponer que el imputado, estando en libertad, pueda entorpecer la investigación o intentar fugarse.
Comodoro Rivadavia, 07 de abril de 2016. VISTO: La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en el Expte nº FCR 3171/2015/1/CA2 caratulado “SEGOVIA, Sergio David s/excarcelación”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, los fundamentos del veredicto de la audiencia celebrada a fs 21. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs. 11/12ta. por el Defensor Oficial en representación del imputado contra la resolución de fs. 7/9vta. en cuanto rechaza el pedido de excarcelación solicitado a favor de su asistido. II. La señora magistrado funda su decisión -conforme las pautas del Fallo Plenario n° 13 del 30/10/08teniendo en consideración no sólo la expectativa y severidad de la pena -por no ser concluyentes y determinantes de la concesión o no del beneficio sino también - con cita de Alberto Bovino- valorando las circunstancias objetivas y ciertas que le permitan en el caso concreto formar un juicio sobre la existencia de peligro que genere la necesidad de la medida, considerando que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, existen elementos objetivos y ciertos que, a criterio de la Magistrada, dan cuenta de una situación de riesgo procesal imperante que obsta a la concesión del beneficio solicitado. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo: Que corresponde hacer lugar al planteo recursivo y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 7/9vta concediendo la excarcelación solicitada por la defensa de Sergio David Segovia. Que ello resulta así, por dos circunstancias que juzgo esenciales a la luz de la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Díaz Bessone” que se encuentran presentes, de manera conjunta, al momento de resolver el planteo recursivo de fs. 11/12vta. Que la primera de esas circunstancias se vincula a que no se adviertan riesgos que puedan entorpecer la investigación con el alcance que a esta cuestión le asigna el ya mencionado precedente “Díaz Bessone”. Que la segunda de las cuestiones que motivan esta ponencia, tienen estrecha vinculación con los argumentos tenidos en cuenta por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en oportunidad de pronunciarse en la causa “Paccagnini, Rubén Norberto s/recurso de casación”. En ese pronunciamiento, se establecen pautas a mi juicio concreto y acertado a los fines de lograr la adecuada aplicación de la doctrina sentada en “Díaz Bessone”. Así, la Sala III de la Cámara de Casación destaca que -como ocurre en este incidente“... el Ministerio Público Fiscal no aportó ningún elemento que permita justificar el encarcelamiento del imputado. En su función de representante de la vindicta pública, debió haber sostenido sus dictámenes en circunstancias concretas que permitan presumir la existencia de riesgos procesales...” (Ver voto de la Juez Ledesma). Por otro lado, y respecto de lo que creo que es el meollo de la cuestión vinculada al modo en que los tribunales deben resolver las solicitudes de excarcelación a partir del precedente “Díaz Bessone”, el Juez García señala que “...La Corte IDH ha considerado incompatibles con el art. 7.5 CADH las disposiciones que conducen a la imposición automática de la prisión preventiva sobre la base de la gravedad del delito o de la pena “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 23/11/2005, Serie C, n° 135, 213, 216”, y ha recordado que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática...”. Que en el orden de ideas de la decisión citada en último término las que comparto en su totalidad y serán la guía de la que no me apartaré al resolver este tipo de planteos me permitiré concluir esta ponencia, con el esclarecedor voto del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse en el caso “López Álvarez vs. Honduras” del 1° de febrero de 2006. En esa ocasión, el Juez Sergio García Ramírez expresó: “...Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar - porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también en concreto de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello, deviene arbitraria, aunque sea legal...”. Así, Sergio David Segovia, carece de antecedentes penales, tiene domicilio conocido en esta ciudad, el cual es asiento de su núcleo familiar (el y su concubina), posee estudios en la escuela de petróleo evidenciando su arraigo (v fs. 166/170 y fs. 231 del principal). Que en síntesis, por las razones expuestas, sumado a la circunstancia de que a esta altura del proceso no se advierten motivos que permitan suponer que el imputado Segovia estando en libertad pueda entorpecer la investigación o intentar fugarse, resolví correspondía dejar sin efecto la decisión recurrida. Nada más. El Dr. Aldo E. Suárez dijo: Entiendo que se no ha aplicado adecuadamente la restricción a la libertad prevista en el art. 319 del código ritual, considerando solo las características del hecho y no las condiciones personales del imputado. Así, a las precisas circunstancias fácticas reseñadas por la Dr. Leal de Ibarra merituado la causa penal que tengo a la vista al momento de emitir mi voto, me permito agregar que surge claramente el arraigo del imputado desde hace un tiempo prolongado con su pareja en la ciudad (ver constancias de fs. 166/170 del principal) y surge claramente el ejercicio de la prostitución por parte de su concubina que coadyuva a sostener los gastos domésticos diarios más allá de la ausencia de acreditación de trabajo por parte del imputado. De otro lado no tiene antecedentes computables. Tampoco logra conmover los argumentos expuesto la afirmación en cuanto a que en caso de recuperar la libertad podría ejercer presión o influencia para torcer la voluntad de las presuntas víctimas que deben declarar en el juicio, ya que no existen circunstancias objetivas actuales demostrativas de que Segovia ha efectuado conductas de intimidación y/o amenaza sobre las víctimas; pero como una medida alternativa y considerarlo necesario el Ministerio Publico Fiscal (a fin de asegurar la incolumidad de la prueba testimonial a producirse en el debate, de modo que ella no se vea de ningún modo perturbada o alterada y, por ello, pudieran frustrarse los fines de proceso) puede solicitar que se realicen las testimoniales de las supuestas víctimas mediante Cámara Gesell durante la instrucción o en instrucción suplementaria, de manera urgente y con anterioridad a la audiencia de debate, neutralizando de este modo el riesgo de contaminación para los testimonios de las supuestas víctimas de autos. Habida cuenta los elementos probatorios ya colectados en autos principales, donde se dictara el auto de procesamiento; no se advierten riesgos que el mencionado pueda obstaculizar la investigación, y y como ya lo hemos esbozado en la resolución en la que se examinara su situación procesal los actos lesivos que protagonizo con la denunciante parecen no tener relación con amenaza o intimidación alguna sino con rencillas prostibularias relacionadas con el territorio que están dentro de las parámetros a considerar para denegar la excarcelación. Por lo expuesto resolví se revoque la resolución apelada. Por lo expuesto, el Tribunal RESOLVIÓ a fs. 21: REVOCAR el auto de fs.7/9vta. y CONCEDER la excarcelación de SERGIO DAVID SEGOVIA, bajo caución juratoria, disponiendo la inmediata libertad del nombrado previa constitución de domicilio y labrado del acta prevista en el art. 325 del CPPN; e imposición como pautas de obligación accesorias al nombrado, comparecer quincenalmente ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, residir en el domicilio fijado en el acta respectiva, debiendo denunciar de manera inmediata cualquier modificación que pudiera producirse; no ausentarse de su domicilio por más de 24 horas sin autorización expresa; adoptar actividad laboral lícita en el más breve plazo; prohibición de acercamiento a la víctima (arts. 310 y 321 del C.P.P.N.); todo ello bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio aquí otorgado (arts. 310, 316, 317, 319, 320 y 324, C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por haberse hallado en uso de licencia durante la sustanciación del recurso de apelación.
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: CLAUDIA ANALIA GONZALEZ, SECRETARIO DE JUZGADO 009152E |
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