This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:46:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Estado De Cesacion De Pagos Deposito A Embargo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Estado de cesación de pagos. Depósito a embargo   En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución por la que se rechazó el pedido, por considerar suficientemente desvirtuado el estado de cesación de pagos que invocó la solicitante, con el depósito a embargo efectuado en la causa.     Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016. Y VISTOS: 1.) Apeló la acreedora peticionante la resolución de fs. 125/130 por la que se rechazó el presente pedido de quiebra, por considerar suficientemente desvirtuado el estado de cesación de pagos que invocó la solicitante, con el depósito a embargo efectuado en autos. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 136/137, siendo respondidos en fs. 139/141. 2.) La apelante se quejó de esta decisión, alegando que la suma depositada ($165.000), en tanto fue obtenida por la accionada a través de un préstamo, no resulta idónea para desvirtuar el estado de insolvencia atribuido. 3.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que en fs. 67/68 se presentó Paola Lorena Correa, invocando la condición de tercera interesada; dio a embargo la suma de $ 165.000 y solicitó el rechazo del presente pedido de quiebra. La pretensión fue desestimada por el juez de grado en fs. 102/105 en la inteligencia de que, por un lado, el referido depósito, por no emanar de la presunta deudora, no resultaba demostrativo de que aquélla se hallara in bonis y, por otra parte, que al haberse dado “a embargo” la suma depositada, no operaba el instituto de la subrogación. Luego, la accionada acompañó el instrumento con firmas certificadas por escribano público que obra en fs. 117/119, del que resulta que suscribió con Paola Lorena Correa un contrato de mutuo, concediéndose la calidad de préstamo a la suma depositada en esta causa. En virtud de ello, el juez de grado consideró desvirtuado el estado de cesación de pagos denunciado, pues, independientemente de cómo la requerida de la quiebra se hizo de los fondos que da a embargo, lo determinante es que -ahora- ese acto fue concretado por aquélla a título personal y la suma en cuestión fue afectada a la deuda invocada por la promotora de estos obrados. 4.) Pues bien, no se encuentra controvertido que el importe depositado ($ 165.000) cubre prima facie el reclamo propuesto como así tampoco que como consecuencia del contrato de mutuo que da cuenta la constancia de fs. 117/119, el depósito es concretado por la deudora a título personal. Desde esta perspectiva, el rechazo del presente pedido de quiebra resultó formalmente procedente. Debe recordarse que el pedido de quiebra es una acción dirigida a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos. Sobre el particular, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Yadarola N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: "Tratado de Derecho Comercial", T. VI, nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14). La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido. La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.- Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (Fernandez R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. (Cfr. Fernández R., ob. cit., n°169). La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (cfr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42-). En efecto, la suficiencia de recursos al alcance del deudor para atender sus obligaciones exigibles debe ser analizada considerando la totalidad de los medios de que puede éste valerse para procurarse estos recursos, incluido -lógicamente- la posibilidad de recurrir al crédito de que puede gozar aquél, elemento este último de inconmensurable valor como fuente habitual de recursos. Desde esta perspectiva entonces, la decisión adoptada por el juez a quo no se evidencia pasible de reproche, máxime, que los fondos se hallan depositados “a embargo”, a disposición de la acción del acreedor, por lo que se desestimará el agravio introducido sobre el particular. 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto por la peticionante de la quiebra, y por ende, confirmar el fallo recurrido. Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC y 278 LCQ). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.   MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     010904E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:33:06 Post date GMT: 2021-03-17 17:33:06 Post modified date: 2021-03-17 17:33:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:33:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com