|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Plazo de caducidad.
Se mantiene el fallo que decretó oficiosamente operada la caducidad de la instancia en el pedido de quiebra efectuado por la recurrente, pues el impulso del proceso corresponde al acreedor peticionante.
Buenos Aires, 15 de Julio de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló el peticionante de la quiebra la decisión de fs. 42, que decretó oficiosamente operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones.- Para adoptar tal decisión, el Juez a quo estimó que, en el caso, desde el proveído de fs. 41, habría transcurrido el plazo legal previsto por el LCQ: 277, sin que existiera acto impulsorio alguno que lo interrumpiera.- Los fundamentos recursivos fueron expuestos a fs. 43/44.- La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que era el juzgado quien debía proveer la citación prevista en el art. 84 LCQ, luego de que la IGJ contestara el informe requerido a fs. 27. Sostuvo que el plazo perentorio para la presente situación sería el ordinario, esto es, el de 6 meses, por no existir, aún, ningún procedimiento falencial sino una simple solicitud.- 2.) Liminarmente, cabe señalar que el instituto de la caducidad de la instancia resulta aplicable, en material concursal, excepto en el proceso principal, a todas las actuaciones y en todas las instancias, siendo el plazo perentorio, en dichos supuestos, de tres (3) meses (conf. LCQ: 277).- En la especie, el hecho de que no hubiere recibido trámite aún, el procedimiento falencial, sino que nos hallamos ante un requerimiento de su instrucción, no obsta a que se aplique el plazo de caducidad trimestral previsto en la norma. En efecto, dicho trámite prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de caducidad, cuando el solicitante ha dejado transcurrir el plazo legamente establecido por el art. 277 LCQ, sin realizar diligencias que tengan el efecto de impulsar el procedimiento (arg. esta CNCom, Sala F, 1/12/09, “Salgado Ernesto Ramon s/ pedido de quiebra (por Alu Carlos Alberto)”) Recuérdese que el objeto formal del pedido de quiebra consiste en la pretensión de la apertura concursal, lo cual, si bien no implica la concreción de la declaración de la falencia, permite situar el trámite de su solicitud en el ámbito del art 277 LCQ (arg. Esta CNCom, Sala D, 13/08/2009, “Social Bancaria Argentina Solidaridad s/ pedido de quiebra).- En función de ello debe desestimarse el agravio esbozado por el recurrente en relación al plazo aplicado al sub lite.- 3) Sentado ello, recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de procesos, tal como se deja sentado ut supra, es de tres (3) meses (LCQ: 277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir la sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.- Además, la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia.- Puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, "Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.", íd., 7.7.92, "Frías José Manuel c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal"; CNCom. E, 10.10.95, "Grinstein Saúl").- 4.) Sentado ello, apuntase que el juez de grado decretó oficiosamente la caducidad de la instancia por considerar que, desde el proveído del 14/03/2016 (v. fs. 41) hasta el decreto apelado había transcurrido el plazo legal previsto por el art. 277 LCQ.- En la especie, surge que la recurrente solicitó en su presentación de fs. 26 que se ordenara la citación del deudor en función del art. 84 LCQ, ordenado el magistrado que, previamente, se librara oficio a la IGJ a los fines de que informara si la sociedad accionada se encontraba inscripta, en su caso, los datos de inscripción, nómina del último directorio, datos filiatorios de los integrantes y domicilio social de la entidad, informe que fue brindado según las piezas obrantes a fs. 34/40, agregadas según auto de fecha 14/03/2016 (v. fs. 41), acto éste que fue considerado el último impulsorio de la instancia, hasta el decreto recurrido de fecha 15/06/2016 (v. fs. 42).- De tales constancias se extrae que, al momento en que la accionante, solicitó la citación contemplada en el art. 84 LCQ, las actuaciones no se encontraban en condiciones pues faltaba la información requerida al organismo de contralor. Cumplido dicho requisito, era carga de la apelante instar el trámite de este proceso a los fines de lograr su objetivo, esto es, la comprobación del estado de cesación de pagos alegado y, en su caso, el decreto de quiebra de la accionada. En efecto, no resulta posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya a los interesados y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida (Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal...", pág. 184, b, y jurisp. cit. en nota 2; Astrea, 1999). En tal sentido, se observa que desde el proveído de fs. 41 (14/03/2016) hasta el decreto de caducidad de instancia de fs. 42 (15/06/2016) transcurrió el plazo legal previsto por el art. 277 LCQ, resultando configurada, pues, la perención de la instancia.- Ello así pues, se reitera, procede la caducidad de instancia del pedido de quiebra mientras no se decrete la quiebra, pues el impulso del proceso corresponde al acreedor peticionante y, en consecuencia, el vencimiento de los plazos sin que haya activado el tramite acarrea tal estado (arg. Esta CNCom, esta Sala A, 4/4/06, “Hang Sang Young s/ pedido de quiebra por Aguas Danone de Argentina SA”).- Con este alcance pues, ha de rechazarse el agravio introducido sobre el particular.- 4.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-. b.) Imponer las costas al apelante vencido (arts. 68 primer párr. y 69 CPCC).- c.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MIGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Rodríguez Negreira le pide la quiebra Pidoto, Laura - Cám. Nac. Com. - Sala B - 08/04/2003 011031E |