This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:41:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pena Unica Determinacion Por El Magistrado Alcance De La Pretension Fiscal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pena única. Determinación por el magistrado. Alcance de la pretensión fiscal   Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que modificó la pena impuesta al condenado, manteniendo su declaración de reincidencia.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el presente recurso de casación interpuesto en la causa nº CFP 10319/2012/TO1/4/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “C., E. J. s/recurso de casación”. Interviene por el Ministerio Público Fiscal la señora Fiscal General doctora Gabriela B. Baigún; y por la asistencia técnica de E. J. C. la Defensora Pública Oficial ad-hoc doctora María Florencia Lago. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Capital Federal, resolvió “...I.MODIFICAR la pena única de dieciocho años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, impuesta a E. J. C. en la causa nº 1516 de este Tribunal, FIJÁNDOLA en la PENA ÚNICA DE DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($225), con más ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, manteniendo su declaración de reincidencia, comprensiva de las penas dictadas en dichas actuaciones y en la causa nº 2196 del Tribunal Oral en lo Criminal nº16 de esta ciudad (arts. 58 del Código Penal y 504 del C.P.P.N.). II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y de libertad condicional realizados por la defensa del condenado” (confr. fs. 26/29). II.- Contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial -ad hoc-, doctora Ximena Figueroa, en representación de E. J. C. interpuso recurso de casación a fs. 31/44, el cual fue concedido a fs. 46 y mantenido en la instancia a fs. 50. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones. Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma (confr. fs. 62) la causa quedó en condiciones de ser resuelta. III. La defensa se agravió en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, cuestionó la errónea aplicación retroactiva de la ley penal más benigna al momento de unificarle las penas (art. 456 inc.1º del C.P.P.N.). En tal sentido, sostuvo que el tribunal de grado al momento de evaluar la aplicación de la ley penal más benigna destacó que de acuerdo a lo establecido en el art. 58 del Código Penal ”...corresponde unificar las penas impuestas al encartado, destacando que aquellas pierden su individualidad y que solo subsiste la fijación de los hechos y circunstancias realizada en cada sentencia, las que deberán valorarse nuevamente a los efectos de determinar una pena global”. Asimismo, expresó que el a quo realizó una revisión de cada uno de los hechos por los cuales fue condenado, realizando una apreciación de carácter subjetivo, completamente ajeno al planteo de la defensa entre las cuales destacó circunstancias propias del derecho penal de autor en contraposición al derecho penal de acto instaurado constitucionalmente. En esa senda, adujo que el análisis que el a quo efectuó de “peligrosidad” del interno bajo la lupa teñida de subjetividad, de manera completamente “extemporánea”, en clara contradicción con los principios constitucionales que rigen la materia. Por otra parte, expresó que al momento de dictarse condena a su asistido en el marco de la causa Nº 1378/1406 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº3 de esta ciudad, con fecha 12/11/2002, se encontraba vigente la ley 25.086, que fuera sancionada el 14 de abril de 1999, y que establecía en el art. 2º -modifica el art. 189 bis del CP- que “La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años”. La recurrente refirió que, con posterioridad, el 14 de abril de 2004, se sancionó la ley 25.886, que amplió la cuantía de las penas y tipificó nuevos delitos. En lo que aquí interesa, la nueva redacción del art. 189 bis del CP establece que “la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de (6) seis meses a 2 (dos) años y multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos (10.000). Si las armas fueren de guerra, la pena será de (2) dos a (6) seis años de prisión” habiendo disminuido la norma el mínimo de la escala penal prevista para el delito que nos ocupa. Conforme a ello, la defensa concluyó que el tribunal a quo debió unificar las penas discernidas a su defendido aplicando retroactivamente la ley penal más benigna, es decir aquella de menor cuantía en su mínimo legal. Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal y en consecuencia, solicitó se incorpore a su defendido al régimen de libertad condicional. Por último, hizo la reserva del caso federal. SEGUNDO: I.- Liminarmente, previo a ingresar al estudio de los agravios planteados por la defensa, corresponde evocar los antecedentes del caso. Con fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Capital Federal, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a E. J. C. a la pena única de dieciocho años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225), con más las accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la recaída en la causa (nº 1516/12 de su registro) de cuatro años de prisión y de la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº16 de Capital Federal, en la causa nº 2196, de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia (confr. fs. 1/6). A fs. 8/22 se presentó la Defensa Pública Oficial de E. J. C., oportunidad en la que solicitó al tribunal a quo la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, planteo la inconstitucionalidad del art. 50 del CP y finalmente solicitó que se integre a su defendido al régimen de libertad condicional. La defensa expresó que en las causas nº 1378 y 1406 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal resolvió, con fecha 12 de noviembre de 2002, condenar a E. J. C. a la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (previsto en el art. 2º de la ley 25.086, vigente a la fecha de los hechos) en concurso ideal con encubrimiento y se lo declaró reincidente. Asimismo, la recurrente recordó que en el marco de la causa nº 2196, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 16 de Capital Federal, en fecha 22 de septiembre de 2006 se resolvió condenar a E. J. C. a la pena única de dieciséis años de prisión, comprensiva de la de trece años de prisión impuesta por dicho Tribunal Oral -donde se lo consideró autor del delito de homicidio “criminis causae”, en grado de tentativa, en concurso real con coautoría en el robo, agravado por el empleo de arma de fuego, los que también concurren en forma material con autoría en la portación de arma de uso civil-, y la de tres años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal y declaración de reincidencia por segunda vez. Ahora bien, el planteo medular de la defensa en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, se refiere a la condena a C. el 12/11/2002 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº3 de Capital Federal en las causas nº 1378 y 1406 por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis del CP) por los hechos acontecidos el 10 de marzo de 2002. La defensa alegó que al momento del hecho se encontraba vigente la ley 25.086 que fuera sancionada el 14 de abril de 1999, y que estableció para el delito previsto en el art. 189 bis del CP la escala penal estableciéndose la de 3 a 6 años de prisión. Posteriormente, el 14 de abril de 2004, se sancionó la ley 25.886 -actualmente vigente- que modificó la cuantía de las penas previstas para el delito de tenencia ilegal de arma de guerra y tipificó nuevos delitos. En lo que aquí interesa, la recurrente especificó que la nueva redacción del art. 189 bis del CP establece que “...La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de (6) seis meses a (2) dos años y multa de mil pesos (1000) a diez mil pesos (10.000). Si las armas fueren de guerra, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión”. Es decir que la escala penal prevista para el delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis del CP) en la nueva redacción es de 2 (dos) a 6 (seis) años, habiendo disminuido un (1) año su mínimo aplicable. En tales condiciones, la defensa requirió al tribunal a quo que al momento de unificar las penas de su asistido, comprensiva de la dictada en la presente causa y de la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 16 de esta ciudad, en la causa nº 2196, la cual a su vez comprendía la pena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal, en las causas nº 1378 y 1406, en orden al delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, aplique retroactivamente la ley penal más benigna conforme la pena mínima prevista en el artículo 189 bis del C.P. en su actual redacción (ley 25.886) y en consecuencia se reduzca en un año de prisión la pena impuesta en la causa 1378 y 1406 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal y se le imponga la pena única de menor cuantía. Al momento de corrérsele vista a la Fiscal General ante la instancia anterior, doctora Gabriela Baigún, a fs. 121 del legajo principal, refirió “... que habiendo compulsado los testimonios de la sentencia recaída en la causa nº 1378/1406 del registro del TOC nº 3 de esta ciudad y en atención a las características de los hechos cuya comisión fue enrostrada a E. J. C. en aquella oportunidad, considero que corresponde hacer lugar al planteo formulado por la defensa en el punto II.a) del escrito de fs. 75/89, y proceder a la revisión de la pena impuesta en estas actuaciones, la cual deberá reputarse de dos años de prisión, costas y declaración de reincidencia, y la revisión de la pena única impuesta en la causa nº 2196 del TOC 16 -en tanto resultó comprensiva de la referida previamente-, la cual deberá reputarse de quince años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia. En tal sentido, solicito a V.V.E.E. que unifiquen la pena impuesta a E. J. C. en la presente causa con fecha 4 de octubre de 2013, de cuatro años de prisión, multa de $225, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº16 de esta ciudad en la causa nº2196 de su registro, de quince años de prisión, accesorias legales y costas”. II.- Ahora bien, en relación a la pretensión de la defensa respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, corresponde destacar, que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Gabriela Baigún, opinó favorablemente y con fundamentos suficientes respecto de la solicitud efectuada por la asistencia letrada de E. J. C., en cuanto dictaminó que “... corresponde hacer lugar al planteo formulado por la defensa en el punto II.a) del escrito de fs. 75/89, y proceder a la revisión de la pena impuesta en estas actuaciones, la cual deberá reputarse de dos años de prisión, costas y declaración de reincidencia, y a la revisión de la pena única impuesta en la causa nº 2196 del TOC 16 -en tanto resultó comprensiva de la referida previamente-, la cual deberá reputarse de quince años de prisión, accesorias legales, costas y la declaración de reincidencia.” (cfr. dictamen fiscal obrante a fs. 121 y vta. del legajo de condena de E. J. C.). Hasta aquí la pretensión de la defensa en relación a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, revisar la pena impuesta a C. en el marco de la causa nº 1378 y 1406 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal reduciéndosela en un año, resulta coincidente con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia, razón por la cual no se avizora controversia entre las partes en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que en reiteradas oportunidades he sostenido que la ausencia de contradictorio entre la defensa y el dictamen fundado del Fiscal impide, como en este caso, la convalidación del fallo impugnado (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., SALA IV: causa nº 15.443, “Villa, Daniel Tomás s/recurso de casación”, reg. nº 2239/12 del 20/11/12; causa nº 85/2013, “Miranda, Adrián Fernando s/recurso de casación, reg. nro. 166/13 del 01/03/13; causa nº CCC 6670/2013/TO1/CFC1, “Areco, Emanuel Franco s/recurso de casación”, reg. nro. 1012/14 del 28/05/14; causa nº CFP 11882/2010/TO1/7/CFC6, “Flores Romero, Haminton s/ recurso de casación”, reg. 294/15, del 06/03/2015; causa nº 24434/2013/TO1/1/CFC1, “Seballos, Agustín Fabián s/ recurso de casación”, reg. 382/15, del 17/03/2015), entre otros). Párrafo aparte merece el tratamiento del agravio de la defensa referido al quantum de la pena única en definitiva impuesta a E. J. C., con fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Capital Federal, de 17 (diecisiete) años y 8 (ocho) meses de prisión, multa de pesos $ 225, con más accesorias legales y costas. Cabe señalar, que sobre el monto de la pena única impuesta, al momento de dictaminar y esgrimir su pretensión, la representante del Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia a fs. 121 y vta. del legajo de ejecución de la pena, requirió al tribunal a quo se le imponga a E. J. C. la pena única de 17 (diecisiete) años y 6 (seis) meses de prisión, multa de $ 225, accesorias legales y costas; así como el mantenimiento de la declaración de reincidencia. Así se advierte que el tribunal de juicio impuso una pena mayor a la solicitada por la Acusadora pública.1 Planteada así la cuestión, ya tuve oportunidad de expedirme con relación a la prohibición de proceder oficiosamente, imponiendo una pena superior a la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal, a partir de la división funcional entre el juzgador y el acusador (cfr. mi votos en las causas “Fiorentino Serafino Mateo s/ recurso de casación”, causa Nº 12.301, rta. del 16/04/2012, registro Nº 527/12, “Borner s/ recurso de casación”, causa 12.638, reg. 1988/12, rta. 26/10/2012, de la Sala IV). Ello resulta así pues nuestra C.S.J.N, ha elaborado una amplia jurisprudencia en torno a la limitación del poder jurisdiccional subordinando su actuación a la pretensión punitiva de un órgano acusador externo -público o privado- en resguardo del debido proceso y el aseguramiento del derecho de defensa que, mutatis mutandi resultan aplicables. En efecto, los antecedentes “GARCIA” (Fallos: 317:2043), “CATTONAR” (Fallos: 318:1234), “CACERES” (Fallos: 320:1891), “SANTILLAN” (Fallos: 321:2021), “TARIFEÑO” (Fallos: 325:2019), “MOSTACCIO” (Fallos: 327:120), “QUIROGA” (Fallos: 327:5863) y “DEL OLIO” (Fallos: 329:2596), 1son claros ejemplos, pues allí se sostuvo, en prietísima síntesis, que de no mediar acusación en la audiencia de debate, el tribunal de juicio se ve impedido de pronunciar una sentencia condenatoria. Asimismo, en el voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en el precedente “AMODIO” (Fallos: 330:2658), se profundizaron los alcances sobre la correspondencia que debe existir entre acusación y sentencia. Allí, los ministros sostuvieron que “toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercitarse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella [...], cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita”, pretensión punitiva que, en el caso de autos, se encuentra limitada al concreto pedido de pena solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 121 y vta.). Sobre las bases aquí señaladas, corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de la defensa pública oficial sobre dicha cuestión. III.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y consecuente incorporación de E. J. C. al régimen de libertad condicional, cabe señalar, que la discusión planteada por la parte recurrente ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L´Eveque, Ramón Rafael” (Fallos: 311:452, rta. el 16/8/1988), oportunidad en la cual analizó y afirmó la compatibilidad del art. 14 del Código Penal, en cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem, culpabilidad e igualdad (C.N., arts. 16 y 18). De igual manera, una correcta hermenéutica del fallo “Gramajo” (Fallos, 329:3680) -al que muchas veces se echa mano para pregonar sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia- permite colegir que no es inconstitucional la mayor severidad en el cumplimiento de la pena derivada de la declaración de reincidencia del responsable de un delito, toda vez que ésta se justifica, precisamente, en el desprecio hacia la pena que ha sido impuesta con anterioridad. Criterio que ha sido reiterado más recientemente, en el fallo dictado el 27 de mayo de 2014 in re: “Arévalo, Martín Salomón s/causa Nº 11.835” (A. 558. XLVI.). Asimismo, la C.S.J.N. emitió pronunciamientos, con fecha 5 de febrero de 2013, en las causas ”Álvarez Ordóñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154” (A. 577. XLV.) y “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074” (G.506. XLVII.), con fecha 12 de marzo de 2013, en la causa “Balquinta, Luis Roberto s/recurso de casación” (B. 575. XLVIII), con fecha 14 de agosto de 2013, en la causa “Pomares, Cristian Daniel s/recurso de casación” (P. 957. XLVIII) y con fecha 6 de marzo de 2014 en la causa “Cabail Abad, Juan Miguel s/causa 16.035” (C. 449. XLIX.). En dichos casos, las Salas I, III y IV de esta Cámara Federal de Casación Penal habían avalado la constitucionalidad de la reincidencia. La Corte, por mayoría, según el caso, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios o desestimó las quejas articuladas por sendas defensas -por considerar inadmisibles los recursos extraordinarios que las motivaban, previamente denegados por el “a quo”- (Mayoría: señores Ministros Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton del Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay. Disidencia: señor Ministro Doctor E. Raúl Zaffaroni). En tal contexto, se advierte que la parte recurrente no trajo a estudio nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina de la C.S.J.N. citada ut supra, la que se comparte, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. causa Nro. 14.672 "Hernández, Juan Ramón s/recurso de casación", reg. 248/12, rta. 07/03/12; causa Nro. 13.648 "Britos, David Esteban s/recurso de casación", reg. 1229.12.4, rta. 13/7/12; causa Nro. 13.635 "Agüero, Cristian Gustavo s/recurso de casación", reg. 1228.12.4, rta. 13/7/12; causa nro. 16.400 “Valenzuela, Edgardo Ezequiel s/ recurso de casación”, reg. 582/13, rta. 30/04/13 y causa nro. 16.182 “Morales, Sebastián Maximiliano s/recurso de casación”, reg. 999/13, rta. 12/06/13 -entre muchas otras-), a cuyas consideraciones cabe remitirse por razones de brevedad. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el planteo sobre el punto incoado por la Defensa Pública Oficial. IV.- En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo, HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial que asiste técnicamente a E. J. C. y, en consecuencia, ANULAR la resolución impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación. Sin costas en esta instancia (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: En primer lugar, cabe destacar que de conformidad a las normas procesales vigentes la opinión coincidente entre las partes no vincula ni despoja al órgano jurisdiccional en su facultad de decidir sobre la cuestión. Esta analogía con las reglas de la probation, con la necesidad de contar con una acusación de alguno de los acusadores, público o particular para dictar condena, que se pretende hacer extensiva a este instituto ha de recibir la misma aclaración que la dada desde la creación de esta Cámara Federal de Casación Penal en numerosos y repetidos precedentes, según una doctrina que no fue modificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos A. 2098. XLI Recurso de hecho “Amodio, Héctor Luis s/causa nº 5530”, del 12 de junio de 2007. Así mutatis mutandi, se asentó en el fallo de la Sala I de este Tribunal in re: “Saez, César Eduardo s/recurso de casación”, causa nº 9178, Reg. 12.110, rta. el 4/6/08, con cita de “Ferreyra, Juli s/rec. de casación”, causa nº 101, reg. nº 165, rta. el 14/4/94 y “Giroldi, Horacio s/rec. de casación”, causa nº 32, Reg. nº 532, rta. el 3/7/95, a cuyos términos he de remitirme en razones de brevedad. De tal modo, no puede hacerse extensiva a la etapa de ejecución penal, por medio de una interpretación analógica, los principios del proceso penal en lo referente a la necesaria acusación. En segundo término, la recurrente no logra conmover la decisión impugnada atento a que el tribunal a quo hizo lugar a su pretensión en lo concerniente a la disminución de la pena única pero no en la proporción por ella solicitada. Así, el referido planteo carece de verdadero agravio y se presenta como una manifestación de disconformidad, siendo ello a lo que se reducen sus argumentos. En ese sentido, llevo dicho invariablemente que lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del C.P. es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales (causa nº 73 “Chociananowicz, Víctor M. s/recurso de casación”, rta. el 15/12/93, reg. nº 99, Sala I), salvo casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, situación que no ocurre en el caso. Sobre el particular el a quo al modificar la pena única en favor del condenado señaló que tuvo en cuenta que “...el injusto correspondiente a un hecho de robo cometido con armas de fuego y mediante el ingreso a un comercio, también en grado de tentativa, un hecho de portación de arma de uso civil y otro de tenencia de arma de guerra, al que añade un hecho de encubrimiento por receptación, y finalmente un hecho de tenencia de estupefacientes con fines de comercio”. Agregó que “...la pena también debía expresar la violencia desplegada y el número de hechos, y que el robo fue cometido con el concurso o colaboración de otra persona”. Desde el punto de vista subjetivo, ponderó que “...las penas anteriores no le sirvieron de freno para la recaída en el delito y que cometió el hecho por el que fue condenado ante este Tribunal en ocasión de usufructuar una salida transitoria”. Si bien por el sendero de esa revisión fue atendido el monto de la pena, no procede la misma vía para intentar a destiempo, y fuera de una causal legal un nuevo examen de un mantenimiento de la reincidencia de E. J. C. que quedo precluída en su oportunidad. No sólo por efecto de esa preclusión, sino porque a su respecto no existe ley más benigna que contemplar, ni tampoco surge de la modificación de la pena un dato apreciable en el sentido del instituto que se intenta extinguir. Por consiguiente, el agravio no es atendible. Otro tanto ocurre en relación a lo decidido por la libertad condicional, que requiere para su trámite, como presupuesto, una condena firme, y la unificación dictada, no lo está, más allá de lo dicho acerca de la reincidencia que afecta a C. En orden a todo lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de E. J. C., con costas. Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente los fundamentos expuestos por nuestra distinguida colega preopinante, doctora Liliana Elena Catucci, habremos de adherir a la solución propuesta para rechazar, con costas, el recurso de casación de la defensa oficial de E. J. C., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de esta ciudad que, conviene recordar, hizo lugar -parcialmente- a la petición de la recurrente y modificó el cómputo de pena reduciéndola cuatro meses. -v. fs. 26/29- Tal es nuestro voto. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de E. J. C., con costas (arts. 471 a contrario sensu 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ  ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA   007545E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:31:28 Post date GMT: 2021-03-17 19:31:28 Post modified date: 2021-03-17 19:31:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:31:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com