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Penal Economico Exportaciones Omision De Ingreso De Divisas Prescripcion De La Accion PenalJURISPRUDENCIA Penal económico. Exportaciones. Omisión de ingreso de divisas. Prescripción de la acción penal
Se revoca la sentencia que rechazó el planteo de extinción de la acción penal cambiaria por prescripción, pues los distintos hechos por los cuales se pronunció el “a quo” no forman parte de un delito permanente o continuado, sino que son independientes entre sí y, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe ser analizado separadamente respecto de cada uno de aquellos hechos.
//la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A.; M.A.M. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa Nº FLP 3839/2015/CA1, Orden Nº 26.715), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 8, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 1 de octubre de 2015, obrante a fs. 282/290, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida? Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores Roberto Enrique HORNOS, Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: I. Por la resolución recurrida el juzgado “a quo” resolvió: “...I.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CAMBIARIA POR PRESCRIPCIÓN...II.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a ‘ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A.'...y a A.M.M.... toda vez que la conducta de los nombrados no encuadraría dentro de las infracciones previstas en el art. 1° inc. ‘e' de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nro. 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), integrado en el caso por las disposiciones del Decreto N° 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación ‘A' N° 3473 del B.C.R.A. III.- SIN COSTAS...” (confr. fs. 290). II. El punto dispositivo II del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior fue recurrido por vía de apelación por el señor fiscal ante la instancia anterior, mediante el recurso interpuesto a fs. 291/292, “... solo en lo que respecta a las destinaciones N° 03073EC01033861N, 03073EC01014577Z y 03073EC01018173M...” (confr. fs. 291 vta.). El recurso mencionado fue concedido a fs. 293. III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general de cámara expresó agravios y la defensa de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M. mejoró fundamentos (confr. fs. 297 y 300/305 vta.). IV. Con relación a la solicitud efectuada a fs. 305 (pto. 5) por la defensa de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M., corresponde destacar que, a criterio del suscripto, debieron aplicarse a los presentes autos las normas de procedimiento previstas por el Código Procesal Penal de la Nación (C.P.P.N.), y no las previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal (C.P.M.P.), toda vez que a partir de la derogación del código citado en último término “...la remisión supletoria a las disposiciones del ordenamiento procesal mencionado efectuada por el art. 8 inc. f) de la ley 19.359 [en referencia al C.P.M.P.] ha quedado vacía de contenido...” (confr. el voto del suscripto en el Reg. N 579/2005, de esta Sala “B”, a cuyos fundamentos se remite y los cuales se dan por reproducidos por razones de brevedad); máxime en situaciones como la de autos en que las presuntas infracciones que se imputan a los sumariados son de fecha 19/08/2004, 10/09/2004, 23/12/2004, 12/05/2005 y 8/06/2005, cuando el nuevo ordenamiento de formas se encontraba en vigencia (confr. C.S.J.N., Causa V.390 XXXIX “VISA ARGENTINA S.A. s/infracción ley 22.802", rta. El 29/06/2004). Ello no obstante, las disposiciones de forma otorgadas para el trámite recursivo por esta Alzada (fs. 296, 298 y 306) han establecido en los hechos la aplicación al caso de las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal (C.P.M.P.), que garantiza igualmente los derechos a la defensa en juicio y al debido proceso, situación que no puede modificarse actualmente. V. De la lectura de las constancias de la causa surge que, por las tareas de verificación efectuadas por el Banco Central de la República Argentina, se constató la falta de ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de cinco operaciones de exportación documentadas por ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M, 03073EC01033861N, 04073EC01030062E y 04073EC01003438L, cuyos vencimientos se produjeron los días 19/08/2004, 10/09/2004, 23/12/2004, 12/05/2005 y 8/06/2005, respectivamente, por el monto total de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un dólares estadounidenses con dos centavos (u$s 175.471,02). Por el informe N° 381/1888/10 emitido por el Departamento de Sustanciación de Actuaciones Cambiarias de la Gerencia de Asuntos Contenciosos se estableció que, en el caso, se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar y negociar en término las divisas por mercadería remesada al exterior por las operaciones documentadas mediante las destinaciones mencionadas precedentemente, hechos que configurarían la infracción prevista por el art. 1, incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr fs. 157/163). VI. Como consecuencia del accionar detectado, el 11/01/2011 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina resolvió instruir un sumario a ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y a A.M.M., en el carácter de presidente del directorio de la persona jurídica mencionada, por una infracción presunta al art. 1, incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 164/165). VII. Previo a ingresar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a las tres operaciones de exportación que en la actualidad constituyen el objeto de las presentes actuaciones, aquéllas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M y 03073EC01033861N, cuyos vencimientos se produjeron los días 19/08/2004, 10/09/2004 y 23/12/2004, respectivamente, se advierte que la acción penal podría encontrarse prescrita pues respecto de las mismas pudo haber transcurrido el plazo de seis (6) años previsto por el art. 19 de la ley 19.359. VIII. En efecto, en primer lugar, con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias, este Tribunal ha expresado: “...si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...', por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas especificas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen. ‘2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros). Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: “Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común...'. 3°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359.'. “ 4°) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.'. Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión', por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”)...” (confr. Regs. Nos. 711/12, 583/14 y 102/15, de esta Sala “B”). IX. A los efectos del cómputo del plazo de la extinción de la acción por prescripción, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que “...las operaciones investigadas en autos conforman un supuesto de delito continuado...” y que “...cada uno de los hechos imputados a los sumariados, no conforman varios delitos sino uno sólo que se desarrolla en forma continua...”; razón por la cual se advierte que habría estimado que la fecha a partir de la cual correspondería comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción sería el 8/06/2005, fecha correspondiente al vencimiento del plazo previsto para el ingreso de las divisas relativas a la última operación oficializada por ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A., aquélla documentada mediante el permiso de embarque N° 04073EC01003438L, la cual fue investigada en las presentes actuaciones y con relación a la cual el juzgado “a quo” resolvió, por la sentencia apelada, absolver a los sumariados (absolución que se encuentra firme por no haber sido apelada). X. Contrariamente a lo considerado por la instancia anterior, en el caso, se advierte que, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la omisión de ingreso y negociación de divisas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente correspondientes a operaciones de exportación distintas e independientes entre sí y llevadas a cabo en momentos distintos, como un caso de delito permanente o continuo, aun cuando aquellas operaciones sean efectuadas por el mismo sujeto exportador, pues la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta y, en principio, con sustento en las probanzas reunidas en la causa, no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución singular de omitir el ingreso y la negociación de las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de ingresar y de negociar las divisas correspondientes a la primera de las operaciones investigadas, la obligación respecto de las restantes operaciones de exportación que fueron investigadas no se habría tornado exigible. XI. En el sentido indicado precedentemente, corresponde tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que: “...De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos... La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito” (Fallos 201:63); y: “...la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado...” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente). XII. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes...”. XIII. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. El 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13). XIV. Corresponde interpretar que, un criterio similar tendría sobre la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento a lo resuelto en la causa S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590'”, por el pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, por el cual se declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se estableció el criterio expresado por el considerando anterior. XV. Por lo tanto, en este caso, corresponde establecer que en las circunstancias que se verifican en autos los distintos hechos por los cuales se pronunció el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por la sentencia apelada no forman parte de un delito permanente o continuado, sino que son independientes entre sí y, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe ser analizado separadamente respecto de cada uno de aquellos hechos. XVI. En consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, con relación a las tres operaciones de exportación que en la actualidad constituyen el objeto de las actuaciones (aquéllas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M y 03073EC01033861N, cuyos vencimientos se habrían producido los días 19/08/2004, 10/09/2004 y 23/12/2004, respectivamente), se advierte que la acción penal se encontraría extinguida por prescripción con relación a los sumariados, pues desde cada una de aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 11/01/2011 (confr. fs. 164/165), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando VIII del presente, ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que ALFA EMPRENDIEMIENTOS S.A. ni A.M.M. registren antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 156 y 281). XVII. Por consiguiente, por lo expresado, y toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y Regs. Nos. 728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), corresponde revocar parcialmente el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió absolver de culpa y cargo a ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y a A.M.M. con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M y 03073EC01033861N, declarar extinguida por prescripción la acción penal en las presentes actuaciones en relación a los nombrados por las operaciones mencionadas y, en consecuencia, sobreseer definitivamente en las mismas y respecto de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M. por los hechos referidos (arts. 443 inc. 3 y 454 C.P.M.P.). XVIII. En atención a la forma en la cual se resuelve por el presente, no resulta necesario ingresar al análisis de los agravios sobre la cuestión de fondo invocados por el señor fiscal de la instancia anterior por el recurso de apelación interpuesto. XIX. Por todo lo expresado, formulo mi voto por: REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió absolver de culpa y cargo a ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y a A.M.M. con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M y 03073EC01033861N, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a los nombrados por las operaciones mencionadas y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M. por los hechos referidos (arts. 443 inc. 3 y 454 C.P.M.P.). SIN COSTAS. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: I. Con respecto al pedido efectuado por la defensa de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M. respecto de las normas de procedimiento aplicables al caso (fs. 305, pto. 5), corresponde establecer que por el pronunciamiento del registro Nº 579/05 de esta Sala “B”, quien suscribe este voto expresó: “1º) Que, la ‘columna vertebral' del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-, la cual está constituida por el establecimiento del proceso oral en el juicio penal, no sería aplicable en los casos previstos por la ley 19.359, toda vez que en aquellos supuestos la competencia judicia1 ordinaria (la cual se vincula con la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico como órgano de revisión de las resoluciones que se dictan en sede administrativa en los términos del art. 17 inc. b) de la ley 19.359 y de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia del fuero mencionado -art. 9 segundo párrafo, en función del art. 8 tercer párrafo, de la ley 19.359-), no se lleva a cabo en un juicio pleno, sino sólo del modo que se acaba de describir...”. “4º) Que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes sobre procedimiento son de aplicación inmediata, incluso, a las causas pendientes (Fallos: 181:288; 215:470; 306:1.615 y 1223; 317:499),...la aplicación de las nuevas leyes procesales a situaciones pendientes admite excepciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: ‘...La conversión de esta causa al nuevo proceso importa lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente...y someter a la titular a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión...' (Fal1os 319:2151, cons. 15º). En los supuestos previstos por la ley 19.359, la tramitación de los recursos que se prescriben por la ley mencionada se podría tornar procesalmente imposible, en el caso de aplicarse ‘in totum' el Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-, en atención a la incompatibilidad descripta por el considerando 1º de este voto. De esta forma, por la imposibilidad de tramitar el recurso previsto por el art. 17 inc. b) de la ley 19.359, se estaría impidiendo la materialización del ‘....control judicial suficiente...', exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos casos en los cuales la administración ejerce la función jurisdiccional (Fallos: 247:646)...”. “5º) Que, por las razones expresadas..., corresponde concluir que, como regla general, el Código de Procedimientos en Materia Penal es el ordenamiento de rito aplicable a los supuestos de la ley 19.359 y que, en consecuencia, en el caso del 29/6/04, V. 390 XXXIX ‘VISA ARGENTINA S.A. s/infracción ley 22.802', 1o resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitaría a la aplicación del plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente al día del vencimiento de los plazos procesales, previsto por el art. 164 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984- ...” (el resaltado es de la presente). II. Por otra parte, en el caso, no se advierte, ni los recurrentes demostraron que, por la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento en Materia Penal se hayan afectado derechos constitucionales y garantías de las partes. En consecuencia, por todo lo expresado, la pretensión de los recurrentes relativa a que las presentes actuaciones tramiten conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, no resulta admisible. III. Con relación a la cuestión de fondo, por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por los considerandos V a XIX del voto anterior. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó: Que por razones análogas me adhiero a lo expuesto por el Dr. GRABIVKER en los considerandos I y II de su voto y, con relación a la cuestión de fondo, por similares fundamentos, a la ponencia del Dr. HORNOS. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo II de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió absolver de culpa y cargo a ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y a A.M.M. con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03073EC01014577Z, 03073EC01018173M y 03073EC01033861N. II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a los nombrados por las operaciones mencionadas en el punto anterior y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de ALFA EMPRENDIMIENTOS S.A. y de A.M.M. por los hechos referidos (arts. 443 inc. 3 y 454 C.P.M.P.). III. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 del C.P.M.P.) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 009080E |
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