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Pension Por Fallecimiento Interrupcion De La CohabitacionJURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento. Interrupción de la cohabitación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda contencioso administrativa deducida contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la denegatoria del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de quien alega fuera su concubina.
En la ciudad de La Plata, a los Dos días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FERRANTE CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION”, en trámite ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 2 del Departamento Judicial DE LA PLATA (expte. Nº -22444-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. GUSTAVO JUAN DE SANTIS, GUSTAVO DANIEL SPACAROTEL Y CLAUDIA ANGÉLICA MATILDE MILANTA. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación? ¿Es admisible la impugnación contra el pronunciamiento sobre costas? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: 1. A fojas 13/15 se presenta Carlos Alberto Ferrante promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Por la pretensión anulatoria que deduce, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 1 de la ley 12.008, persigue pronunciamiento de condena que invalide las resoluciones del Honorable Directorio de la mencionada caja, del día 11 y 12 de diciembre de 2008, y su convalidatoria del 21 y 22 de octubre de 2010, que denegaran su derecho de pensión. Por conducto de la primera de las resoluciones administrativas que son objeto de su censura y en lo que es materia del contradictorio, la demandada decide denegarle la petición dirigida a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de la Señora María Lida Rubín, ocurrido el 9.07.08. Por la segunda, resuelve rechazar el recurso de revocatoria articulado contra la anterior. Para informar la pretensión invoca el actor su carácter de conviviente con la causante, al momento de producido el deceso, y la norma del artículo 51 de la ley 6716 (t.o. seg. Dec. N° 4771/95) a ese efecto. Solicita así el otorgamiento de la pensión, con más los accesorios por intereses, actualización de las sumas devengadas y costas. El demandante reprocha la interpretación del instituto demandado, a quien le imputa un entendimiento insuficiente en la valoración de la prueba rendida en su sede, que contrastaría con el que ofrece en su propósito por demostrar cubierto el lapso de dos años de convivencia, anteriores al fallecimiento de la causante. La postulación de inicio se localiza así en los alcances del sistema legal y en la demostración de sus exigencias, sin reconocer otro vértice de cuestionamiento que no resulte del intento por encuadrar su situación en la hipótesis contemplada. Básicamente, la observación de demanda se asienta en que la prueba colectada en sede administrativa habría revelado la convivencia, con los rasgos de apariencia suficiente exigidos por la ley, y por todo el lapso establecido. Hacia ese núcleo convergen los argumentos del actor en su empresa por justificar ese perfil en la relación que mantuviera con la difunta. De ese modo se promueve el proceso. 2. Superada la etapa de admisibilidad de la pretensión toma intervención la Caja demandada. En primer término solicita la acumulación de la acción con la causa “Díaz Mario Alberto c/ Caja de Previsión Social para Abogados”, por su notoria conexidad y la posibilidad de que el resultado de uno de los procesos tenga incidencia en el otro. En ese contexto solicita se cite al Sr. Mario Alberto Díaz en calidad de tercero. Acto seguido, procede a contestar los argumentos de demanda. Con ese cometido, principia con una reseña de los antecedentes fácticos que dieran lugar al caso suscitado remitiendo a la Resolución del Directorio de la Institución de los días 21 y 22 de octubre. Sitúa el marco de la controversia en las fronteras del régimen legal aplicable (Ley 6716, t.o. seg. Decreto 4771/95, art. 51), derivando en la enumeración de los requisitos que éste establece para habilitar el beneficio de pensión al conviviente. El responde transita luego por el análisis de las pruebas rendidas agregadas en sede administrativa por el actor, señalando en cada caso su insuficiencia a los fines de acreditar la pretendida convivencia en aparente matrimonio durante los dos años posteriores al fallecimiento de la causante. Manifiesta que la afiliada a la Caja vivía sola, y que ninguna de las relaciones que tenía al momento de su fallecimiento habría reunido la calidad exigida por la ley. Con ese rumbo, niega la presencia de convivencia efectiva en la relación del actor y del tercero con la causante, por todo el período temporal exigido en el sistema previsional. Se afirma para ello en la falta de prueba suficiente que acredite reinante la cohabitación en los últimos años anteriores al fallecimiento. Expone que las pruebas acompañadas carecerían de fuerza bastante. Sostiene finalmente, la legitimidad de la decisión de la Caja demandada en el caso concreto. 3. A fojas 246 la juez de la causa decide hacer lugar al pedido de acumulación de procesos. Por su parte, en el expediente acumulado “Díaz Mario Alberto c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ anulatoria y reconocimiento” luce a fojas 6/9 el escrito de demanda del Sr. Mario Alberto Díaz. Por ella, solicita se anulen los actos administrativos por los cuales se le denegara el beneficio de pensión y se reconozca ese derecho, con retroactividad al momento de la solicitud en esa sede, con más intereses costos y costas. Afirma haber vivido en concubinato con la Sra. Rubín desde el año 1995 hasta su fallecimiento en el año 2008, en diversos domicilios, y haber comprado finalmente, y a nombre de la causante, la propiedad en calle 36 n° 1610 de La Plata, donde ambos instalaran sus estudios contable y jurídico. Refiere que en el año 2004 habrían sufrido una pelea, que deviniera en demandas judiciales, un amparo por impedimento de ejercicio profesional y otra por disolución de la sociedad de hecho que conformaran, los que habrían finalizado por acuerdo transaccional. Alude que con anterioridad al acuerdo, habrían reanudado la relación, aunque instalados ahora en domicilios distintos, circunstancia que no habría obstado al mantenimiento del concubinato, en tanto pernoctaran con frecuencia uno en la casa del otro y pasaran juntos un fin de semana en San Bernardo en el año 2007. Señala las pruebas testimoniales rendidas en sede administrativa en concordancia con sus dichos. Se agravia de la interpretación estricta que efectúa la Caja sobre el término “convivencia”, y extiende su significado hacia otras situaciones en las que dos personas no pernoctan todos los días bajo un mismo techo, sin dejar por ello de ser convivientes. Justifica esa ausencia de cohabitación, con las características exigidas por la demandada, en la enfermedad de la causante y su alcoholismo, que la volvía difícil. Refiere al Sr. Ferrante como alguien que apareció en la vida de la Sra. Rubín en esta última etapa, con visos ocasionales. Destaca que a pedido de su conviviente no la habría acompañado en sus últimos días. En ese marco solicita se le otorgue el beneficio. De ese modo queda trabada la litis. 4. Así las cosas y cumplidos los trámites procesales de rigor sobreviene la sentencia de mérito por la que, la juez de la causa decide rechazar la demanda incoada por Mario Alberto Díaz, y confirmar las resoluciones de fechas 23 y 24 de septiembre de 2010 y 16 y 17 de diciembre de 2010, emanadas de su Directorio en Expediente Administrativo n° 381654/R/09/09; y hacer lugar a entablada por Carlos Alberto Ferrante, revocando las resoluciones de fechas 11 y 12 de diciembre de 2008 y 21 y 22 de octubre de 2010 (Expte. Adm. 347114/R/09) y reconociendo su derecho a la pensión derivada fallecimiento de su causante, María Lidia Rubín, por aplicación del artículo 51 de la ley 6717 (T.O. seg. Decreto n° 4774/95 y sus modif.). En ese marco condena a la demandada a abonarle los haberes pensionarios adeudados, desde el 9.7.08, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Finalmente impone las costas a la demandada en su calidad de vencida y regula honorarios (art. 51 CCA). Para así decidir, en primer lugar, deja determinado que a raíz del deceso de María Lidia Rubín, con fecha 09.07.08, de estado civil viuda, se presentaron ante la Caja demandada reclamando beneficio de pensión Carlos Alberto Ferrante (Expte Adm. N° 347114/R/2008/09) y Mario Alberto Díaz (Expte. Adm. N° 381654/R/2009/09), ambos invocando la condición de convivientes, en aparente matrimonio con la causante, por más de dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En el tratamiento de ambas pretensiones repasa con detalle, al que remito en honor a la brevedad, las actuaciones administrativas que iniciaran los demandantes. Luego, establece el marco normativo aplicable a la especie por conducto del artículo 51 de la Ley 6717. De él brinda pormenor, destacando los conceptos de comunidad de vida, estabilidad, domicilio común y convivencia en él. Agrega lo dispuesto por el nuevo Código Civil en el Título III respecto de las uniones convivenciales y sus efectos jurídicos (arts. 509, 512 y 523). De la consigna los elementos ponderados, resultantes de los expedientes administrativos agregados, concluye que se encontraría acreditado que hasta los años 2004/2005 hubo una convivencia en público y aparente matrimonio entre Mario Alberto Díaz y María Lidia Rubín, y que luego, por declaraciones indubitables de ambos, hubo una ruptura de pareja en los hechos y en derecho y un acuerdo de distribución patrimonial. En ese sentido cita las constancias del juicio iniciado el 3.11.04 en el Juzgado Civil y Comercial n° 11 de La Plata, sobre disolución y liquidación de la sociedad de hecho y simulación. Luego, descarta el valor probatorio del contrato de locación celebrado con fecha 1.08.08, así como de los testimonios rendidos, señalando inconsistencias en ellos y falta de precisión en las fechas para acreditar la convivencia entre ambos en el período que exige la norma previsional. Pone de resalto que el mismo Díaz reconoce en su demanda la circunstancia que no convivía con la Sra. Rubín. En esa misma dirección, cita los dichos del accionante en el Juicio de Amparo presentado en el Juzgado Civil y Comercial n° 14 de La Plata. Manifiesta que resultaría evidente que el interesado y la causante tenían residencias separadas. Así, concluye en la falta de demostración suficiente de una convivencia en aparente matrimonio durante los dos últimos años anteriores al deceso de la causante, y por ende en la legitimidad de las resoluciones administrativas que rechazaron su solicitud, teniendo en consideración la prueba acumulada en dichas actuaciones. De otro lado, la causa analiza con resultado favorable la pretensión del Sr. Carlos Alberto Ferrante. Prescindiré de ese detalle, considerando como llega a esta alzada el caso. Finalmente, revoca las resoluciones de fecha 11 y 12 de diciembre de 2008 y 21 y 22 de octubre de 2010 (Expte. Adm. N° 347114/R/08/09). 5. A fojas 295/297 Mario Alberto Díaz deduce recurso de apelación. Se agravia de la sentencia dictada en autos por pieza impugnatoria cuya admisibilidad declarara esta cámara. El reproche del apelante vuelve sobre la valoración del concepto convivencia, en contraposición con el de cohabitación. Seguidamente, se agravia de la apreciación de la prueba con un descontento que dirige hacia la labor decisoria. Concretamente respecto de las actuaciones judiciales promovidas entre el apelante y la causante a raíz de la separación de patrimonios, las califica como reveladoras de un período de ruptura de la pareja pasajero, luego superado. Continúa con la declaración testimonial de la hija de la Sra. Rubín, agraviándose de la ausencia de valor probatorio que le otorgara la sentencia con fundamento en que la misma no residía en el país. De otro lado, descalifica la prueba aportada por el co actor y tenida en cuenta por la a quo a la hora de resolver favorablemente su pretensión, consistentes en la autorización de internación, operación, inclusión en la obra social y gastos de sepelio de la causante, señalando que aquellas no acreditan un estado de pareja, y que, por lo demás, se encontraba alejado por pedido especial de la Sra. Rubín. Destaca, como comprobante de la convivencia que lo unía con la causante, las constancias probatorias del fin de semana que compartieran en 2007 en la ciudad de San Bernardo. Pues bien, consideraré los agravios. En esa tarea, diré que la controversia ha quedado expuesta en un foco decisivo, consistente éste en la demostración de la convivencia pública con apariencia marital al momento inmediato anterior al fallecimiento de la causante y por el lapso mínimo exigible, por parte del Señor Mario Alberto Díaz (art. 51 de la ley 6716 cit.). También menciono que la cuestión traída a esta instancia de alzada se centra en la valoración del complejo probatorio aportado por el recurrente para sostener su derecho al beneficio de pensión por el fallecimiento de quien dice habría sido su pareja conviviente, sin otro aporte de embate. En la labor de tratamiento para la cuestión propuesta anticipo resultado adverso para el recurso articulado. Me inicio destacando que el trámite adjetivo no expone demostración suficiente acerca de la convivencia en un espacio común del apelante con la causante por el término de ley, tal y como lo consigna sin consistencia en la impugnación que deduce. El conjunto de agravios no se exhibe suficiente, en tanto deja ver un mero descontento con la valoración de la prueba que no alcanza entidad de crítica eficaz que autorice el ingreso a la técnica revisora que es inherente a los recursos ordinarios. El recurso no rebate el argumento central de la sentencia pronunciada relativo a la necesidad de demostración de la convivencia, esto es de la vida común en aparente matrimonio, reiterando una diferencia conceptual entre los términos convivencia y cohabitación que no reviste fuerza suficiente para desmentir la lógica decisoria ni para calificar a la situación de hecho invocada en los parámetros de la ley aplicable. En esa dirección, el agravio referido a la valoración de la prueba testimonial de la hija de la Sra. Rubín, resulta erróneo e insuficiente, desde que la juez de la causa no lo habría descartado por la circunstancia de su residencia fuera del país, como se invoca, sino porque de ella no surgiría ninguna fecha precisa para acreditar la convivencia con el apelante en el plazo de dos años anteriores al deceso de su causante. De otro lado, las propias manifestaciones del Señor Díaz en su recurso confirman las conclusiones de la sentencia de grado referidas a la falta de convivencia, durante, al menos, el último tiempo anterior al fallecimiento, en cuanto afirma que, debido a la dura enfermedad que padecía, si bien no cohabitaban, la llamaba por teléfono y la visitaba. Esa conducta, ciertamente, concurre a demostrar una inocultable intención de mantener individualidad en sus lugares de residencia y por lo tanto a esa circunstancia sin posibilidad de informar la convivencia marital de hecho que establece la norma invocada. La controversia suscitada arroja así una inferencia desfavorable a la pretensión, que reporta polémica relativa a la relación existente, a su perfil y al período de existencia. Ello así deja sin abastecer la prueba de vida en común (conf. criterio concordante en mis votos en causas CCALP n° 8536, CCALP n° 3527 y CCALP n° 9089). La decisión administrativa que ventila el proceso no se ofrece pues con vicios de ilegalidad que puedan conducir a su anulación en esta sede. Todo cuanto ofrece el recurso deducido no sólo informa la interrupción admitida de la cohabitación, sino que a la vez da cuenta de una hermenéutica relativa a ese mismo suceso que no autoriza el texto legal aplicable. Este exige de la exteriorización pública de una relación matrimonial aparente que no se concilia con la interrupción de la cohabitación, en los términos bajo los cuales procura justificarse la parte recurrente, siendo que la decisión que le atribuye a la causante en tal sentido, más allá de sus razones, se ofrece reveladora de un escenario sin el semblante requerido por el sistema previsional (art. 51 ley cit.). Luego, la sola disconformidad de la valoración probatoria sin el embate requerido por el régimen adjetivo (arts. 260, 261 y ccs. del CPCC), conforme lo expuesto, y un desarrollo insuficiente que explique en la ausencia de vida en común la convivencia en aparente matrimonio para la que la ley aplicable la requiere, constituyen el conjunto lógico con el que abastezco mi conclusión de improcedencia para el recurso incoado. Este no prospera. La sentencia apelada no informa error de juzgamiento. Debe confirmarse. Voto por la negativa. Propongo: Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 12, 51, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437). Así lo voto. A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido. A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo Adhiero al voto del Dr. De Santis, sin perjuicio de la distinta solución alcanzada en alguno de los precedentes que invoca (vgr. n° 9089), con arreglo a las particularidades y pruebas de cada caso. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: A fojas 298/299 luce el recurso de apelación de la caja demandada. Se agravia de la imposición de las costas a su cargo en la causa acumulada cuya acción prosperara. Pues bien, considerando las cuestiones de tiempo y forma relativas a su interposición, corresponde declarar admisible el recurso deducido, lo que así propongo se declare, toda vez que este tribunal aún no se ha expedido al respecto. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido. A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechace el recurso de apelación deducido y se confirme la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 12, 51, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437). Declarar admisible el recurso deducido a fs.298/99 por la parte demandada, el que oportunamente será tratado por el tribunal (arts. 55 inc. 1°, 56, 57 y 58, C.C.A.). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del doctor Luis Alberto Salessi -letrado patrocinante del accionante Mario Alberto Díaz-, en la suma de pesos mil setecientos ($ 1.700), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. a) y 16, ley 6716 y modif.). Difiérase la regulación de honorarios de la Dra. María de los Ángeles Otero -letrada apoderada del Sr. Carlos Alberto Ferrante- para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría. 008145E |
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