This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:56:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pension Por Fallecimiento Violencia Familiar Exclusion Del Causante Del Hogar Conyugal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento. Violencia familiar. Exclusión del causante del hogar conyugal   Se mantiene la sentencia que concedió la pensión reclamada por la concubina, no obstante que el causante había sido excluido del hogar común por razones de violencia familiar.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 4 días del mes de agosto de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "GUAITA ELENA C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA DE LA PCIA BS AS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION", en trámite bajo el n° 2030-2015. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Cristina Yolanda Valdez y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES Demanda A fs. 50/60 Elena Guaita inicia demanda contra la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas los días 3V2012 y 24VI2012, por medio de las cuales el Organismo rechazó el pedido de pensión, derivado del fallecimiento de su concubino y denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel pronunciamiento, en el marco del expediente administrativo n° 2138-212973. Expone que se conoció con Julio Lalla a finales del año 2005 y que, en el término de un mes, se fueron a vivir juntos, en un inmueble ubicado en calle Zapiola 460 de Junín. Indica que permanecieron en dicho lugar hasta el año 2007; que por razones laborales (porque Lalla fue designado Jefe de Seguridad Vial), se trasladaron a la ciudad de Cañuelas, permaneciendo ambos allí hasta el mes de septiembre del año 2008. Expone que con posterioridad, regresaron a Junín, conviviendo en un departamento (situado en calle 12 de Octubre n° 50) y que en tal inmueble estuvieron hasta el vencimiento del contrato de locación, lo que aconteció con fecha 31X2010. Sostiene que el acto administrativo denegatorio de la pensión padece de irregularidades por falta de motivación suficiente, por haber omitido ponderar -en sede administrativa- la profusa documentación acompañada, que acredita el concubinato denunciado. Funda en derecho y pide que en su oportunidad, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Contestación de demanda A fs. 80/88 se presenta el Delegado de la Fiscalía de Estado de la Provincia a contestar la demanda. Señala que (conforme la normativa aplicable al caso, invocando el artículo 43 inciso b. de la Ley n° 13236) “El derecho a percibir pensión móvil corresponderá desde el día inmediatamente posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las exclusiones que expresamente se mencionan: ...b) a las personas de uno y otro sexo que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliadodurante un lapso de cinco (5) años, o de tres (3) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento...". (fs. 82). Expresa que de forma tal, es necesario que se mantenga el estado 'marital' a la fecha del fallecimiento del afiliado. Dice que, de las constancias acompañadas a las actuaciones administrativas y los dichos de la propia actora, se demuestra que -a la fecha de fallecimiento del causante- la pretendida relación se hallaba concluida. Expone que en ningún momento se acreditó que la pareja conviviera desde el 21XI2005, cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Concluye sosteniendo que los elementos probatorios aportados por la actora no resultan convincentes para tener por acreditado el concubinato invocado, a la fecha del fallecimiento del causante. Ofrece pruebas. Pide finalmente, que se desestime la demanda en todas sus partes. Sentencia Se dicta sentencia con fecha 26XI2014, con los siguientes fundamentos y alcances. El iudex reseña las constancias de la causa que considera conducente para luego, expresar que no tiene dudas que Guaita y Lalla convivieron durante años, en distintas moradas que alquilaron, tanto en la ciudad Junín como en la localidad bonaerense de Cañuelas, restando por desentrañar si el vínculo entre ambos estuvo interrumpido, previo al deceso del afiliado. Dice que en estos autos, la oportuna información sumaria acompañada a las actuaciones administrativas fueron refrendadas y ampliadas en los testimonios vertidos en esta instancia judicial, sin que existan elementos que desacrediten esos dichos, contestes, coherentes y concordantes, en función de la demanda entablada. De tal modo, considera que existió la convivencia alegada entre Guaita y Lalla. Destaca que no es posible soslayar que durante el último año de convivencia (año 2010), entre los concubinos, la relación tuvo aristas de conflictividad, habida cuenta que Guaita tuvo que acudir ante el Tribunal de Familia local denunciando una serie de hechos de violencia, que el causante habría infligido contra ella. Concluye admitiendo la pretensión impugnatoria deducida, y considera cumplido el requisito del plazo legal de convivencia; por ello hace lugar a la demanda promovida por Elena Guaita contra la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por encontrar acreditado el supuesto contemplado por el artículo 43 inciso b) de la Ley n° 13236. En su virtud, declara la nulidad del acto administrativo n° 85.973, Acta n° 1985 dictada en el expediente n° 2138-212973/11 por el Directorio de la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; ordena a la demandada que -en el plazo de 60 (sesenta) días que adquiera firmeza su sentencia- proceda a dictar un nuevo acto administrativo de conformidad con los considerandos del decisorio. Y también decide imponer las costas del proceso por su orden (artículo 51 del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Apelación a- A fs. 194/201 se presenta el apoderado de la demandada, apela y expone sus agravios. Señala que en tanto se ha tenido por acreditada la convivencia con visu marital por los cinco (5) años exigidos por el artículo 43 inciso b) de la Ley n° 13.236, la prueba de autos señala lo contrario; que se otorga el beneficio a pesar de reconocer la inexistencia de convivencia al momento del fallecimiento del Sr. Lalla. Dice que de los términos de la norma citada, se desprende que para acceder a este beneficio, la conviviente debe acreditar los siguientes recaudos: que se hubiera unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado y que dicha unión tuviese visu marital a la fecha del fallecimiento; que se acredite la exigencia temporal de convicencia mínima de cinco (5) o de tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Destaca que de la prueba aportada por la actora, sus propios dichos y la propia letra de la sentencia, no surge que se cumpliera con los requisitos aludidos. Señala que en el testimonio del expediente administrativo, la actora dice que conoció al Sr. Lalla a fines del año 2004 y que convivieron a partir del año 2005 en el inmueble de calle Zapiola n° 460, sin aportar ninguna prueba para acreditar la convivencia desde el año 2005. Por otro lado, en cuanto a los dichos respecto del tiempo de convivencia, cuestiona que se sostenga que nada tienen que ver con el hecho de violencia que la actora denunciara; que se trata de una manifestación ajena al objeto de la denuncia, que se hizo bajo juramento y en el marco de una expediente judicial. Dice: - "...se observa que en la denuncia penal que la Sra. Guaita radicara contra el Sr. Lalla, con fecha 08/03/10, previo ser advertida de las penas de falso testimonio que prescribe el Código Penal, la misma declara que, por un lado, su domicilio real es calle Vázquez Diez n° 477 de Junin, y que desde aproximadamente 3 años y medio (lo que sería a partir del 08/10/06 aproximadamente) vivía con el Sr. Lalla.". Respecto de ello, indica que la actora no puede alegar que se encontraba nerviosa al realizar esas manifestaciones ya que el médico de Policía informó que se encontraba lúcida y ubicada en tiempo y espacio. Manifiesta que no se ha acreditado la convivencia desde el año 2005, y que toda la prueba documental podría contribuir a probar la cohabitación recién a partir de 2007. Por ello, pide se deje sin efecto el fallo en crisis; hace reserva del caso constitucional y solicita el rechazo la demanda en todas sus partes. b- A fs. 202/203 la actora apela la imposición de costas por su orden fijada en la instancia anterior. Entiende que ha quedado demostrado que la Caja de Policía actuó violando las garantías sustantivas durante la sustanciación del expediente administrativo. Sostiene que debido a que la demandada litigó con notoria temeridad y resultó vencida en el proceso, corresponde -y así lo pide- que se le impongan las costas. Contestación de agravios 1- A fs. 205/208 la actora contesta los agravios de la accionada. Expresa que no resulta discutible que la convivencia se haya iniciado desde el 2005, y como prueba de ello se cuenta no sólo con los testigos presentados en la causa, sino también con los presentados en el juicio correspondiente a la información sumaria de concubinato, como con otros testigos que lo hicieron en el expediente administrativo ante la Caja de Policía. Considera que las pruebas que se han producido en autos resultan claras y categóricas en cuanto a que Guaita convivió por más de cinco (5) años con el Sr. Lalla, durando la convivencia hasta el fallecimiento de este último; por lo que es justo concluir que la pensión solicitada por la actora en el presente proceso ha sido justamente otorgada en la anterior instancia, mediante la modificación de la anulación del acto administrativo que la denegaba y el dictado de uno nuevo. Solicita el rechazo de la apelación presentada, con costas a la contraria. 2- A fs. 213/216 la demandada contesta los agravios de la contraparte. Dice que, según las especiales circunstancias del caso, resulta acertada la imposición de costas efectuada por el Juez de Grado. En el caso, entiende que es inexistente la temeridad endilgada en el obrar de la demandada, por lo que resulta improcedente dicho pedido. Plantea la cuestión constitucional, constituye domicilio y requiere se desestime el recurso, confirmando la sentencia de grado en cuanto a la imposición de costas. Tratamiento La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Cebey dijo: - Ingresando al análisis del caso, señalo que abordaré de modo liminar el recurso de la demandada para, y en su caso, proseguir con el de la actora. 1. La posición fiscal consiste en cuestionar el decisorio de grado con base en que no está probado que entre la actora y el Sr. Lalla mantuvieran vida marital de hecho durante cinco (5) años, a la fecha del fallecimiento, requeridas por la Administración en virtud del artículo 43 inciso b- de la Ley n° 13.236. 2. En autos se han adquirido múltiples probanzas, que fueran ponderadas por el a quo para resolver el caso. Entre otras, hizo referencia el iudex a: - "...A fs. 3 del expediente administrativo n°: 2138-212973, la señora Elena Guaita solicitó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de don Julio Cesar Lalla, ocurrido en Junín a los veintiún días del mes de noviembre de 2010, invocando para ello su calidad de conviviente; (...) A fs. 9 del expte. 8184/G/99/09, la señora A. C. M. solicitó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de don V. G., ocurrido el 28 de diciembre de 1971, invocando para ello su calidad de conviviente; (...) a fojas 3/5bis se encuentran glosadas testimonio de la resolución judicial expedida en el marco de los autos 'Guaita, Elena s. Información Sumaria', proveniente del Juzgado de Familia n°: 1, a cargo de la doctora Guillermina Venini, del Departamento Judicial de Junín; en la que se declara la existencia de concubinato entre la señora Elena Guaita y el señor Julio Cesar Lalla; (...) incorporado a las actuaciones antes referenciadas, como Anexo de Documental como prueba de concubinato, se glosan las siguientes piezas: (...) lucen recibos de alquiler; (...) mudanzas; (...) recibos de pago de suministro de energía eléctrica de Eden; (...) Multicanal; (...) de Directv; (...) desafectación y reemplazo de garantía de un contrato de locación inmobiliaria; (...) constancias de entrega de llaves por la finalización de contratos de locación; (...) copias de contratos de arrendamiento; (...) a fojas 35/36 declaración de la señora Guaita ante la Delegación de la Caja de retiros, Jubilaciones y, Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, detallando la convivencia con el causante. (...) declaraciones testimoniales, prestadas a efectos de acreditar tal relación de convivencia entre la señora Guaita y quien en vida fuera Julio Cesar Lalla (conf. fs. 37/38); (...) c) declaración jurada de María Ileana Lalla, hija del causante, quien señala -entre otras- que al momento de fallecer su progenitor, no se encontraba conviviendo con la actora; (...) a fojas 43/71 luce copia de las actuaciones judiciales “Guaita, Elena c. Lalla, Julio Cesar s. Protección contra la violencia familiar”, que se sustanciara ante el Juzgado de Familia n°: 1 del Departamento Judicial de Junín, conforme denuncia realizada por la actora ante la Comisaria Distrital con fecha 8 de marzo de 2010. (...) a fojas 72/78 obra glosado copia de los autos caratulados 'Lalla, Cristian Javier c. Lalla, Julio Cesar s. Acta de Exposición. Denuncia', que tramitara ante el Juzgado de Familia n°: 1 del Departamento Judicial de Junín, a cargo de la doctora Guillermina Venini; (...) a fojas 98/99 se encuentra copia de contrato de alquiler suscripto con fecha 1 de octubre de 2010, entre María Eugenia Petrillo -locador- y Julio Cesar Lalla -locatario- por la finca de calle Zapiola 460 de Junín; (...) a fojas 100/114 obran agregados recibos varios; (...) sin foliar, luce adjunto, dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia, de fecha 32 de febrero de 2012, mediante la cual aconseja denegar la solicitud de la pensión, toda vez la peticionante y el causante se encontraban separados al momento del deceso de éste último. Seguidamente, se halla incorporada la opinión de la Comisión de Pensiones del mismo ente, que comparte el dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos; (...) luce copia del dictamen de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, que entiende que corresponde dictar acto rechazando la petición por haberse interrumpido la convivencia antes del deceso de Lalla (conf. art. 43 de la ley 13236); (...) Con fecha 3 de mayo de 2012, mediante la Resolución n°: 85973 el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, por unanimidad, resuelve no hacer lugar a la solicitud de beneficio de pensión interpuesta por la señora Elena Guaita, en su condición de concubina del Comisario Julio Cesar Lalla, en virtud de no acreditar su convivencia con visos de matrimonio a la fecha del fallecimiento del afiliado, conforme art. 43 inc. b.) de la ley 13236; (...) con fecha 6 de junio de 2012, consta interposición de recurso de revocatoria interpuesta por la señora Elena Guaita contra la Resolución emanada del Honorable Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Caja de la Policía Provincial; (...) que, con fecha 24 de junio de 2012, el Directorio de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de las Policía de la Provincia de Buenos Aires, resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la actora. (...)Refiere Maggi (v. fojas 115) que '...a Lalla lo llevó a la barra de amigos el Negro Di Marco. Y empezó a integrar el grupo de amigos, organizando un asado una vez por mes. Ibamos todos los días a la confitería Matilda. Creo que lo habré conocido y empezó a frecuentar en el año 2004/2005. El contaba que tenía una pareja Elena Guaita, e incluso ella ha venido a buscarlo a la confitería en más de una oportunidad y se han ido juntos. Mientras vivía en Junín, iba todos los días a la confitería... incluso, conozco las dos casas que compartieron, primero en 12 de Octubre y Saavedra, y después, en calle Zapiola y Padre Respuela. Yo visite esos domicilios... Ellos tenían un vínculo de una pareja normal. Me daba la impresión que Elena le tenía paciencia, era más simple, él me parece que en la relación era el más complicado. En cuanto a la convivencia, estimo que deben haber convivido entre cinco y seis años... Lalla se enfermó y su hija lo internó, yo me enteré después, pues estaba de viaje; cuando lo supe ya había fallecido y fue llevado a Alem, de donde era oriundo. Pienso - aunque destaco que no lo sé con seguridad - que en ese momento en que fallece Lalla, estaba conviviendo con la señora Elena. Un mes antes de fallecer sé que estaban juntos...'; (...) El testigo Darrain refiere (v. acta de fojas 118) que '...a Lalla lo conocí en la peña...yo sé que vivía con Elena Guaita, sé que vivía en el Barrio Padre Respuela, entre calles Zapiola y Padre Respuela, y también estuvieron viviendo en Cañuelas. Eso lo sé porque lo comentaba en la peña. Fui a cenar a la casa, una vez con el Negro Di Marco. Yo sé que estaban juntos cuando falleció Lalla...'; (...) A fojas 150, la señora Parisse depone en forma concordante con los restantes testigos ofrecidos, señalando acerca de la convivencia entre Guaita y Lalla, a la par que trae a colación que éstos, mantuvieron una convivencia de visu marital en Junín como en Cañuelas. (...) Desde otra óptica, pero afín con lo anterior, también adquiere importante valor probatorio el informe expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor - Registro Junín 2 - con respecto al automóvil marca Voslkwagen Fox dominio HOF912, que entre el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2008 hasta el 7 de diciembre de 2012, el señor Julio Cesar Lalla detentaba la titularidad registral en su totalidad porcentual, habiendo autorizado, conforme la constancia que fluye de dicho informe, a la señora Elena Guaita para que conduzca dicho rodado (v. fojas 138/141)". También contó el Magistrado -y las partes- como elemento probatorio adquirido en el caso, con el expediente (reservado en Secretaría) tramitado ante el Juzgado de Familia n° 1 de Junin, en el cual (fs. 49/51) obra resolución por la cual se hace lugar a lo solicitado por los peticionantes, aprobando la información sumaria rendida y declarando la existencia de concubinato entre la actora y quien fuera en vida el Sr. Julio César Lalla, ello, desde el año 2005. 3. Tengo la convicción que el agravio principal no contiene crítica razonada y concreta al fallo (artículos 260 y 261 CPCC), ya que pierde asidero frente a la prueba obrante (y puesta a disposición a las partes para alegar a fs. 165), toda vez que ha quedado comprobado el cumplimiento del requisito exigido de convivencia mínima de cinco (5) años entre la actora y el Sr. Lalla, y las particulares circunstancias previas al fallecimiento de éste. Añado que el argumento esgrimido por la accionada para intentar limitar los efectos probatorios de la actividad desplegada por la actora, se da de bruces ante su actitud espectante, no activa, tendiente a contrarrestarlos mediante el despliegue de la propia, aún mediante, vgr. el ofrecimiento de la declaración testimonial de aquellos que depusieran ante otros organismos públicos, aún judiciales. 4. Y señalo que el argumento principal expresado por el a quo para fundar su decisorio, vinculado con los últimos meses de vida del Sr. Lalla, tampoco aparece directamente atacado. En efecto, en el apartado IV, el iudex comienza exponiendo que, en principio, pareciera que con lo arrimado quedaría acreditado que no se ha cumplido con el requisito de la continuidad del vínculo hasta el momento del deceso del causante (por domiciliarse en C.A.B.A., en esa época, la actora, donde laboraba). Empero, resalta otras circunstancias de la relación entre Guaita y Lalla, y del estado de salud éste [que aún llegaran a ventilarse en sede del Fuero de Familia (“Guaita, Elena c/ Lalla, Julio César s/ protección contra la Violencia Familiar”, y “Lalla, Cristian Javier c/ Lalla, Julio César s/ actas de exposición/denuncia”, expediente n° 6752, Juzgado de Familia de Junín)], vinculadas con hechos de violencia. E invoca, como criterio para decidir, el que surge de una sentencia de la CSJN, que cita. La consideración, por el a quo, de la aplicabilidad de la decisión del Más Alto Tribunal de la Nación, no ha sido objeto de embate y cuestionamiento alguno por el apelante. 5. Me permitiré ampliar la referencia a tal fallo (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Causa Z. 153. XXXVIII. ROR, de fecha 16VIII2005, “Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSES s/ pensión”). En dicho caso, la totalidad de los Ministros de la CSJN declararon procedente el recurso, revocando la sentencia y reconocieron el derecho al beneficio de pensión solicitado. Los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, sostuvieron: - "8º) Que a la luz de las consideraciones precedentes y dado que en la causa se han probado diecisiete años de esa unión, que fue el causante quien provocó la ruptura de la convivencia y tuvo que ser excluido del hogar por su comportamiento violento, además de que fue condenado a pasar alimentos a sus hijos, resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión derivado de la jubilación de aquél (art. 53, ley 24.241), sin que resulte necesario examinar los restantes planteos (fs. 107/111), pues la solución satisface el interés de la actora y el carácter tutelar del derecho previsional (Fallos: 313:79 y 247; 324:4511, entre otros)." Por su parte, los Ministros E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco expresaron: - "6º) Que sin perjuicio de lo expresado, resultan procedentes los agravios de la actora relacionados con la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas a la causa conducentes para la solución del caso, por lo cual el pronunciamiento apelado aparece revestido de un injustificado rigor formal que es contrario a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la materia (Fallos: 272:219; 266:19; 302:342; 305:773 y 2126 y 306:1801, entre otros). 7º) Que en efecto, en el año 1989, después de diecisiete años de convivencia en aparente matrimonio -unión de la que nacieron dos hijos-, por sentencia judicial se ordenó la exclusión del hogar del causante. La decisión tuvo por finalidad resolver la situación donde imperaba la violencia psíquica y física contra quienes integraban el grupo familiar y, en especial, evitar que los hijos menores de edad continuaran viviendo en peligro (confr. fs. 4/6 del expte. judicial). 8º) Que tales extremos -que fueron comprobados por los profesionales que intervinieron en esa causa y también por el magistrado- se hallan corroborados por los testigos que declararon en el trámite de pensión, tanto en la instancia administrativa como en la judicial, pues todos coincidieron en que el causante tenía una conducta agresiva y que maltrataba a la actora y a los niños (...). 9º) Que no resultaría razonable que quien se ha visto obligada a recurrir a la justicia en defensa de su integridad física y psíquica y la de sus hijos menores termine perjudicada por dicha acción, pues ello equivaldría a sostener que el riesgo en que se encontraban debía ser afrontado a fin de asegurar un futuro beneficio, conclusión que se encontraría reñida con el carácter tutelar del derecho previsional y con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones en esta materia. 10) Que, como ya lo tiene expresado este Tribunal, en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que son la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (Fallos: 319:610; 322:2676). En cuanto a esta última, cabe señalar que dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051). 11) Que, a la luz de estas pautas exegéticas, cuando la ley prescribe como recaudo para acceder a la pensión por fallecimiento una 'convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento, corresponde tener en cuenta si la convivencia previa al deceso no fue interrumpida por circunstancias ajenas a la voluntad de una de las partes, circunstancia que -por lo demás- es atendida por el ordenamiento jurídico para relevar judicialmente a los esposos del aludido deber de convivencia, 'cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos' (art. 199, 1er. párrafo, del Código Civil). (...). 12) Que, de acuerdo con lo expuesto, la solución apelada traduce una interpretación literal y aislada de la norma en cuestión (art. 53, inc. e, 4º párrafo, de la ley 24.241) que no se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia, ni tiene en consideración las particulares circunstancias de la causa. Por ello, corresponde admitir el recurso en este aspecto y considerar cumplido el requisito del plazo legal de convivencia, decisión que torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado". La Dra. Carmen Argibay, en resumen, señaló: - "9º) Sentado lo hasta aquí expuesto y que la actora ha demostrado que al momento de la muerte del titular de la jubilación estaban separados de hecho sin que tal situación le fuese imputable, ya que a fojas 4/6 obra copia de la sentencia judicial que dispuso la exclusión del hogar del causante por su comportamiento violento, resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión derivado de la jubilación de aquél (artículo 53 de la ley 24.241), sin que sea necesario examinar los restantes planteos (...)". (todos los subrayados y/o resaltados me pertenecen). 6. Estas argumentaciones, que cimentaron la decisión de Primera Instancia -y que se añaden a la plataforma fáctica del caso-, no han sido rebatidas, ni tan siquiera objeto de embate por el apelante, quien ha insistido en su postura inicial, aún en oportunidad de interponer el recurso de apelación, cuando contaba con todas las probanzas que ponderó el a quo, y con el razonamiento expresado por el iudex; empero, continuó iterando cuasi obcecadamente sus planteos. 7. Y sin perjuicio de lo antes señalado, evoco que en nuestra Provincia fue sancionada -hace ya quince (15) años- la Ley n° 12.569, "de violencia familiar" [promulgación por Decreto n° 4276/00 del 28XII2000 con observaciones, publicación del 2I2001 BO nº 24205 (SUPLEMENTO); modificada por las Leyes n° 14509 y 14657, y reglamentada por Decreto n° 2875/05, BO 25340, del 30/01/2006). Dicha norma tuvo entre otros fundamentos: - "Basamos fundamentalmente este proyecto en dos pilares muy importantes: por un lado, la Ley 24.417 que fue sancionada por el Honorable Congreso nacional el 7-12-97 sobre protección contra la violencia familiar y que en su artículo 9 expresa textualmente: Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, y, por el otro en este creciente flagelo de la sociedad en su conjunto que es la violencia familiar o doméstica y que da lugar a la creación, para su prevención y ulterior erradicación del dictado de normas especiales como la que nos ocupa. Comencemos por decir qué se entiende por violencia familiar o doméstica, la podemos definir de la siguiente manera: Todas las formas de abuso que tienen lugar entre los miembros de un grupo familiar. (...). En el artículo 1 del proyecto nos encontramos con dos situaciones: por un lado se deja sentado que dichas agresiones no deben revestir el carácter de permanentes configurándose la violencia aunque se dé en casos esporádicos, ya que al ser el término permanente de gran vaguedad, en sede judicial primero se trataría de determinar qué se entiende por permanente para luego, dar sí tratamiento a la situación de violencia, lo cual llevaría tiempo, y el paso de este puede llegar a ser terrible de acuerdo a la gravedad del caso, y, por el otro, se llama grupo familiar no solo al originado en el matrimonio, sino también al originado en uniones de hecho, (...). Las intervenciones del Estado tienen un carácter de prevención, de ayuda y de sostén familiar. La violencia familiar constituye un grave problema social, ya que se estima que alrededor del 50 por ciento de las familias sufre o ha sufrido alguna forma de violencia, de ahí nuestra definición del artículo 1 en consonancia con la ley nacional entiéndase por violencia no sólo la física, sino también la psíquica y la sexual. Pero, comprender esto como un problema social implica toparnos con una creencia bastante común: que lo que sucede dentro del ámbito de una familia es una cuestión privada (...). Estas son algunas de las razones por las cuales comenzamos estos fundamentos diciendo que nos encontramos frente a un flagelo social que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación, y, por estas razones consideramos que el problema de la violencia familiar no pude seguir siendo enfocado como una cuestión privada ya que, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad son cuestiones públicas y comunitarias, en las que el Estado debe intervenir básicamente con el fin, como decíamos al comienzo de prevenirlas y erradicarlas paulatinamente, como lo afirmara el maestro Carnelutti 'El Estado no puede desentenderse de esta materia, pues el Estado es un edificio cuyos ladrillos están formados por la familia y todo constructor sabio se preocupa de saber si los ladrillos que coloca son de buena calidad'." En ese marco normativo y social es que aparece, también, como justo el decisorio recurrido por la accionada. 8. Por ende, postulo que desestimemos la apelación de la demandada, y con costas de esta Alzada (en virtud del artículo 51 del CCA, según Ley n° 14.437) en tanto perdedora. 9. En cuanto a la apelación de la actora, ésta se queja del modo en que fueran impuestas las costas de la anterior instancia, toda vez que el a quo las asignó en el orden causado. Sostiene la recurrente que la demandada procedió violando las garantías sustantivas durante el procedimiento. Añade que la accionada litigó con notoria temeridad, y resultó perdidosa, por lo que peticiona que le sean impuestas las costas. Señalaré, de modo liminar, que la petición no resulta de recibo, toda vez que la fundamentación para peticionar que se considere configurada la"temeridad y malicia" por lo actuado durante el procedimiento ante la demandada, no fue articulado por la actora para que fuese sometido al escrutinio del a quo, resultando ser una incorporación novedosa, planteada extemporáneamente, para nuestro análisis, pero que implica un intento de modificación de la doble limitación procesal que rige nuestra intervención. También considero que debemos rechazar el pedido por la conducta de la accionada ya en el proceso, en tanto la actora sostiene que litigó su contraparte con "temeridad y malicia"; mas no expresa aquello en lo que habría consistido en autos. Ahora bien, también alude la actora al rol de perdidosa de la demandada, como justificación para peticionar que le sean impuestas las costas (fs. 203, al finalizar el apartado III). Sin perjuicio de aclarar que tanto la sentencia de grado (como los recursos de apelación), se produjeron cuando ya estaba vigente la reforma que (por la Ley n° 14.437, BO n° 27006 del 08II2013, promulgada por Decreto n° 13/13 del 04I2013) se introdujo al anterior artículo 51 del CCA (dejándose de lado el principio de costas por su orden, mutándose al del principio objetivo de la derrota), corresponde analizar el pedido actoral. Comienzo por señalar que la actora no se ha agraviado por la aplicación del artículo 51 del CCA a la sustanciación ante la instancia de grado. Por el modo en que se expresa el a quo, considero que aplicó el artículo 51 del CCA (Ley n° 12.008), en tanto no hizo alusión a la reforma legislativa indicada (ver fs. 189 vta.) ni tampoco expresó los motivos por los cuales -en el caso que hubiera aplicado el nuevo texto- eximía total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello (añado que la actora, en tal caso, tampoco esgrimió que se hubo incurrido en nulidad). Nuestro criterio ha sido el de aplicar el nuevo artículo 51 cuando el decisorio se dicta (y/o cuando los recursos de apelación se interponen) ya entrada en vigencia la reforma (expdtes. n° 1498/2012, del 21II2013; n° 857/2009, del 24VI2013, entre otros). En autos, la actora comienza invocando el antiguo artículo 51 (que establecía la regla general de costas por su orden, salvo temeridad y malicia), para lo cual deben acreditarse tales circunstancias de excepción (lo que, itero, no advierto configuradas o han sido introducidas de modo extemporáneo). Y, luego, en una suerte de confusión, modificando su postura, sostiene la aplicación del principio objetivo de la derrota, que no regía con el régimen de la Ley n° 12.008, no habiendo cuestionado su aplicación. Añado, además, y más allá del debate normativo y conductual que se plantea, las particulares circunstancias del caso también me llevan a que postular la confirmación del decisorio de grado en cuanto a las costas. En consecuencia, propongo que rechacemos el recurso de apelación de la actora. ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Dr. Cebey, ASÍ LO VOTO. El Juez Schreginger expuso: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1º Rechazar los recursos de apelación y confirmar el decisorio de grado, por los fundamentos aquí expuestos; - 2º Tener presente el caso constitucional planteado por la accionada a fs. 201; - 3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada, en su calidad de vencida (artículo 51 CCA, según Ley n° 14.437); - 4º Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (artículo 51, decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.    008196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:19:20 Post date GMT: 2021-03-17 13:19:20 Post modified date: 2021-03-17 13:19:20 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:19:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com