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Pension Por Invalidez Cobro De Dos Beneficios Simultaneos IncompatibilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pensión por invalidez. Cobro de dos beneficios simultáneos. Incompatibilidad
Se deja sin efecto la medida cautelar innovativa que ordenó que se reactive la pensión por invalidez que percibía el actor, pues este percibía simultáneamente una pensión de la Prefectura Naval Argentina, configurándose entonces la incompatibilidad prevista en el punto e) del Art. 20 del Anexo I del Decreto 432/97.
Posadas, 14 de octubre de 2016. AUTOS Y VISTOS: 1) Que, vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/38 por la parte demandada Ministerio de Desarrollo Social de la Nación - Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (CNPA), contra la resolución dictada por el Juez a quo obrante a fs. 14 y vta., que otorga la medida cautelar peticionada por el accionante, ordenando que se reactive la pensión por invalidez Nº40-5-0741020-0 que percibía el Sr. Carlos Omar Pauluk. Que para resolver de esa manera el a quo consideró que se encontraban acreditados los requisitos de admisibilidad para el otorgamiento de la cautelar -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-. 2) Que la quejosa se agravia manifestando que el beneficio del Sr. Pauluk fue dado de baja en razón de haberse detectado a través de un cruzamiento de información con el Sistema Tributario y Social (SINTYS) que percibía simultáneamente la pensión “Nº12992-PASIVOS” de la Prefectura Naval Argentina, configurándose entonces la incompatibilidad prevista en el punto e) del Art. 20 del Anexo I del Decreto 432/97. Que corrido el pertinente traslado, la actora a fs. 44/50 vta. no negó percibir el beneficio de pensión de la Prefectura Naval Argentina, sino que mantuvo su postura respecto de que la suspensión del beneficio fue realizado violando el art. 17 de la ley de procedimiento administrativo y concordantes. 3) Esta Cámara ha sostenido en anteriores precedentes que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente la medida cautelar solicitada, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (“fumus bonus iuris”), en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como mínimo una mera acreditación. Que, asimismo el Máximo Tribunal también ha dicho que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares como la de autos, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud (Fallos: 306:2060). Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. 4) Que en autos se constata que el actor fue beneficiario de una pensión por invalidez hasta la suspensión dispuesta por la recurrente (conf. fs 4). Por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que el beneficio fue suspendido por haberse detectado que el actor percibía otro beneficio -pensión otorgada por la Prefectura Naval Argentina- incompatible con su pensión por invalidez. Así las cosas, adentrándonos en el requisito de la verosimilitud en el derecho, se puede ver que el decreto 432/97 exige el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo para acceder a la prestación por invalidez, entre los cuales está que el solicitante no se encuentre amparado por “un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna” (Anexo I, art. 1 inc. f). Asimismo, prevé un minucioso mecanismo de diligencias para que el órgano encargado compruebe las condiciones a las que está supeditado el otorgamiento (art. 5) y también se le encomienda una permanente actividad de control para verificar la situación de los beneficiarios, así como la persistencia de los requisitos para el goce de la prestación (arts. 25 a 27). Por otra parte, la continuidad de la prestación se encuentra sometida a supuestos de suspensión (art. 19) y de caducidad (art. 20), entre estas últimas se destacan las causales de “incompatibilidad con otras prestaciones” y la desaparición de las causas que motivaron el reconocimiento (inc. e y f). Todo ello pone de manifiesto que éste beneficio fue previsto para cubrir contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego, de manera palpable y potente, la “subsistencia" misma de la persona humana, de una persona carente de “recursos o amparo" (CSJN Fallos 350:3853, “REYES AGUILERA” R. 350. XLI. Recurso de Hecho “R. A., D. c/ Estado Nacional” sent. del 4/9/07). Ello es así por cuanto las pensiones por invalidez asistenciales o no contributivas dependen de fondos dispuestos por las distintas leyes de presupuesto, que no son ilimitados y que deben ser dirigidas a cubrir estrictamente las situaciones por las que fueran previstas. En autos, prima facie y en virtud del exiguo margen probatorio que permite este tipo de procesos, al no haber sido negado por la accionante la percepción de otro beneficio incompatible con la pensión por invalidez cuya reposición solicita, la verosimilitud de su derecho se ve fuertemente cercenada, quedando fundada exclusivamente en si la recurrente estaba facultada para disponer la baja de esa pensión administrativamente o si debió instar la vía judicial. Conforme a ello, si la revocación se funda en una modificación de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarse el acto originario, ella podría ser considerada razonable y la revocación podría ser tenida por legítima. Justamente es lo que prevé la normativa aplicable al disponer que las pensiones “se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron" (art. 24.d del Decreto 432/97). Por otra parte, se observa que existe al respecto una autorización normativa expresa a favor de la autoridad de aplicación para disponer la suspensión y posterior baja del beneficio en sede administrativa, conforme a lo dispuesto por el art. 22 del Decreto 432/97. Sumado ello a que los actos estatales gozan de la presunción de legitimidad, por lo que no existiría una antijuricidad clara e indubitada del acto impugnado. Que, en virtud de lo que hasta aquí se viene diciendo, no se observa cumplido el requisito de verosimilitud del derecho con entidad suficiente como para dar lugar al otorgamiento de una decisión excepcional como la medida cautelar innovativa peticionada en autos. 5) A mayor abundamiento, en relación al requisito del peligro en la demora, si bien en cuestiones vinculadas con suspensiones de pensiones por invalidez podría tenerse por cumplido dicho requisito en sí mismo -acorde con el carácter alimentario del beneficio en cuestión y la extrema urgencia en virtud de no poder proveerse por otros medios-, lo cierto es que en estos autos no ha sido negado que el actor se encuentra percibiendo otra pensión incompatible con la peticionada, y que además existe un retraso de casi seis años en el trámite de la presente medida -cuatro de los cuales transcurrieron desde el otorgamiento de la medida (27/09/2010) y la notificación a la demandada C.N.P.A. (14/11/2014)-, lo que desvirtúa la urgencia invocada y que pudiera haber existido al inicio del presente. Por lo tanto, no se observa que pueda producirse un perjuicio que no pueda ser reparado en ocasión del dictado de la sentencia en el expediente principal, que tenemos a la vista y cuyo dictado sería inminente (“Expte. 23000329/2010 - PAULUK CARLOS OMAR C/ E.N.A. - ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, a sentencia desde el mes de febrero de 2014). Conforme a lo expuesto y sumado a lo manifestado en el punto antecedente, se concluye que no se encuentran acreditados los requisitos excepcionales que harían factible el dictado de una medida cautelar innovativa como la peticionada, debiéndose por lo tanto dejarse sin efecto lo dispuesto por el a quo. Por todo ello, revócase lo resuelto a fs. 14 y vta. dejándose sin efecto la medida cautelar innovativa otorgada. Con costas (Art. 68 del CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Dr. Mario Osvaldo Boldú Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Dra. María Edith Viramonte Secretaria
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