This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Actos Impulsorios Traslado De Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos impulsorios. Traslado de demanda   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1°, del CPCCN.     Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 126 -fundado a fs. 128 y que mereció la réplica de su contraria a fs. 133/134- contra la resolución de fs. 123/124; y CONSIDERANDO: 1) Que el magistrado de la anterior instancia decretó la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; contado aquél desde que se dictara la providencia de fs. 78 (11.07.2013) hasta la presentación de fs. 79 (17.03.2014). 2) Contra la mentada decisión el accionante interpuso recurso de apelación a fs. 126, que fue concedido en relación a fs. 127 y fundado a 128, los que fueron contestados por la demandad a fs. 133/134. El accionante sostiene que no existió tal abandono de la causa; expone que el día 18 de marzo de 2014 se dispuso el traslado de la demanda, y que luego de ello, se corrió el pertinente traslado, es decir que se realizaron en autos actos impulsorios. Arguye que se ha consentido la actuación procesal. 3) En primer lugar, corresponde señalar que el fundamento del instituto de la caducidad radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. Fallos CSJN: 320:2763; E.111.XXVIII, del 19.11.96; T. 41. XLIII del 10.06.08; esta Sala, causas 1157/2000 del 8.06.00; 43.106/95 del 7.12.00 -y sus citas de jurisprudencia y doctrina; 6.901/99 del 1.04.04; 8.480/02 del 18.05.04; entre otras; Sala I, causas nros. 4.686 del 30.11.93; 3.232 del 29.11.94; 8.827 del 15.8.02 y 27.911 del 27.8.02, entre otras). 4) Ello sentado, es dable destacar que la ley es clara en el sentido que “la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado” (art. 310, último párrafo, del Código Procesal, texto según la reforma de la ley 22.434). Y, en tal sentido, desde el momento de la interposición de la demanda comienza a correr el plazo de la caducidad y la carga de la actora de instar el procedimiento (confr. C. E. Fenochietto - R. Arazi , “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Bs. As. 1993, T. 2, pág. 27; S. C. Fassi - C. D. Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 3a. ed., t. 2, pág. 631 y ss., entre otros). De acuerdo con la norma antes mencionada y la doctrina y jurisprudencia dominantes, el actor estaba expuesto al funcionamiento del instituto de caducidad de la instancia, en caso de no realizar, a partir de la iniciación de la demanda, actos idóneos para hacer avanzar el proceso durante el plazo de seis meses (art. 310, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es decir que, para que no se decretara la caducidad de la instancia era menester que el accionante, dentro de los plazos legales, procediera a dar curso a la demanda. 5) Establecido lo anterior, es dable añadir que el acto procesal con aptitud para impulsar el procedimiento realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de que se trate, sólo puede servir para purgar o subsanar la perención si la actividad que se representa es consentida por la parte contraria a quien lo realizó, ya que no se presta consentimiento al acto mismo, sino que lo que se consiente es que la instancia continúe (confr. esta Cámara, Sala I, causa Nro. 9.651/00 del 31.05.05 y sus citas). El consentimiento se produce si dentro del quinto día de conocida la actuación posterior al vencimiento del plazo de perención no se formula el acuse de la caducidad de la instancia (confr. Fenocchietto-Arazi; obra citada “ut supra”, T. 2, pág. 48). Analizadas las constancias del “sub examen”, la demandada acusó la perención de la instancia dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que fue notificada del traslado de la demanda (ver fs. 86 y fs. 119vta.). Por lo tanto, su planteo fue oportuno, y excluye de por sí el consentimiento que menciona el art. 315 del CPCC- tal como la demandada se ocupó de puntualizar- respecto de los actos posteriores, en el caso, la presentación de fs. 79 (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 277:202; esta Sala, causas nros. 7.852/2001 del 8.4.03; 12.337/03 de 14.8.12; 2189/12 del 28.02.14, entre otras; Sala I, causas nros. 16.541/94 del 24.09.98 y 9.651/00, mencionada precedentemente y sus citas). A ello se debe añadir, que dichos actos no podían quedar consentidos por el mero transcurso del tiempo, máxime cuando en el “sub lite” aún no se había trabado la contienda, por lo que mal podía la accionada consentir actuaciones de un expediente cuya existencia no había sido notificada. Conforme a los fundamentos expuestos, obsérvese que desde la fecha del último acto impulsorio (cfr. providencia de fs. 78 de fecha 11.7.13), hasta la presentación de fs. 79 con fecha 17.03.2014, transcurrió en exceso el plazo de seis meses del art. 310, inc. 1 del CPCC, sin que el actor hubiera impulsado el proceso. 6) Que, por último, importa no perder de vista que el criterio restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia resulta aplicable sólo cuando existen dudas razonables acerca del cumplimiento del término, pero no cuando tal situación aparece indudablemente configurada en el proceso -como aquí ocurre- (esta Sala, causa 4.988/02 del 21.4.05 -y sus citas-). En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: desestimar las quejas de la actora y confirmar el pronunciamiento apelado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA   006455E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:14:46 Post date GMT: 2021-03-17 21:14:46 Post modified date: 2021-03-17 21:14:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:14:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com