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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos interruptivos. Constitución de domicilio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues desde la última actuación útil hasta la fecha en que se impetró el acuse transcurrió en exceso el plazo respectivo sin que la actora realizara actividad impulsoria alguna.
Buenos Aires, marzo 10 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El art. 310, inc. 1º, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses en primera o única instancia, plazo que es el que se aplica en el caso de autos, en virtud del trámite que se imprimiera a estos obrados. Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado). Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°. I, pág. 495/6; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 503.468 del 1/9/08, c. 505.087 del 30/8/08 y c. 113.192 del 3/09/14, entre muchos otros). De allí que, si en el caso, desde la última actuación útil del día 15 de julio de 2014 (ver fs. 55), hasta la fecha en que se impetró el acuse del día 15 de octubre de 2015 (ver cargo de fs. 59 vta.), transcurrió en exceso el plazo indicado en el primer párrafo sin que la parte actora realizara actividad impulsoria alguna la conclusión anticipada resulta incontrovertible. En este orden de ideas, cabe destacar que para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal y, por tanto, excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 155.569 del 26/9/94, c. 177.552 del 24/8/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 587.050 del 26/09/11 y c. 593.603 del 28/12/11, entre muchos otros; íd. Sala “A”, en E.D. 121-408; íd. Sala “C”, en E.D. 104-316; íd. Sala “D”, en E.D. 96-228; íd. Sala “F”, en E.D. 96-228; íd. Sala “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros). Es así que, las peticiones efectuadas por la parte, para resultar impulsorias, deben ajustarse al estadio procesal del juicio, lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 152.002 del 9/8/94, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 587.050 del 26/09/11 y c. 593.603 del 28/12/11, entre muchos otros; íd. Sala “F”, en E.D. 84-692). De acuerdo a lo expuesto precedentemente, el acto procesal realizado a fs. 56 y su consecuente providencia de fs. 57, no resultó impulsorio a tenor del principio rector ya mencionado en este pronunciamiento, pues de ninguna manera revestía idoneidad para hacer avanzar el procedimiento ni tendían a lograr la prosecución de la relación procesal. Es que, los actos procesales correspondientes a la constitución y notificación de un nuevo domicilio procesal no tienen carácter interruptivo de la caducidad (conf. c. 517.811 del 21/10/08, c. 541.412 del 27/10/09 y c. 544.308 del 1/12/09, entre muchos otros). No obsta a lo expuesto, la acumulación de procesos decretada (ver fs. 54), pues se ha sostenido que si ésta fue dispuesta con el fin de dictar una sola sentencia no es obstáculo para que se decrete la caducidad de la instancia en uno de los expedientes, si tramitan por cuerda separada, son acciones distintas y además independientes (conf. C.N.Civil, Sala “L”, c. 44.325 del 3/12/91; Highton - Areán; op. y loc. cits., pág. 747; com. art. 311; Colombo - Kiper, op. y loc. cits., pág. 324, com. art. 310). Ello no implica que pueda adoptarse una solución contraria a la aquí propuesta cuando existe la presencia de elementos de convicción que así lo autoricen, tal como ocurre cuando los plazos procesales se encuentran suspendidos en alguno de los procesos acumulados (conf. C.S.J.N c. 40.XXXVI en autos “Rodríguez Rafael Marcelino c/Mouzo, Héctor Alberto” del 23/10/01, en Fallos “324-3645”; C.N.Civil, esta Sala, c. 407.853 del 13/09/05), situación que ni siquiera fue alegada por la parte actora en estos obrados, pues la simple referencia realizada al fundar su queja (ver fs. 68/69), no permite siquiera suponer que se está frente al supuesto de excepción recién mencionado u otro asimilable a aquél. Obsérvese que al lapso de total inactividad ya mencionado se suma que las actuaciones se encontraban paralizadas (ver constancias de fs. 58/58 vta.) y que el primer oficio ordenado a la Unidad Funcional de Instrucción n° 13 del Departamento Judicial de Mercedes fue librado hace casi tres años el día 13 de marzo de 2013 (ver fs. 46). Finalmente, si bien en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y, c. 559.006 del 7/7/10, entre muchos otros), éste es de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que no se advierte en el particular caso de autos. En consecuencia, pese al esfuerzo realizado, corresponde desestimar la queja. Por todo ello; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 64. Las costas de Alzada se imponen al vencido (arts. 69 y 73 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 009367E |