This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 12:55:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Actos No Impulsorios Trabaja De Medidas Cautelares --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos no impulsorios. Trabaja de medidas cautelares   En el marco de un juicio por ejecución de alquileres, se resuelve confirmar la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia pues desde la última actuación hasta el acuse ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.     Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 135 vta., en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la parte demandada, interpone recurso de apelación el accionante, expresando agravios a fs 136/137, cuyo traslado fuera contestado a fs. 145/146. A fin de resolver la cuestión traída a consideración del Tribunal, cabe en primer término señalar, que la perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando no se registra impulso procesal eficiente durante el plazo determinado por la ley. Es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173). El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada). En autos -no obstante los argumentos con que intenta revertir la apelante el pronunciamiento cuestionado- ninguna duda cabe que tal actividad no se advierte desde el dictado de la providencia que luce a fs. 61. Ello así y dado que desde dicha actuación (del 22/08/14), hasta el acuse de fs. 126/127 (del 29/05/15) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, es que debe confirmarse lo decidido en la anterior instancia sin que quepa aplicar el criterio restrictivo que rige en la materia por no verificarse en la especie. En lo referente a las restantes actuaciones cumplidas durante el plazo señalado, que se refieren a los embargos ordenados en el punto IV del mencionado proveído y a fs. 110, se ha destacado que la traba de medidas cautelares no constituyen un trámite esencial ya que no hacen avanzar el proceso. Ello es así porque se trata de cuestiones incidentales que sólo persiguen otorgar seguridad a las pretensiones, sin afectar el trámite específico del proceso. Son contingencias procesales dictadas inaudita parte, de las que se puede prescindir, sin alterar la sustancia del juicio. (Conf. Maurino Alberto Luis “Perención de la instancia en el Proceso Civil”, segunda edición, Ed. Astrea p. 160 y jurisprudencia allí citada) Por lo antedicho y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 135 y vta. Con costas, al perdidoso (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Re glamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   FDO. CARLOS A. DOMÍNGUEZ- OSCAR J. AMEAL - LIDIA B. HERNÁNDEZ - JAVIER SANTAMARÍA (SEC.).   006312E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:46:29 Post date GMT: 2021-03-17 20:46:29 Post modified date: 2021-03-17 20:46:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:46:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com