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Perencion De Instancia Actos Procesales Utiles Oficio Reiteratorio Intencion De Impulsar El ProcedimientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos procesales útiles. Oficio reiteratorio. Intención de impulsar el procedimiento
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que decretó la caducidad de instancia pues no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del Código Procesal.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.- AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 117 contra la resolución de fs. 114/115. A fs. 119/121 obra la expresión de agravios cuyo traslado fue contestado a fs. 125/126. La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173). El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada) Del análisis de autos, se puede colegir sin duda alguna que al momento de plantear la perención de instancia el último acto procesal con idoneidad suficiente a los efectos del impulso del trámite era la providencia de fs. 98 que en lo pertinente importo la agregación del informe remitido por la Secretaría Electoral a fs. 96/97 que daba cuenta la remisión del requerimiento respecto de solicitud de averiguación de domicilio del demandado a la Cámara Nacional Electoral. Ahora bien, corrido el traslado del incidente de perención, el actor al contestarlo a fs. 104 acompañó constancia del oficio reiteratorio dirigido a dicho organismo cuya fecha data del 09/03/14, posee sello del Juzgado y transcribe el proveído de fs. 98 (del 14/10/14) por lo que se puede deducir que hubo un error de tipeo por parte del accionante y la fecha correcta sería “09/03/15” y en ese sentido, manifestó que se encontraba aguardando la correspondiente respuesta. Si bien es cierto que en autos no ha sido remitido el informe requerido, no menos cierto es que la pieza de fs. 104 (sellada por el Juzgado) por si sola importa la interrupción del curso de la perención pues demuestra la intención del actor de impulsar el proceso. Por ello y dado que desde dicha actuación (del 09/03/15) hasta que se acusó la perención de instancia (el 15/05/15) no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal es que corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia. Sumado a lo expuesto, resulta útil recordar que en esta materia rige el criterio restrictivo el cual dispone que ante casos de duda o disyuntiva se deberá estar a favor de la solución que mantenga con vida la instancia. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 114/115 con costas por su orden atento a como se decide (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. No firma la presente el Dr. Carlos A. Domínguez por hallarse en uso de licencia.
FDO. OSCAR J. AMEAL - LIDIA B. HERNÁNDEZ - JAVIER SANTAMARÍA (SEC). // 009166E |
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